Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Noviembre de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000450

PARTE ACTORA: J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.746, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.G.C.P., Inpreabogado Nro. 94.133, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 35-A, con domicilio Fiscal en la ciudad de Cagua.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.S.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.745 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Abril de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.746, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.843.407,39), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 02 de Mayo del 2007 es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien recibe y Admite la presente demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada.

El día 25 de Mayo del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 23/07/07, en esta misma fecha se da por concluida la presente Audiencia Preliminar en la cual se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.

El 01 de Agosto de 2007, el Tribunal mediante auto deja constancia que la parte accionada no dio contestación de la demanda en el lapso legal establecido de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua.-

En fecha 20 de Septiembre de 2007 es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circuito Judicial Laboral, constante de 40 folios útiles. El 26 de Septiembre del 2007 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 29 de Octubre del 2007 a las 11:00 a.m. -

En fecha 29 de Octubre del 2007 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente expediente en la cual se deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la Parte Demandante y la No comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUNCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONFESA, a la parte demandada con relación a los hechos planteados por el demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Explana en su escrito libelar que en fecha 21 de Junio de 2005 su representado comenzó a prestar servicios para la Compañía TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A., como CONDUCTOR DE GANDOLAS, relación esta que se mantuvo hasta el 09 de Mayo del 2006 cuando decido renunciar al cargo antes señalado, pero es el caso que resultaron infructuosa todas las diligencias extrajudiciales que realizo su representada ante el referido transporte, a los fines de lograr el cobro de sus Prestaciones Sociales que según la Ley le corresponden, es por lo que acudió a que se le pague sus Prestaciones Sociales, las cuales se le generaron en virtud del tiempo de servicio prestado a la misma y deje a un lado la negativa de cumplir con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, que ordene el pago de inmediato de las Prestaciones Sociales del Trabajador al finalizar la relación laboral.-

Fundamento la presente demanda en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 7 y 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, demanda:

Prestación de Antigüedad e Intereses

Cesta Ticket

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional

Utilidades Fraccionadas

Las Costas y Costos del Procedimiento.

Devengaba un salario mensual de Bs. 60.000,00 diarios, estimo la presente demanda en la cantidad SIETE MILLONES OCHOCIENTOS UARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.843.407,39).-

PARTE DEMANDADA

No dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, tampoco compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública .-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Merito de los Autos y Principios Laborales

  2. - Documentales

  3. - Testimoniales

  4. - Declaración de Partes

  5. - Comunidad de la Prueba

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Prueba por Escrito

  7. - Testigos

    ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PARTE A CTORA:

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos y Principios Laborales. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    Con respecto a los Principios invocados por la parte actora, observa esta Jurisdiscente que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

    Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-

    En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable. Por todos los razonamientos supra mencionados, es imperativo para esta Juzgadora, aplicar tales principios al caso concreto al momento de dictarse la sentencia respectiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Documentales.

    Con el libelo de la demanda fue acompañado marcado con la letra “A” riela a los folios 4 y 5 Instrumento Poder al cual se le da pleno valor probatorio por haber sido legalizado ante un Organismo de carácter público y otorgado por funcionario autorizado para ello.- ASI SE DECIDE.-

    A los folios que van desde el 6 hasta el 9 y su vuelto, se anexa copia del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Empresa TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A. marcado con la letra “B”, pese a que el mismo es legalizado por un organismo de carácter público y otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones el cual da fe de todo lo allí contenido esta juzgadora no se le da valor probatorio, por no estar en discusión la constitución de la misma. ASI SE DECIDE.-

    Testimoniales

    Fueron promovidos los ciudadanos EDDY BARRETO, JOSE PARIATA, A.F. y R.K., en virtud de que no compareció la representación judicial de la parte accionada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública pautada, no se pudieron evacuar tales testimoniales por consiguiente nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    Declaración de Parte

    Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (El juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Comunidad de la Prueba Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASÍ SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA.

    Prueba por Escrito:

  8. - Instrumento Poder que le fuera otorgado por la demandada a los Abogados allí determinados, el cual cumple con los requisitos necesarios para su validez, al cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  9. - Original de Planilla de Liquidación y recibos de prestaciones sociales del accionante, a los fines de demostrarla relación laboral que existió desde el 21-06-2005 al 31-12-2005. Al respecto quien sentencia deja establecido que solo fue acompañado un anexo marcado “B”, donde se lee TRANSPORTE RINGO, aparece una liquidación de prestaciones sociales, y a nombre de J.P., al cual no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo emana de un tercero que ha debido ser llamado juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    Testimoniales

    Fueron promovidos los ciudadanos J.R.O. CORREA, D.J.V.G. y R.K., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CONFESION

    De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

    No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    II

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “ tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.

    I

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

    Por lo que en el caso bajo análisis esta sentenciadora una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo que se determina que la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A., en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la veracidad del hecho investigado o desconocido. Se determina que la Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

    En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

    Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”. Después de las consideraciones plasmadas anteriormente, que depende de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la accionada no dio contestación a la misma tal como consta al folio 39 del presente expediente, corresponderá la carga de la prueba a la empresa TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A., si existió o no relación laboral con la aquí demandada, tal como lo alega el actor.

    Y para determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones como ya lo señalamos, de carácter legales para proteger al trabajador, débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo, dentro de esas presunciones legales se encuentran entre otras las previstas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “ Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

    Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el principio de primacía de la realidad la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos. 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.-El salario y 4.- La ajenidad., los cuales deberán ser aplicados al caso bajo análisis y para ello se hace necesario valorar las pruebas aportadas en primer lugar por la demandada quien lleva la carga de la prueba, y visto que la accionada no demostró nada que desvirtuara la pretensión del actor es por lo que esta sentenciadora considera que los conceptos que deben ser cancelados al actor J.R.P. por la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A., son los siguientes:

    DATOS

    Fecha de Ingreso: 21/06/2005

    Fecha de Egreso: 09/05/2006

    Tiempo de servicio: 10 meses y 10 días.

    Salario diario Bs. 60.000,00 diarios

    Motivo: Renuncia

    Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.514.888,02, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs.272.969,39, Vacaciones Fraccionadas: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 13,25 días por Bs.60.000,00 da la cantidad de Bs. 795.000,00; Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 6,18 días por Bs.60.000,00 da la cantidad de Bs. 370.000,00 y Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 13,25 días por Bs.60.000,00 da la cantidad de Bs. 795.000,00. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia se deberá cancelar la cantidad de Bs.5.747.857,41. ASI SE DECIDE.

    Referente al Pago por Cesta Ticket, ha sido reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia criterio vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela en establecer que al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año, tal y como se indicó en sentencia:

    SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos E.L. MACHADO, E.R. OCHOA TORRES, D.J.R., L.A.M., JAIME SOTO, A.L. CAMACARO, ANNELY GREGORIA BRAVO VIRGÜEZ y M.A.P.L., contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 19 de Mayo 2005, por tal motivo dicho concepto se hace improcedente. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano J.R.P. en contra el Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A ambas debidamente identificadas en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE. TERCERO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.747.857,41), mas lo correspondiente a las los intereses de mora y la indexación salarial. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés sobre prestaciones, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).-

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:36 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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