Decisión nº PJ0232010000542 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoCambio Del Sitio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL- PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2010-001904

ASUNTO : FP12-S-2010-001904

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Vistas las diligencias que riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de la presente causa, consistente en:

Riela al folio 52 y 52, Diligencia, recibida en este Tribunal en fecha 18-10-2010, suscrita por la Abogada S.S., en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.Á., mediante la cual solicita el cambio de centro de reclusión del imputados de autos, en virtud al peligro que corre su representado por las publicaciones realizadas e información impartidas en virtud de nota de prensa del Diario de Guayana del día miércoles 13 de octubre de 2010, a tales efectos anexa la correspondiente publicación. Siendo ratificada tal diligencia en esa misma fecha, vale decir, 18-10-2010 tal como se evidencia al folio cincuenta y ocho (58).

Consta al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), Acta suscrita por el ciudadano I.M., Sargento Segundo de la Policía del Estado Bolívar, Abg. Z.Á.D. de los derechos Humanos del M.P.P.R.I.J, ABG. Yairine Marcano, Consultora Jurídica del internado Judicial de Ciudad Bolívar y C.D., Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, mediante la cual dejan constancia de la circunstancia generadas en el Internado Judicial de Vista Hermosa, una vez que se procedió a realizar el traslado del imputado de auto hasta ese centro de reclusión, asimismo se deja constancia que en ese internado carecen de régimen penitenciario, lo cual no hace posible salvaguardar la vida de las personas que ingresan.

En atención a lo ante señalado, este Tribunal estima los señalamientos plasmados en la nota de prensa, así como el acta suscrita por el director del Internado y demás funcionarios adscritos al M.P.P.R.I.J, aunado a las circunstancias inherentes al delito por el cual se procedió a dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y, en razón de ello siendo que la difusión de esta información y el conocimiento entre la comunidad penitenciaria podría poner en riesgo la integridad física del imputado e incluso su vida, durante el tiempo que cumpla preventivamente la medida de privación de libertad y, considerando que este juzgado a los fines de salvaguardar tal derecho, no incorpora en las correspondientes Boletas de Privación Preventiva de Libertad, información especifica de delito que se le imputó, con el fin de evitar generar una situación de riesgo para el imputado, no siendo posible en este caso reservarse la información correspondiente en relación al delito que se le imputa, toda vez que la misma actualmente es publica, notoria y comunicacional.

Aunado a ello estimando, la constancia expresa que suscribe el Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, mediante la cual indico de forma expresa: “Igualmente dejamos constancia que en este Internado carecemos de régimen penitenciario, lo cual no hace posible salvaguardar la vida de las personas que ingresan”

En tal sentido, este Tribunal que a los fines de garantizar los derechos Constitucionales y fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la integridad física tal como lo prevé los artículo 43 y 46 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena el cambio de Centro de Reclusión del ciudadano R.P.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 25.392.850, debiendo cumplir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la Comisaría Policial Nº 02 (Guaiparo), con sede en San Félix, Estado Bolívar, en virtud de la solicitud planteada por la Defensa Privada.

En consecuencia, visto que hasta la presente fecha el imputado de autos, no ha sido trasladado hasta la sede de este Tribunal a los fines de ejercer su derecho contenido en el articulo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, este Tribunal tratándose de un derecho personalísimo del imputado, considera pertinente verificar la legalidad de la revocatoria y designación de defensa, en virtud de ello se acuerda su traslado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar hasta este Tribunal y, una vez cumplido con el acto de revocatoria y designación, se procede a su ingreso en la Comisaría Policial Nº 02 (Guaiparo) con sede en San Félix, para que mantenga bajo su resguardo y custodia al ciudadano R.P.A.M., (antes identificado), con las medidas de seguridad que el caso amerita. Ofíciese lo conducente

JUEZA PRIEMRA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABGA. M.G.M..

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. M.G. CAMRONA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR