Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: R.A.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.216.427

Apoderado Judicial: R.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.558.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 63-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por la ciudadana M.T.P., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Materiales J.J.M., C.A., en contra del ciudadano recurrente.

En fecha 10 de Febrero de 2005, fue interpuesto el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de mayo de 2005, visto que el auto de fecha 26 de abril de 2005 no aparece registrado en el libro diario digitalizado, por error en el Sistema Juris 2000, se dictó un nuevo auto reponiendo la presente causa al estado de dar por recibido el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite el escrito contentivo del presente recurso. En el mismo auto, en virtud de la distribución automática de causas se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 11 de mayo de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente, y en fecha 11 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la presente causa, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución.

En fecha 22-09-2005, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional previa distribución, y fue signado bajo el Nº 1187-05.

De seguidas pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita previas las consideraciones siguientes:

-I-

SOBRE LA ACCION INCOADA

Aduce la parte actora, que en fecha 04 de abril de 2003, el representante legal de la empresa MATERIALES J.J.M., C.A, interpuso por ante la oficina de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Los Teques, una calificación de despido justificado contra el actor, fundamentando tal solicitud, en lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que una vez que se inicio dicho procedimiento, concurrió una persona que dijo ser y llamarse J.A.L.M., a diferencia del peticionante que se identifico como J.M.L.M., cada uno con la misma Cédula de Identidad, tanto en la solicitud de calificación, como para el acto conciliatorio.

Destacan que luego de sustanciado dicho procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo dicta en fecha 19 de febrero de 2004, la P.A. que por medio de la presente acción de impugna, y por medio del cual se declara sin lugar la Calificación de Falta intentada.

Alegan que en fecha 15 de marzo de 2.004, solicitó mediante escrito, aclaratoria sobre la situación, condición laboral y alcance de la P.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiestan que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio sobre la norma procesal adjetiva en cuanto a la aclaratoria, pero en ningún caso se pronuncio sobre su situación laboral, es decir, si el trabajador acerca de reengancharlo o no a sus labores de trabajo, habida cuenta sobre el dispositivo de la P.A., que declaraba sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada.

Destacan que en ante la situación narrada, en cuanto a la situación y estabilidad laboral del accionante, este introdujo un escrito en fecha 08 de junio de 2004, donde solicita con apego a la decisión administrativa, que la Inspectoría fije la oportunidad para que se reincorpore a su puesto de trabajo el accionante, solicitud esta que en fecha 10 de agosto de 2004, mediante auto inmotivado, y carente de razonamiento lógico jurídico, y sin apego a ninguna norma legal, es negada por la Inspectoría del Trabajo.

Señalan que el trabajador nunca fue despedido por el patrono, lo que pretendió hacer el patrono es mediante la interposición de la solicitud de despido una comedia, por ante la Inspectoría del Trabajo.

Alegan que omitiendo el articulo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionaria del trabajo nunca se pronuncio sobre la suspensión de las labores del trabajador, dictando la providencia impugnada, diez (10) meses después de iniciado el procedimiento, violando entre otras cosas normas de rango constitucional, así como las normas adjetivas referidas al procedimiento.

Fundamenta su acción con base a lo establecido en los artículos 25, 26, 87, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aducen que le fue vulnerada la disposición legal establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado, e igualmente solicitan nuevo fallo con respecto a la situación jurídica planteada en relación a la P.A., y el auto de fecha 10 de agosto de 2004, y la reincorporación real y efectiva del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento que se inicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Teques Estado Miranda.

-II-

De los Informes de la

Procuraduría General de la República

Aduce la ciudadana R.d.c.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, que difiere de la presente impugnación, ya que la p.a. en cuestión goza de plena validez.

Manifiesta que según se desprende del contenido del expediente administrativo, el trabajador accionado (hoy recurrente), ha podido ejercer y disfrutar a plenitud y en todo momento de un debido proceso durante la sustanciación del mismo, seguido por la sociedad mercantil materiales J.J.M., C.A., por lo que se obtiene que el trabajador en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer validamente las defensas contra los alegatos esgrimidos por la empresa accionante, durante el procedimiento administrativo, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia, del alegato de violación del debido proceso.

Señala la diferencia que existe entre a solicitud de calificación de faltas y la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, procedimientos administrativos que se ventilan ante la misma sede administrativa, debido a la inamovilidad laboral que gozan los trabajadores investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Acota que la calificación de falta es una solicitud autorizada para despedir a un trabajador, que a juicio del patrono, esta incurso en una de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el trabajador ante la autoridad administrativa alegando un despido injustificado.

Arguye que la Inspectora del Trabajo valoró todas las circunstancias antes narradas, así como todas las pruebas promovida, e igualmente se pronunció sobre la impugnación de representación del patrono alegada por el trabajador accionado, desechando los estatutos sociales de la empresa, por cuanto, no fueron consignados los originales del mismo, declarando el funcionario administrativo, inexistente la solicitud de calificación de faltas alegada por la empresa J.J.M., C.A.

Que la Inspectoría del trabajo al momento de dictar su decisión, siguió el procedimiento legalmente establecido, respecto al principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, así como los principios de exhaustividad, motivación y congruencia de la decisión, por lo que mal podría señalarse, que su conducta estuvo inmersa en los vicios sostenidos por el actor.

Destaca que el presente caso se inicia en sede administrativa, con solicitud de permiso autorizatorio para despedir, incoado por la empresa J.J.M, C.A., el cual fue declarado sin lugar, a favor del trabajador accionado, por lo que si este ultimo se vio afectado en el ínterin del procedimiento de calificación de faltas con un despido no autorizado, debió acudir en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ejercer la acción de amparo ante el funcionario del trabajo.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

-III-

De los Informes del Ministerio Público.

Alega el abogado J.H.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.920, en su carácter de representante del Ministerio Público, la caducidad de la acción, por cuanto el accionante en la presente causa estuvo notificado de la P.A. cuya nulidad se recurre, en fecha 01 de marzo de 2004, siendo que en fecha 10 de febrero de 2005, el apoderado judicial del ciudadano in comento, interpone en sede jurisdiccional el presente recurso de nulidad.

Acota que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno al momento de adoptar su decisión, incurre en un acto inmotivado, y carente de razonamiento lógico jurídico, y sin apego de ninguna norma legal, en los términos expresados por la parte recurrente, toda vez que la P.A. recurrida, estaba referida a la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de despido, y en este sentido se circunscribe su contenido y alcance, sin que la misma pueda hacerse extensiva al eventual reenganche del trabajador despedido y cuya calificación se solicitaba.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción.

-IV-

Consideraciones para decidir

Este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad de la acción, por ser este un requisito de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el lapso para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la administración, así indica en su artículo 21 párrafo vigésimo primero lo siguiente:

(…)Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el termino de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, (…)

De conformidad a lo previsto en el artículo anteriormente trascrito, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, sostienen que para ejercer los recursos de nulidad contencioso administrativos, mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de legalidad de un acto administrativo determinado, se establece una oportunidad legal para realizar tal interposición , admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas.

Acota esta Juzgadora que, la caducidad del recurso de nulidad, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. La caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada el transcurso de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada.

Ahora bien, a los efectos de constatar esta causal de inadmisibilidad, debe esta Juzgadora atenerse a las pruebas cursantes en autos. En tal sentido, se evidencia que corre inserto al folio Nº 32, del expediente administrativo diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2004, por el abogado R.A.I., en su carácter de representante legal del ciudadano R.A.P., mediante la cual solicita copia certificada de la P.A. in commento, actuación que evidencia que tanto el ciudadano recurrente como su representante legal tuvieron conocimiento de la decisión y de su contenido, razón por la cual se configura la figura jurídica de la notificación presunta, consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ha sido criterio constante y reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia que al verificarse actuaciones en el expediente posteriores a la emisión de un fallo por parte de la persona afectada, se entiende que la persona se ha dado por notificada, por lo que debe tenerse esta fecha (01 de marzo de 2004), como punto de partida para computar el lapso de caducidad. Pero es el caso, que la presente causa fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de Febrero de 2005, tal y como se aprecia al vuelto del folio 05 del expediente, y al hacer el computo respectivo, se evidencia que, entre la notificación tacita 01 de marzo de 2004, y la presentación del presente recurso 10 de febrero de 2005, habían transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido por la Ley para la interposición del recurso de nulidad, y en consecuencia, había operado la caducidad, y por ende la presente acción deviene en Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En otro orden de ideas, podemos denotar que el recurrente interpuso recurso de nulidad, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2004, donde niega el requerimiento de la parte actora, de fecha 15 de marzo de 2004,en el cual solicita a la Inspectoría del Trabajo se pronunciara sobre la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en virtud de haberse producido P.A. Nº 63-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido y contra este auto alego el vicio de inmotivación.

A los efectos de revisar la configuración del vicio, es necesario para este juzgado a.e.a.i. y así el texto expreso indica:

..Esta Inspectora del Trabajo, Niega lo solicitado, ya que el trabajador fue despedido, por la parte accionante, antes o durante el procedimiento de Calificación de Faltas, ha debido el Trabajador, solicitar su reenganche y pago de salarios caídos…

Por lo tanto, resulta evidente resaltar en el caso sub examine, que no se configuran a el vicio de inmotivación imputado al acto administrativo, ya que la Inspectora del Trabajo, al momento de decidir, no suscribio un acto “inmotivado, y carente de razonamiento lógico jurídico, y sin apago a ninguna norma legal” en los términos solicitados por la parte recurrente, ya que la decisión de la P.A. en comento, estaba referida a la Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta, sin que la misma pudiese hacerse extensiva al eventual reenganche del trabajador despedido, pues para emitir pronunciamiento en este particular, debe necesariamente existir con antelación, una solicitud por parte del trabajador despedido, solicitando a la Inspectoría del Trabajo el inicio y tramitación del procedimiento respectivo para el reenganche y pago de salarios caídos, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR , el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.216.427, representado por el abogado R.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.558 contra la P.A. Nº 63-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por la ciudadana M.T.P., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe e el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Materiales J.J.M., C.A., en contra del ciudadano recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha 18-04-2007, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

Exp.- N° 1187-05/FLCA/terryg

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