Decisión nº IG012012000096 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002158

ASUNTO : IP01-R-2011-000158

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADOS: R.A.P.G. y C.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 5.293.195 y 7.485.230.

DEFENSORES: ABOGADOS SOBEYDIS SANGRONIS (sin identificación personal en las actuaciones), domiciliada en el Centro Comercial Punta del Sol, Planta Baja, Local 09, Coro, estado Falcón y J.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.141.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.629, domiciliado en el Edificio Profesional Eliseo, Piso 1, Oficina P-7, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS AGNEDYS MARTÍNEZ y D.A.M.G., Fiscales Décima Séptima a Nivel Nacional y Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados AGNEDYS MARTÍNEZ y D.A.M.G., Fiscales de la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional y Séptima del Ministerio Público de este Estado, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos R.A.P.G. y C.L.S., en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de enero de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, ordenándose extraer las copias certificadas de la decisión recurrida del expediente principal que se encontraba en esta Sala, insertándose en el presente asunto a los fines de la resolución del recurso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denunció la parte apelante a través del recurso de apelación que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados, imponiéndoles una medida cautelar sustitutiva de ésta, consistente en sus detenciones domiciliarias, basándose en las condiciones de salud que presentaban por enfermedad, conforme a los Informes de Experticias Médico Legales practicadas por los Médicos Forenses E.M. y E.R.M., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes establecieron sus conclusiones respecto de la salud del ciudadano R.A.P.G., quien presenta hipertensión arterial mal controlada con factores de riesgo coronario y clínica hipertensiva, sugiriendo valoración por cardiología, realización de EGC, Holter de presión arterial (mapa), prueba de esfuerzo y exámenes de laboratorio, según evaluación de la primera Médico mencionada, por una parte y por la otra, paciente obeso con factores de riesgo coronario, crisis hipertensivas tipo emergencia, sugiriendo traslado inmediato al servicio de emergencia de centro asistencial especializado para tratamiento pertinente de sus crisis hipertensivas, recibir tratamiento antihipertensivo, antiagregantes plaquetarios e hipolimiantes, además de una dieta hiposódica, Valoración por controles periódicos por servicios de cardiología y medicina interna: ubicar en un lugar apropiado donde pueda cumplir tratamiento médico, Dieta hiposódica y evitar factores estresantes que condicionen o precipiten crisis hipertensiva con sus consecuencias (Infarto al miocardio, accidente cerebro vasculares)

Señalaron, que en virtud del análisis de las experticias médicos legales, antes descritas, el tribunal estableció que, con la finalidad de garantizar el resultado del proceso, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución, considera CON LUGAR, la revisión de la medida solicitada por la defensa... e imponerle la Medida cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo denunciaron que en esa misma fecha el ciudadano Juez 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (14/10/2011), dicta un auto, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al causado acusado: C.L.S., con fundamento en el artículo 256 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, en virtud de la condición de salud y en virtud de la enfermedad que padece (en) que se encuentra, tal y como queda certificado mediante los Reconocimientos Legales practicados al referido imputado, los cuales discriminó así:

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL: De fecha 23/05/2011, signada con el N° 1152, suscrito por la Dr. E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual presenta como diagnostico: Hernia discal L5-S1 y L4- L5; ostoentrosis lumbo-sacra; estonosis Foraminal bilateral 14-15 y L5-S1; estenosis de canal lumbo-sacro, sobrepeso; donde sugiere IQX-Foraminectomia, discetomia.

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL: De fecha 23/05/2011, signada con el N° 1255, suscrito por el Dr. E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual presenta como diagnostico: Hernia Discal L5-Sl y L4-L5 ostoentrosis lumbo - sacra; estonosis Foraminal bilateral 14-15 y L5-Sl; estenosis de canal lumbo-sacro, sobrepeso; donde sugiere IQX- Foraminectomia.

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL: De fecha 26/08/2011, signada con el N° 1255, suscrito por el Dra. E.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, donde concluye: Paciente masculino con clínica comprensiva radicular lumbo-sacra. Se sugiere Valoración urgente por neurocirugía para confirmación del diagnostico, tratamiento médico y/o resolución quirúrgica.

INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. J.G.G.S., Jefe del Servicio de Neurología del Departamento de Neurología del Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G. de fecha 10-10- 2011, donde le fue diagnosticado: Hernia discal L3, L5-Sl y L4-L5; Osteoartrosis lumbo - sacra; Estenosis de canal lumbosacro, sobrepeso; compresión Radicular Lumbar L3 a S1 izquierda severa; donde se sugiere Plan Terapéutico Quirúrgico: Foraminectomia y artrodosis tranpedincular con 08 tornillos transpediculares, dos barras y conector transverso, Pro-osteon, refiriendo el galeno que amerita este tratamiento para evitar daños neurológicos de las raíces lumbrosacras, de los segmentos afectados y que al mismo se le practicó previa hospitalización en el referido centro asistencial tratamiento médico endovenoso; aines, analgésicos, gabaergicos, tratamiento este del preoperatorio para intervención quirúrgica al tener material solicitado para artodesis.

Que... en virtud del análisis de las experticias médicos legales, antes descritas este tribunal con la finalidad de garantizar el resultado del proceso de conformidad con el artículo 83 de la Constitución, considera CON LUGAR, la revisión de la medida solicitada por la defensa...e imponerle la Medida cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.L.S....“

Manifestaron los Fiscales como argumentos del recurso de apelación que en el escrito de Acusación interpuesto hicieron un análisis exhaustivo de la acción típica, antijurídica y culpable que se les atribuye a los acusados, lo que implicaba que se procedió a explicar detalladamente los fundamentos serios que arrojó la investigación en contra de los imputados y los medios de prueba ofrecidos que soportaban la acusación Fiscal; además se solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues no habían variado las circunstancias que la originaron, y con la presentación del escrito acusatorio, se agravó la situación intraprocesal de dichos ciudadanos, lo que acrecentó el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Plasmaron los hechos que soportaron la acusación Fiscal para destacar que de las decisiones ut supra trascritas, se aprecia claramente que el juzgador no apreció el daño causado, ni la pena a imponer, ni si las circunstancias habían variado tomando en consideración solo un informe médico, no toma en consideración que el Delito por el cual la Representación Fiscal presentó acusación es el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS, delito éste que tiene una pena Privativa de Libertad de diez (10) años de prisión en su limite máximo; Asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, circunstancia ésta que hace presumir muy razonablemente el peligro de fuga.

Estimaron oportuno hacer acotación que dichas Representaciones Fiscales presentaron escrito acusatorio en contra de los acusados como AUTOR y como CÓMPLICE NECESARIO en el hecho punible investigado, por cuanto de los hechos ut supra narrados se evidenciaba que sin su participación no se hubiera realizado el hecho, pues la única manera de que el IPASME efectuara las cancelaciones a la empresa era mediante valuaciones ejecutadas, previa inspección in situ del ingeniero, y suscripción de las referidas valuaciones tal y como se realizó, obteniendo el Ministerio Publico certeza que con la acción desplegada por los mencionados ciudadanos se le causó un daño al patrimonio público, pues se pudo constatar que a través de las valuaciones antes identificadas, varias fueron suscrita por él y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), incurrió en un error y le canceló a la Empresa ELCOMACA CA la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 10.814.382) por construcción de viviendas tipo apartamentos más urbanismo, pero que finalmente solo un grupo de viviendas se encuentran levantadas por terminar y actualmente el complejo habitacional esta inhabitable.

Indicaron, que no les cabe duda que 135 familias depositaron su confianza en ese grupo de personas y actualmente no gozan de una vivienda digna por la acción fraudulenta tanto de los Representantes de la empresa ELCOMACA CA como de los presidentes de la Asociación Civil ESTE INDEPENDENCIA y del Presidente de la Asociación Civil, ya que sin la participación de los últimos la empresa no se hubiese apropiado de manera fraudulenta de los fondos otorgados por el IPASME para el desarrollo del complejo habitacional. Más indignación les produce cuando las dos únicas viviendas completamente terminadas son la de los imputados C.L. (Presidente de la empresa ELCOMACA C.A) y R.P., donde actualmente residen y es allí donde pernotaran con la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO.

Expresaron que el Tribunal, por el apego a las formas, ha dejado el proceso desnudo, con un inminente peligro de que se quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado, en contra de la Justicia, al no tomar en cuenta la naturaleza y magnitud de los hechos cuya comisión se le atribuyen, contrariando además la proporcionalidad como criterio de imposición de medidas de coerción personal.

Con base en sentencia N° 248 del 02/03/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtieron los Representantes Fiscales que en el caso que nos ocupa consideran que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que motivaron la medida cautelar judicial privativa de libertad de los acusados decretada, no han variado a favor de los mismos, más bien su situación jurídica se agravó con la interposición de la acusación y la admisión de la misma, y en consecuencia se ordenó la Apertura del juicio oral y público.

Refirieron, que el juzgador tomó en consideración que el acusado R.A.P. sufría de una crisis de hipertensión, por lo cual hacen referencia a varios estudios, entre ellos que, según publicación de la MSD, señaló que tener presión arterial alta o hipertensión, no significa estar enfermo y para El Dr. P.M., profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) informó que, lamentablemente, en el país cada vez más personas sufren hipertensión arterial. “Nuestras cifras nos indican que 32,4% de los venezolanos son hipertensos, pero más de la mitad de las personas ignoran que tienen esa condición”.

Señalaron, que en publicación de fecha 20/03/2007 del Diario de Caracas, reseñaron los avances que apuntan hacia lo que será el futuro del control de este índice gracias a la intervención de la genética y el diseño de nuevas drogas que bloqueen mecanismos específicos. En la actualidad, hablar de hipertensión arterial, (HTA) es hacer referencia a una patología que, lamentablemente, se ha vuelto cada vez más común entre la población mundial, con cifras de prevalencia alarmantes no sólo por la cantidad de personas que puede padecerla, sino por las que desconocen su condición y, por ende, no están bajo un tratamiento médico. Las estadísticas en algunos países del mundo indican que la HTA puede alcanzar hasta un 40% de prevalencia -en Venezuela se registra 34%- y que el grueso de individuos diagnosticados es significativamente menor, algo que depende, proporcionalmente, de los esfuerzos en materia de salud pública que destine el país para el control y (5 educación sobre la enfermedad, los patrones alimenticios de la población, factores de riesgo hereditarios y ambientales, y la adherencia de los pacientes a los tratamientos farmacológicos

Estimaron denunciar que de allí en el exceso en el que incurrió el juzgador al otorgar una Medida Sustitutiva de Libertad, sobre el Informe de Experticia Médico Legal que señala que el imputado sufre crisis de hipertensión arterial sistémica mal controlada, y según estadísticas en Venezuela se registra un 34% de la población con hipertensión y para otros no puede considerarse como una enfermedad y que puede ser tratada con un tratamiento adecuado, por lo que, siendo ello así sería importante conocer si el grueso de los privados de libertad sufren de Hipertensión arterial, que les permita entonces gozar de ese beneficio y los lleva a reflexionar cómo queda entonces el sistema de justicia, por lo que se preguntan ¿ Es a acaso que el ciudadano R.P. no puede cumplir su tratamiento desde Polifalcón donde permanecía detenido?

Insistieron en señalar que también tomó en consideración el Juzgador para otorgarle la Libertad al ciudadano C.L.S., los Reconocimientos Médicos Legales, y el Informe Médico, que concluía que debía ser intervenido Quirúrgicamente por presentar este ciudadano: Hernia discal L5-S1 y L4-L5; Osteoartrosis lumbo — sacra; Estenosis Foraminal bilateral; Estenosis de canal lumbo-sacro, sobrepeso y el medico sugiere Intervención Quirúrgica: Foraminectomia, discetomia, Astredosis transpedicular.

En tal sentido, manifestaron que en relación a este punto debían señalar que según estudios, el tratamiento para la Hernia Discal y la Estenosis de canal lumbo-sacro, es la intervención quirúrgica como lo sugieren los médicos; pero se preguntan ¿es que acaso dicha operación no puede efectuarse privado de libertad?, ya que si nos vamos a las estadísticas de cuántos privados de libertad son sometidos a intervenciones quirúrgicas por enfermedades mucho más graves y que requieren reposo absoluto y luego regresan a los penales les llevaría la mitad de esta apelación, lo que llaman a la reflexión de estas Magistradas.

Por otro lado argumentaron los apelantes que, en torno a las consideraciones tomadas por el juzgador para el otorgamiento a los acusados R.P. Y C.L.S.d. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no nos encontramos en ninguno de los dos casos con una enfermedad en fase terminal comprobada tal y como lo establece el artículo 245 ejusdem, siendo que la previsión establecida en el Artículo 264 ejusdem, consagra que el imputado o el acusado pueden solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que ese derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado, requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido el otorgamiento de la revisión debe ser fundada.

Observándose entonces, expresan los apelantes, que de la revisión de las actuaciones que las decisiones no señalan ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, (VARIABILIDAD), ella se traduce en que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

Invocaron sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01/04/2008 para indicar que la medida de coerción personal está orientada a la existencia y realización de un proceso para garantizar la presencia de los imputados y para que no se frustre el resultado del juicio por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto. Asimismo, citaron el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para alegar que no obstante el cumplimiento de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha determinado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el caso de marras existen suficientes medios de pruebas que fueron ofertados en el escrito acusatorio y que hacen presumir que los acusados son autores del hecho imputado, los cuales tienen una pena para el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS de prisión de cinco (2) a diez (10) años de prisión; para el delito de ASOCIACION PARA DELINOUIR de prisión de cuatro (4) a cuatro (6) años.

Adujeron, que la norma en comento exige la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, la cual también se presenta en el caso de marras, existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, pues 135 familias quedaron sin viviendas a pesar del que el IPASME le otorgó a la empresa ELCOMACA los fondos suficientes para el desarrollo del complejo habitacional; así como también el BANABIT hizo aportes importantes de dinero, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues como han señalado la situación procesal se agravó con la interposición de la acusación.

En cuando al tercero y último de los requisitos de la norma procesal vigente considerado por el artículo 250, a criterio de los Fiscales, resulta satisfecho por cuanto el delito por el cual se encuadraron y precalificaron los hechos bajo investigación merece pena corporal con respecto del delito de mayor entidad que es delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS de dos (2) a diez (10) años de Prisión, en consecuencia mal podrían disponer los acusados a someterse al proceso que se sigue en su contra. Desglosando estos requisitos normativos para la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA.

Alegaron, que la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal es la regla, conforme a los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio del estado de libertad consagrado en el artículo 243 ejusdem, pero esa regla solamente puede ser relajada si se acredita peligro de fuga o de obstaculización del imputado de acuerdo al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a los artículos 251 y 252 ibidem, por lo que la posibilidad de que quede ilusoria el interés punitivo del Estado y por ende la materialización de la Justicia, se mantiene vigente en virtud de las medidas cautelares de las que actualmente disfrutan los imputados.

Advirtieron, que se encuentra por demás justificado en criterio fiscal, la imposición en contra de los imputados de una medida de privación judicial preventiva de libertad, mas aún cuando verifican que la medida de la que actualmente gozan, dependen en su cumplimiento exclusivamente de la voluntad de los imputados, pues no hay autoridad que pueda garantizarla, colocando el proceso penal en un inminente peligro, por lo que es preciso recordar, que el proceso no tiene un fin en si mismo, pues no se justifica si no contribuye en la realización de fines superiores del ordenamiento jurídico, tal como es la realización de la Justicia.

Indican, que el legislador a través de cada unas de estas normas ha señalado de forma expresa cuales son los presupuestos que deben operar para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso penal, no obstante, la decisión que genera su aplicación y mantenimiento debe estar ajustado a los requisitos que ha expuesto a través de todas estas normativas, tal cual lo dispone el artículo 246 Ejusdem, “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

Espetaron que no basta que el juzgador decida decretar, mantener, revocar o modificar una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, mencionando sólo las normas en los cuales se fundamenta para ello, debe mencionar de dónde extrae las circunstancias que la hacen posible, ello en atención al Peligro de Fuga o de Obstaculización, si existe, se mantiene o ha cesado, siendo que a ello es necesario agregar que el otorgamiento de cualquiera de las medidas que impone el Legislador Patrio debe ser proporcional no solamente con el quantum de la pena, sino con todas y cada una de las circunstancias que rodean cada caso de manera individual, por lo que se puede observar que esa decisión está causando un grave perjuicio a la parte apelante, pues el juzgador obvió por completo mencionar o analizar tales circunstancias.

Se permitió señalar la parte recurrente que, lamentablemente, en la debilidad de nuestro sistema judicial, no les debe extrañar que los hoy acusados, incluso, intenten influenciar sobre las personas que deban atestiguar en el juicio, por lo cual se preguntan ¿cómo quedará entonces el juicio? ¿Cómo queda la Administración de Justicia de cara a los débiles jurídicos; en este caso, las víctimas de autos? ¿Cómo queda el Estado Venezolano que fue afectado en su patrimonio?

Consideran que, con la decisión del día 14/10/2011, se causó lamentablemente un gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal, al concederles las medidas cautelares, pone en peligro la realización de la justicia, por lo que una vez más, están latentes los extremos exigidos en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el caso de marras, NUNCA VARIARON y siendo así, es indudable que se materializa un evidente peligro de fuga, atendiendo a la Magnitud de daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto.

Citaron opinión de ROXIN cuando se refiere a la finalidad de la prisión preventiva, y el criterio de BINDER, sobre las medidas de coerción personal y los principios que las rigen, tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad, los cuales se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los f.d.p., por lo cual estiman los apelantes que, del detenido análisis del escrito de Acusación interpuesto por las Fiscalías comisionadas, observan que para cada uno de ellos, se hizo un análisis exhaustivo de la acción típica, antijurídica y culpable que se les atribuye. Ello implica que se procedió a explicar detalladamente las razones por las cuales se cumplían los supuestos para la privación judicial preventiva de libertad, a saber: fundados elementos de convicción que indican que dichos ciudadanos son autores o partícipes del hecho que se les atribuye, peligro inminente de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Se refirieron al principio de proporcionalidad, argumentando que del simple análisis de la entidad de los delitos objeto del juzgamiento, es posible verificar que de acuerdo a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no se justifica la imposición de una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad, ya que la medida de coerción personal, ha de ser cónsona con el o los delitos que están siendo acreditados, por lo que cualquier juzgador, debe hacer un análisis previo de la naturaleza de éstos y su nivel de lesividad al conglomerado social, de modo de decretar aquella medida que no aparezca desproporcionada con aquello, constituye una razón más para que se revoquen las medidas cautelares dictadas a favor de los imputados y en su lugar, se imponga la que resulta más adecuada a la naturaleza de los delitos, tal como es la privación judicial preventiva de libertad.

Por las razones expuestas, solicitaron se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 14 de Octubre del 2011 que acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los imputados C.L.S. y R.P., y en su lugar DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados, por cuanto no variaron las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la medida privativa preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Parte Defensora, Representada por el Abogado J.A.G.M., dio contestación al recurso de apelación alegando que de manera falsa el fiscal recurrente señala que con la presentación de la acusación fiscal, se acrecentó el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, dizque porque su defendido es funcionario activo del SEBIN, lo cual es completamente falso y no acreditado en actas.

Adicionalmente argumentó, que el peligro de obstaculización del proceso, en esta etapa intermedia no figura como causal para la procedencia de una medida de privación de la libertad, puesto que la ley establece una condición temporal, cual es la obstaculización de un acto concreto d la investigación; lo cual obliga a traer a colación, que tampoco señala un acto concreto como obstaculizado, por lo cual trae a colación el texto del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Destacó, que la presentación de una acusación tampoco se podría esgrimir como “aumento” del peligro de fuga, puesto (que) no encuadra en la exigencia legislativa recién citada, que impetra una apreciación del caso particular, cosa que no advierte ni discrimina el escrito de apelación el cual solo hace una mención genérica y no específica sobre tales circunstancias particulares. Por último es de advertir que su representado ha cumplido con todos los actos del proceso y le aqueja una enfermedad (acreditada en autos) que hace irrealizable una fuga.

    Advirtió que se trae esto a colación porque el Ministerio Público, al fundamentar la apelación, hace un copioso recuento de los hechos por los cuales se acusó a su representado y de la supuesta conculcación del derecho a la vivienda de las pretendidas víctimas; lo cual a todas luces es completamente impertinente, puesto (que) no está en discusión en esta incidencia impugnaticia esas circunstancias, las cuales, incluso, con la imposición de la medida apelada, el Tribunal no modificó los extremos de los dos primero requisitos de procedencia de la medida de privación de la libertad, puesto que le ley es clara en manifestar que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que se den los extremas de ley para que procesa la medida de coerción personal más grave, pero que puedan verse satisfechos sus fines, con la medida sustitutiva; para lo cual cita lo que dice la ley en el artículo 250 del COPP, de modo que estima el Defensor que tales alegatos son completamente impertinentes para lo que se discute en esta aAzada, por lo que solicitó sean desechados.

    Siguiendo con el atropello a la moral del proceso, el Ministerio Público pretende, de manera infundada también, al señalar estudios estadísticos no soportados o especificados, ir en contra de la opinión médica de profesionales especializados en la materia, expresando que se puede operar a su representado estando privado de su libertad, por ello alega:

  2. - Mutabilidad de las circunstancias: El apelante en su escrito de apelación llega a manifestar que en el expediente no está acreditada la modificación de las circunstancias que dieron origen a la medida revisada, cita jurisprudencias sobre el caso y acusa a la decisión impugnada de no proferir los hechos que involucren la m.R.S.E.; lo cual es completamente falso, puesto que de la motivación de la decisión se desprende claramente que la condición novedosa que causa la revisión de la medida, lo que acredita un cambio en los supuestos de su naturaleza, es la enfermedad de su patrocinado, la cual está plenamente acreditada en los autos, así como la necesidad de realizar una delicada intervención quirúrgica, que trae como presupuesto la obligación de garantizarle el derecho a su salud, involucrando, a la vez, la imposibilidad de que se sustraiga del proceso penal.

    Por lo anterior, aduce, la decisión apelada arguyó esas dos circunstancias para modificar la medida que apela el Ministerio Público, en el extracto que se cita:

    Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, examinando la solicitud de medida de revisión en donde aparece involucrado el ciudadano: C.L., este tribunal observa que dicha solicitud, en virtud de la condición de salud en que se encuentra, estas a consecuencias de las condiciones de salud en virtud de la enfermedad que padece tal como queda certificado mediante los Reconocimientos Médicos Legales practicados al referido Imputado, los cuales se discriminan a continuación…

    Invocó criterio de esta Corte de Apelaciones, proferido en la sentencia dictada el 18/06/2010, N° IG012010000282, en la que se ratificó una medida cautelar sustitutiva acordada por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal por razones de afección de la salud del procesado, indicando además la defensa que finalizó el Ministerio Público alegando argumentos irrelevantes al insistir en los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad que, como se dijo, están latentes en la medida cautelar otorgada, al punto que la misma decisión de esta Corte de Apelaciones cita una doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en este tipo de medida lo que cambia es el sitio de reclusión y no la esencia de la medida privativa de libertad, por lo cual resulta innecesario discutir que existan los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que procedan las medidas privativas de libertad y sustitutivas de ésta, tal como lo ha planteado la misma Sala del M.T. de la República, en sentencia dictada el 12/07/2006, N° 05-1411, sino que lo pertinente sería discutir si la sujeción del acusado al proceso no se lograría con la medida impuesta, lo cual no ha alegada el apelante, por lo cual no es motivo de impugnación, escapando su disertación a la competencia del Ad quem, al tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo tanto pidió que se deseche el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Según se infiere de los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, se vislumbra ante esta Alzada si la decisión que profiriera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal N° IP01-P-2011-002158, no tomó en consideración, para la revisión de la medida, que las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los imputados no habían variado, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:

    Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005) y que, ciertamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).

    Ahora bien, también es cierto que dicho decreto de las medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta.

    No obstante, valga advertir, que aun cuando en un caso determinado estén latentes o presentes dichos extremos legales, puede suceder que al imputado le sobrevenga un problema de afección en su salud, que de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar a lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado, cuando estas personas “se encuentran privadas de su libertad…” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en el caso específico que se analiza, bien lo precisan los Fiscales recurrentes, la orden impartida por el Juez Tercero de Control para revisar la medida privativa de libertad a los imputados de autos, lo fue, precisamente, por razones de la afección que presentaban en su salud, tal como evidenció esta Sala del propio texto de las decisiones recurridas, cuando de la revisión efectuada a la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado R.A.P., dispuso:

    … Ahora bien, examinando la solicitud de medida de revisión en donde aparece involucrado el ciudadano: R.A.P., este tribunal observa que dicha solicitud, en virtud de la condición de salud en que se encuentra, estas a consecuencias de las condiciones de salud en virtud de la enfermedad que padece tal como queda certificado mediante los Reconocimientos Médicos Legales practicados al referido Imputado, los cuales se discriminan a continuación:

    - INFORME DE EXPERICIA MEDICO LEGAL: De fecha 14-09-2011, signada con el N° 1971, suscrito por la Dra.: E.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual presenta como conclusión: Paciente adulto, masculino, con hipertensión arterial sistémica mal controlada, con factores de riesgo coronarios y clínica de crisis hipertensiva, sugiriendo valoración por cardiología, realización de ECG, HOLTER de presión arterial (mapa), prueba de esfuerzo y exámenes de laboratorios pertinentes. Nuevo reconocimiento medico-legal al realizarse valoración por especialistas y estudios pertinentes sugeridos.

    - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL: De fecha 10-10-2011, signada con el N° 2266, suscrito por el Dr.: E.R.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual concluye: Paciente obeso e hipertenso con factores de riesgo coronarios. Actualmente crisis hipertensiva tipo emergencia; el cual no ha sido valorado por servicios de cardiología. Presentando la experticia como sugerencia: Traslado inmediato al servicio de emergencia de centro asistencial especializado para tratamiento pertinente de sus crisis hipertensiva. Deberá recibir tratamiento antihipertensivo, antiagregantes plaquetarios e hipolipimiantes. Además de su dieta hiposódica. Valoración por controles periódicos por servicios de cardiología y medicina interna. Ubicar en lugar apropiado donde pueda cumplir tratamiento medico, dieta hiposódica y evitar factores estresantes que condiciones o precipiten crisis hipertensiva con sus consecuencias pertinentes (Infarto al miocardio; accidente cerebro-vasculares, etc.).- En virtud del análisis de las Experticias Médicos Legales, antes descritas este Tribunal en haras de garantizar el resultado del proceso de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera declarar CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por la Defensora Privada Abogada SOBEIDY SANGRONIS, e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.293.195, de 52 de edad, soltero, Docente Jubilado, nacido en Coro, estado Falcón, el 01/02/59, domiciliado en la urbanización Independencia, Segunda etapa, vereda 18, N° 03, cerca de una cancha deportiva, Coro, estado Falcón, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial y las medidas de seguridad necesario para sus traslados médicos a los centros hospitalarios del estado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, SEGUNDA ETAPA, VEREDA 18, N° 03, CERCA DE UNA CANCHA DEPORTIVA, CORO, ESTADO FALCÓN, Y ASÍ SE DECIDE…

    Asimismo, para otorgar la revisión de la medida privativa de libertad al procesado C.L.S., estableció el Tribunal:

    … Ahora bien, examinando la solicitud de medida de revisión en donde aparece involucrado el ciudadano: C.L.S., este tribunal observa que dicha solicitud, en virtud de la condición de salud en que se encuentra, estas a consecuencias de las condiciones de salud en virtud de la enfermedad que padece tal como queda certificado mediante los Reconocimientos Médicos Legales practicados al referido Imputado, los cuales se discriminan a continuación:

    - INFORME DE EXPERICIA MEDICO LEGAL: De fecha 23-05-2011, signada con el N° 1152, suscrito por el Dr.: E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual presenta como diagnostico: Hernia Discal L5-S1 y L4-L5; Osfoentrosis Lumbo-sacra; Estenosis Foraminal bilateral L4-L5 y L5-S1; Estenosis de canal lumbo-sacro, sobrepeso; donde sugiere: IQX Foraminectomia, discectomia, astrodosis transpedicular.

    - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL: De fecha 23-05-2011, signada con el N° 1255, suscrito por el Dr.: E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual presenta como diagnostico: Hernia Discal L5-S1 y L4-L5; Osfoentrosis Lumbo-sacra; Estenosis Foraminal bilateral L4-L5 y L5-S1; Estenosis de canal lumbo-sacro, sobrepeso; donde sugiere: Intervención Quirurgica: Foraminectomia, discectomia, astrodosis transpedicular.

    - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL: De fecha 26-08-2011, suscrito por la dra. E.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, donde concluye: “Paciente masculino con clínica de comprensiva radicular lumbo-sacra. Se sugiere valoración urgente por neurocirugia para confirmación de diagnostico, tratamiento medico y/o resolución quirurgica”.

    - INFORME MEDICO: Suscrito por el Dr.: J.G.G.S., jefe del Servicio de Neurocirugia, del Departamento de Neurocirugia del Hospital Universitario de Coro, “Dr.: A.V.G.” de fecha 10-10-2011, donde le fue diagnosticado: Hernia Discal L3-L4, L5-S1 y L4-L5, Osteoartrosis Lumbosacra, Estenosis Foraminal bilateral, L4-L5 y L5-S1, Estenosis de canal lumbosacra, Sobrepeso, Comprensión Radicular Lumbar L3 a S1 izquierda sevea; donde se sugiere un Plan Terapeutico: Quirurgico: Foraminotomía, L3-L4, L5-S1 y L4-L5 discectomía y artrodesis transpedicular con 08 tornillo transpediculares, dos barras y conector transverso. Pro-osteon, refiriendo el galeno que amerita este tratamiento para evitar daños neurológicos de las raíces lumbosacras de los segmentos afectados, y que al mismo se le practico previa hospitalización en referido centro asistencial tratamiento medico endovenoso; aines, analgésicos, gabaergicos, tratamiento este del preoperatorio para intervención quirúrgica al tener material solicitado para artrodesis.- En virtud del analisis de las Experticias Medicos Legales, antes descritas este Tribunal en harás de garantizar el resultado del proceso de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera declarar CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por el Defensor Privado Abogado J.A.G., e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva al Ciudadano C.L.S., la establecida en el Numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial y las medidas de seguridad necesario para sus traslados médicos a los centros hospitalarios del estado en la siguiente dirección: SECTOR MONTE VERDE, EN EL CALLEJON COLON ENTRE AVENIDA RUIZ PINEDA Y CALLEJON AMPIES, CASA N° 10, DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON Y ASÍ SE DECIDE…

    Como se observa de estos extractos de los fallos objetos de apelación por parte del Ministerio Público, se verifica que el Juez valoró los informes de experticias forenses practicados por los Médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asienten sobre las condiciones de salud que presentaban los imputados y las consecuencias que derivarían de la no atención de esas personas, por lo cual no puede desconocerse que el Juez, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los f.d.E., de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo unos de ellos, el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida de los procesados, imponiéndoles una detención domiciliaria con apostamiento policial y la aplicación de medidas de seguridad para los correspondientes traslados de los mismos a los centros hospitalarios, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, un cambio del sitio de reclusión, esto es, que se impuso una medida de la misma naturaleza jurídica que la privación judicial preventiva de libertad, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236, que dispuso: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...", por lo que tales decisiones judiciales no le causan agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal.

    Dentro de este contexto, valga advertir que aun cuando, como lo sostiene el Ministerio Público, los padecimientos de hipertensión no son de las enfermedades que puedan subsumirse en lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa circunstancia de “enfermedad en fase terminal” puede llegarse si no se atienden dichos problemas, como lo sugirió en su informe forense el Dr. E.R.M., cuando señaló, en sus recomendaciones: “evitar factores estresantes que condiciones o precipiten crisis hipertensiva con sus consecuencias pertinentes (Infarto al miocardio; accidente cerebro-vasculares, etc.), lo cual sí incidiría en que el proceso no llegue a término, para garantizarle a las partes intervinientes el ejercicio pleno de sus derechos para la demostración de sus pretensiones, en los términos de la controversia, y dentro de las reglas del debido proceso.

    Valga advertir que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que “… el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo…”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005), pero esa asistencia médica no se garantiza en los Centros Penitenciarios, cuando se producen huelgas en los mismos por parte de los reclusos, o por falta de transporte, y por las condiciones internas de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo, como los apuntados por el Médico Forense antes aludido.

    Demás está decir que, así como la Defensa puede actuar a favor de sus representados para que les sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, también el Ministerio Público, conforme al principio de igualdad de las partes, puede inquirir al Juez sobre la evaluación periódica de los procesados por los médicos forenses a fin de verificar si ha ocurrido o no sus mejorías, a los fines de que sean recluidos nuevamente en el Centro de Reclusión donde se encontraban, incluso, estando pendiente de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el tribunal a los procesados, para que, en el caso del segundo supuesto, solicite la revocación de la medida, a tenor de lo establecido en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 262 del texto penal adjetivo.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Fiscales del Ministerio Público y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados AGNEDYS MARTÍNEZ y D.A.M., Fiscales de las Fiscalías Décima Séptima con competencia a Nivel Nacional y Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una cautelar menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos R.A.P.G. y C.L.S., y SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de ENERO de 2012. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000096

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