Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE ENERO DE 2011

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000110

PARTE ACTORA: J.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.169

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P., M.D.L.P.P.G., M.M.N., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, 98.607 y 144.454.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante en fechas 13 y 25 de octubre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2010, en la cual declaró la admisión de hechos libelados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada argumentando que el día 11 de octubre de 2010 se encontraba presente en la instalaciones del Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada, dado que a las 9:00 de la mañana se iba a llevar a cabo una audiencia preliminar en la cual fungirían como apoderados judiciales; que dicho expediente era el 594 en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual quedó evidenciado en la prueba de informe solicitada a su Juez titular. Que además de esto, en horas de la mañana de ese día, cerca de las 9:15AM se suspendió el servicio eléctrico. Que una vez que se fue la luz la misma se suspendió a los efectos que se levantara el acta y se suscribiera. Que ellos se encontraban en la sala de espera aguardando que llegara la luz y que se realizara la audiencia preliminar del presente expediente, que se llevó a cabo a las 11:00AM. Que pasada la hora de la celebración de la audiencia sin que se hiciera el pregón de ley, se dirige directamente al alguacil que se encontraba con la carpeta de la asistencia a las audiencias, le pregunta qué habría pasado con la audiencia, informándole el alguacil que ya la contraparte se encontraba en el despacho de la juez; que le preguntó el por qué de no haber realizado el pregón de Ley y la respuesta fue que el no tenía conocimiento de que ellos eran abogados de Expresos Occidente y de que no se habían anunciado en la lista. Al intentar hablar con la Juez le informó las circunstancias como se había dado su incomparecencia, la juez consulta a la contraparte y ésta dice que no. Que el alguacil minutos antes a la instalación de la audiencia la abogada M.P. le había pedido el baño al mismo alguacil, tal y como lo señala el Coordinador Judicial en su informe; y que el demandante había reconocido que la había visto con anterioridad a la instalación de la audiencia. Por tales motivos, y acudiendo a criterios jurisprudenciales reiterados, pide se revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado que se fije la celebración de la audiencia preliminar

De otra parte y de manera subsidiaria, recurre también del fondo de la decisión, argumentando que en la misma se acordó el pago del concepto previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la responsabilidad objetiva, pese a que según la doctrina patria es condenable siempre y cuando el trabajador no se encuentre inscrito en la seguridad social. Pero es el caso, refiere la apelante, que pese a existir pruebas insertas en autos se condenó el pago de este concepto. Por este otro motivo pide igualmente se revoque el fallo apelado.

Apela la parte demandante argumentando que efectivamente no es procedente el pago por el artículo 573. Además de esto, señala que existe responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito según se desprende de autos, que no se valoró debidamente los elementos para indicar la indemnización por daño moral. Por tal motivo, pide se modifique el fallo apelado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión pormenorizada de las actas procesales y de escuchadas las partes en la audiencia de apelación, este sentenciador aprecia en primer lugar que el recurso interpuesto por la parte demandada se refiere a la exposición de las circunstancias que llevaron a la Juez a quo a declarar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Han constituido sus alegaciones, el hecho de que si bien los apoderados judiciales de la accionada se encontraban en las instalaciones de este Circuito Laboral el día pautado para la audiencia desde tempranas horas, pues desde las 9:00am se encontraban asistiendo a otro cliente en una audiencia que se celebraba en el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que en el transcurso de ésta falló el servicio eléctrico en el Circuito, debiendo permanecer en la sala de espera tanto para firmar el acta pendiente como para comparecer a la audiencia del Juzgado Quinto. Afirma igualmente que la audiencia no fue anunciada y que el alguacil encargado de las audiencias ese día le había permitido la entrada a las instalaciones sanitarias a las 11:00am, hora pautada para el inicio de la preliminar en el caso de marras. Finalmente alegó que su comparecencia tuvo lugar sólo cinco minutos después de la hora pautada al efecto.

Para corroborar sus alegatos, la parte demandada promovió elementos probatorios incluso desde antes de apelar y formalizó dicha promoción en escrito del día 27 de octubre de 2010, produciendo las siguientes probanzas:

- Prueba de informes al Coordinador del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, quien mediante oficio respondió señalando que el día 11 de octubre de 2010, el servicio eléctrico fue suspendido y restablecido a la 1:00pm; que el alguacil encargado de hacer el anuncio de las audiencias preliminares de las 11:00am, era el funcionario J.A.D.G.; quien al ser interpelado señaló que sí hizo el anuncio a viva voz y en la sala de espera para el asunto número SP01-L-2010-000604; que conforme al alguacil, la abogada M.P. estuvo temprano en el recinto, por cuanto tenía una audiencia a las 9:00am y que le facilitó las instalaciones sanitarias antes de las 11:00am. Se desprende de ese informe además, que en el expediente SP01-L-2010-0000594 se celebró efectivamente audiencia ese día a las 9:00am en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuya casilla de asistencia firmó la abogada M.P.. Anexa la planilla de asistencia a la audiencia preliminar en la cual se aprecia la ausencia de firma de algún representante de la demandada en la casilla correspondiente al expediente SP01-L-2010-000604. Esta prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes al Coordinador del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, en el cual este funcionario dejó constancia que el alguacil encargado de anunciar las audiencias preliminares declaró en su presencia que no se encontraba ningún abogado representante de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., a las 11:00 am, y en consecuencia no existe firma de representante de la parte demandada. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes a la abogada L.D.R., Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien señaló que en la causa SP01-L-2010-000594 la audiencia preliminar inició a las 9:00 am, del día 11 de octubre de 2010, a la cual se hicieron presentes las abogadas M.P.G. y M.N.P. y que durante su celebración fue interrumpido el servicio eléctrico; que conforme al sistema Juris 2000, el acta fue elaborada y registrada a las 2:10pm. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizadas las probanzas aportadas a los autos, este sentenciador observa que de las mismas quedó demostrado el hecho que las abogadas M.P.G. y M.N.P., apoderadas judiciales de la parte demandada, se encontraban presentes desde las 9:00am en las instalaciones del Circuito e incluso a la hora pautada para el inicio de la audiencia (11:00am); que al haberse interrumpido el servicio eléctrico no se pudo concluir la audiencia a la que acudieron en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sino hasta luego de pasado el mediodía; que ninguno de los abogados representantes de la parte demandada, las dos ya nombradas ni el abogado J.C.D.P., se acreditaron ante el alguacil de guardia para representar a la empresa Expresos Occidente C.A. en la audiencia preliminar del expediente que nos ocupa y que conforme a la presunción de certeza que merece todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la audiencia preliminar sí fue anunciada a viva voz en la sala de espera de esta Coordinación Judicial.

De lo anterior se deduce que los representantes judiciales de la empresa demandada no obraron con la debida diligencia al momento de cumplir con la carga procesal de asistencia obligatoria, pues si bien estuvieron presentes en las instalaciones, no quedó demostrado que hayan tenido la intención de hacerse presentes a la hora pautada para la audiencia preliminar, no se identificaron con la prudente antelación ante el servicio de alguacilazgo ni demostraron una causa extraña no imputable a ninguno de los tres apoderados con los que contaba la demandada para hacerse presente en la audiencia preliminar en comento.

La jurisprudencia patria ha venido estableciendo que los litigantes deben extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad. (Ex: Decisión N° 1164, del 11 de julio de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Un buen pater familia hubiera anunciado su presencia al alguacil de turno con antelación, y ante la interrupción del servicio eléctrico hubiese extremado precauciones con el objeto de salvaguardar los intereses de su representado, cerciorándose de que efectivamente la audiencia se realizaría, tal y como lo hizo su contraparte, quien sí aparece como firmante en el control de asistencia, y además, sí entró a la audiencia a la hora estipulada por la ciudadana Juez a quo.

De lo anterior se evidencia que la parte demandada no logró demostrar que su incomparecencia se hubiese debido a una causa fortuita o a un hecho de fuerza mayor en los términos exigidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe este sentenciador concluir que incomparecencia declarada en la recurrida debe confirmarse por esta alzada y así se decide.

De otra parte, respecto a las apelaciones de fondo realizadas, esta alzada aprecia que le decisión que motiva el presente recurso se encuentra debidamente fundamentada y se ajusta a derecho en los pedimentos acordados, por lo que sólo se modificará el punto referido al concepto de indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el acuerdo al cual llegaron ambas partes en la audiencia de apelación sobre este concepto. Finalmente, respecto al daño moral acordado, al hacer uso este sentenciador del test adoptado por la jurisprudencia patria, observa lo siguiente:

- La importancia del daño, la cual se determina ponderando las siguientes circunstancias:

  1. La edad del trabajador: 45 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado: Discapacidad parcial permanente.

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. No existe en autos declaración de su grupo familiar.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No se configuró hecho ilícito.

3) La conducta de la víctima: La víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con su trabajo habitual.

4) Grado de educación y cultura del reclamante; no existe en autos declaración de su grado de instrucción

5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario básico de Bs. 90,00 diarios

6) Capacidad económica de la parte demandada: por máximas de experiencia se conoce en la región que es una empresa con una presencia significativa en el sector de transporte de personas y cargas.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como la asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso no consta que la empresa haya asumido los gastos de la operación, ni los gastos médicos.

De allí que esta alzada ratifica que la indemnización que le corresponden al demandante es la del daño moral sufrido, tasado debidamente por la juez a quo en la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante en fechas 13 y 25 de octubre de 2010, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado, modificándose el mismo sólo en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P.C. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto del daño moral acordado.

Se ordena la práctica del cálculo de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.G.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000110

JGHB/Edgar M.

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