ACTORA: JUAN RAMON RAFAEL MOTA ZARATE. DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A.

Fecha16 Mayo 2014
Número de expediente9777-07
PartesACTORA: JUAN RAMON RAFAEL MOTA ZARATE. DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 16 de mayo de 2014

204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha 12.05.2014 por los ciudadanos INAIDA DE J.N.L., representada por la ciudadana A.D.J.L.D.N., E.J.R.C., E.L.P.O., C.F.D.L., H.A.S., J.R.G.P., A.S.F., representado por la ciudadana P.A.D.S., M.A.M.P., A.E.R.M., D.D.O.D.R., DARVELIS J.L.D.A., J.A.L.D.A., representado por la ciudadana C.M.R.D.L., C.R., Y.Q.D., representado por el abogado A.J.L.D., M.J. ESCALONA CAMACHO, LAUREMARA J.B., R.R.B., L.D.V.M.Q., F.F.O., A.D.L., BIANICE WONG FIORITA, DAISEY DEL VALLE GUERRA ROJAS, representada por la abogada M.A.M.L. y ella en su propio nombre, DIOSVY M.R.L., Y.M.M.C., R.C.G., BELKYS BALZA BOLIVAR, debidamente asistidos de abogado, así como el abogado I.C., con el carácter que tiene en autos, mediante el cual los primeros de los mencionados a los fines de coadyuvar a la solución del conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, declaran:

- que independientemente de que los documentos que acompañan al escrito no constituyen prueba suficiente, a los efectos del presente juicio y cuya ejecución se encuentra en curso, por cuanto los mismos carecen de la formalidad legal del registro del título, con la sola excepción de los derechos de la ciudadana M.A.M.L., la cual se encuentra actuando en su propio nombre y representación, cuyos derechos se evidencian de sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 09.08.2012, expediente 07962/10, cuya ejecución la sigue éste Tribunal en el expediente 10953/09, los cuales comprenden el inmueble G-5, por cuanto ha sido imposible que la empresa ejecutada haya cumplido con dicha obligación, solicitan que los mismos sean debidamente apreciados así sea para demostrar los derechos que ostentan y bajo su cuenta y riesgo loS consignan;

- que aceptan como intervinientes adhesivos, la causa en el estado en que se encuentra y autorizan los siguientes medios de defensa admisibles y cuyos actos por medio de los cuales se comprometen no están en oposición con los de la parte actora y ejecutante del presente juicio, y en virtud de ello proponen a la parte actora y ejecutante y en virtud de ellos se comprometen formalmente a:

- que en vista que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado de fecha 31.08.2006, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de dicho año, que sobre la totalidad del terreno objeto de ejecución pesa hipoteca de primer grado y anticresis a favor del antiguo BANCO GUAYANA hoy BANCO CARONI, constituida hasta por la cantidad de cinco millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.272.466,43), y en vista de que dicha hipoteca es indivisible y si a bien lo considera el actor, o su apoderado, adjudicarse los inmuebles que sean objeto de remate, haciendo valer su crédito como caución en el acto de remate, y solo bajo ese supuesto de hecho, se comprometen y obligan a cancelar y pagar para lo cual acuerdan consignar por ante éste tribunal y de manera individual cada uno de ellos dentro del lapso comprendido entre la fecha de suscripción y firma del escrito, y hasta el día 02.07.2014, la cantidad de setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 79.500,00) cada uno de ellos, los cuales serán depositados en la cuenta que lleva este Tribunal, a objeto de contribuir con la cancelación de la hipoteca, cantidad esta que será retirada por el acreedor hipotecario cuando se haya recaudado la totalidad, por cuanto dicha hipoteca es indivisible, con la sola excepción del tercero que tienen derechos sobre el inmueble identificado con las siglas F-4 el cual se compromete a aportar para dicho crédito la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 159.000,00), en y en virtud de ello proponen que el ejecutante durante el acto de remate, se comprometa a aportar dentro del mencionado lapso o en la oportunidad que creyere conveniente, la cantidad de setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 79.500,00) sobre cada uno de los inmuebles objeto de subasta, claro está siempre que le sean adjudicados a el ejecutante;

- que en virtud de ello, solicitan a el ejecutante, que en el acto de remate proponga su propuesta a plazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se les de oportunidad para conseguir los fondos necesarios supra expuestos, los cuales contribuirán con el pago total de la acreencia hipotecaria cuya cantidad se encuentra constituida hasta por la cantidad de cinco millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.272.466,43), ya que de ser el caso que sea aceptada por el ejecutante, la cosa adjudicada a él quedaría afectada para garantizar el pago del precio a plazos con hipoteca legal, tal y como lo prevé el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil;

- que si el ejecutante accede a tal pedimento se comprometen además del aporte previamente ofrecido a realizar las siguientes obligaciones, las cuales los comprometen a efectuarlas y a obtener las resultas respectivas antes del día 02.07.2014, bajo el conocimiento y aprobación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal: a) solicitar por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en la causa signada con la nomenclatura 17-DDC-F5-0366-2011, causa esta mediante la cual están identificados como victimas directas e indirectas, o de ser el caso del Tribunal con competencia penal que conozca de dicha causa que se excluya de inmediato de las siguientes medidas decretadas los inmuebles que serían objeto de remate, los cuales serían los siguientes: A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-9, B-3. B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, D-4, D-5, D-6, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, F-2, F-7, F-9 y F-12, así como de igual manera se excluya a los inmuebles identificados con las siglas F-1, G-4, G-5 y G-8; b) que dichos inmuebles se excluirían de las siguientes medidas: la medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias nacional e internacional que pertenezcan a la mencionada empresa, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09.02.2011; y dejar sin efecto y suspender la medida precautelativa de aseguramiento consistente en la prohibición de enajenar, gravar y rematar decretada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28.03.2014 y participada por dicho Tribunal al Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado con oficio N° 947-2014 y a éste Tribunal;

- que en virtud de los compromisos que le han ofrecido a el ejecutante, solicitan que esta acceda, así como lo ha hecho con anterioridad, a excluir del remate y de la medida de embargo ejecutiva los siguientes inmuebles: A-7, A-8, B-1, B-2, D-3, D-7, F-4, F-5, F-6, F-10 y F-11;

- que solicitan del ciudadano F.D.C., quien es titular de los derechos que se ventilan en el juicio que por concepto de cumplimiento de contrato, incoó en perjuicio de la ejecutada el cual curso inicialmente por ante este Tribunal, y que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, bajo la nomenclatura 7557-08, que llegado sea el acto de remate y manifestado el ejecutante su voluntad en adjudicarse los bienes objeto de remate y en la oportunidad para su correspondiente registro se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes que comprendan la totalidad de la Urbanización G.V., con la sola excepción de los inmuebles cuyos derechos comprendan las propiedades de los terceros adhesivos que no aporten las cantidades aquí prometidas y ofrecidas, y en el tiempo señalado, o que no se encuentren firmando el escrito, todo ello sin pedirles costo económico alguno; y

- que el escrito está sujeto a previa que sea la aceptación de el ejecutante y del apoderado del ciudadano F.D.C., en el acto de remate.

Asimismo, el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial del ejecutante, ciudadano J.R.R.M.Z. y del ciudadano F.D.C., declaró que por cuanto dicha manifestación está sujeta a la aceptación de parte de sus mandantes en el acto de remate, en nombre de ellos se comprometería a manifestar su voluntad de aceptación del contenido que aquí se les propone en el correspondiente acto de remate;

- que de igual manera solicitaban se librara con carácter de urgencia los correspondientes oficios a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, a objeto de que se sirva impartir las instrucciones necesarias a los distintos juzgados con competencia penal de este Estado, a fin de que se de cumplimiento a lo aquí peticionado; y

- que para el supuesto negado que el ejecutante no ratifique las condiciones aquí explanadas en el acto de remate, el escrito quedará sin efecto y sin valor jurídico alguno, caso contrario, solicitan que posterior al acto de remate y que se evidencia la aceptación del ejecutante en dicho acto de remate, solicitan al Tribunal se sirva homologarlo.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado advierte lo siguiente:

- que las ciudadanas A.D.J.L.D.N., P.A.D.S. y C.M.R.D.L., actúa en representación de los ciudadanos INAIDA DE J.N.L., A.S.F. y J.A.L.D.A., respectivamente, según mandatos que corren insertos en autos, quienes no son abogado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:

“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

(….)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente -2011-11-304, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana C.F.M. al ciudadano G.A.A.F., el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:

...Yo, C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), G.A.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San A.d.T., (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...

(Mayúsculas del texto).

De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano G.A.A.F., sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana C.F.M., y que indica lo siguiente:

...Quien suscribe, G.A.A.F., (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre C.F.M., (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio L.C.E., C.A.C.F. y A.G. CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana C.F.M. otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano G.A.A.F., quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.

Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…

.

…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de J.U., expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de A.d.M.C.L., expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:

...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano G.A.A.F. a los abogados L.C.E., C.C.F. y A.C.F., para que representen a su mandataria C.F.M., carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

En tales circunstancias, al no constar que el abogado L.C.E. está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.

En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…

.

De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses.

En este asunto como se especificó al inicio de este auto, consta que a las ciudadanas A.D.J.L.D.N., P.A.D.S. y C.M.R.D.L., les otorgaron mandato judicial los ciudadanos INAIDA DE J.N.L., A.S.F. y J.A.L.D.A., respectivamente, a pesar de que éstos no son abogados, facultándolos –entre otros aspectos– para intentar demandas, sustituir el poder en parte reservándose siempre su ejercicio, con lo cual se infringieron los artículos 166 y 159 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho.

Bajo tales consideraciones en virtud de que –se insiste– las ciudadanas A.D.J.L.D.N., P.A.D.S. y C.M.R.D.L., carecen de capacidad de postulación y por lo tanto se encuentran impedidas para representar judicialmente a los ciudadanos INAIDA DE J.N.L., A.S.F. y J.A.L.D.A., respectivamente, se concluye que existe una evidente falta de representación que es insubsanable que conlleva a que este Tribunal forzosamente rechace la postura procesal asumida por las mencionadas ciudadanas por carecer de facultad para representar en juicio a los ciudadanos INAIDA DE J.N.L., A.S.F. y J.A.L.D.A.. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se inadmite el escrito presentado solo en lo que concierne a los ciudadanos INAIDA DE J.N.L., A.S.F. y J.A.L.D.A..

Por otra parte, se advierte que en cuanto a la tercería adhesiva formulada por los ciudadanos E.J.R.C., E.L.P.O., C.F.D.L., H.A.S., J.R.G.P., M.A.M.P., A.E.R.M., D.D.O.D.R., DARVELIS J.L.D.A., C.R., Y.Q.D., representado por el abogado A.J.L.D., M.J. ESCALONA CAMACHO, LAUREMARA J.B., R.R.B., L.D.V.M.Q., F.F.O., A.D.L., BIANICE WONG FIORITA, DAISEY DEL VALLE GUERRA ROJAS, representada por la abogada M.A.M.L. y ella en su propio nombre, DIOSVY M.R.L., Y.M.M.C., R.C.G. y BELKYS BALZA BOLIVAR, que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil es claro y enfático al establecer que “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso…” lo cual no se adapta al caso de autos por cuanto en este asunto ya se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.R.M.Z. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., lo cual riela al folio 121 al 172 de la segunda pieza del presente expediente, y la causa como se evidencia de las actas procesales se encuentra en la última fase de ejecución. En este sentido conviene señalar que solo tercería cuando se propone por vía de demanda fundada en documento público o fehaciente puede ser interpuesta en etapa de ejecución, pero la misma tiene como objetivo diferente, puesto que no persigue coadyuvar a alguno de las partes, sino paralizar o suspender los actos de ejecución que se adelantan en ese proceso. La tercería adhesiva por el contrario esta enfocada a ayudar el derecho ajeno impulsado por un interés jurídico legitimo, y por ende su intervención bajo esa óptica solo puede producirse antes de sentencia o bien, con ocasión de la proposición de algún recurso sea éste el de apelación, invalidación o bien de alguno que pretenda la nulidad del fallo por ilegalidad formal o sustancial.

En lo que concierne a las referencias relacionadas con la hipoteca de primer grado y anticresis constituida sobre la totalidad del terreno objeto de ejecución a favor del antiguo BANCO GUAYANA hoy BANCO CARONI y su forma de cancelación y pago en los términos planteados les observa que en primer lugar que los intervinientes no ostentan la propiedad de los bienes gravados por esa garantía; que no existe actuación por parte del acreedor hipotecario que acepte los pagos en los términos señalados; que en este caso no se ventila asunto que guarde relación con la ejecución de la referida garantía hipotecaria, ni mucho menos con el pago de la misma; que en caso de que se pretenda verificar el pago deberán efectuarlo directamente al acreedor hipotecario, o incoar los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil para tal fin.

Sobre la petición vinculada con la remisión del acuerdo presentado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal en vista de que tiene conocimiento de que se instruye una averiguación penal vinculada con este mismo asunto la cual está siendo tramitada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado lo acuerda, y en consecuencia dispone remitir copia certificada del mismo con inclusión del presente auto a los fines de ley, una vez que sean aportadas las copias simples respectivas a los fines de su certificación.

Por otra parte estima necesario puntualizar este Tribunal que de la sola lectura del llamado acuerdo, se observa que el mismo se sustenta en hechos que no han acontecido, que son futuros e inciertos específicamente cuando se refiere a la presunta adjudicación a favor del ejecutante del resto de los bienes inmuebles que están siendo sacados a remate –excluyendo las que se mencionan en el escrito a tal efecto– sean adjudicados al ejecutante; igual hacen referencias al remate a plazos sin tener certeza de los términos en que se desarrollará dicho acto, ni de sus resultas, y mas aun si las medidas civiles y penales que pesan sobre los bienes serán o no suspendidas.

Por último, advierte que el ejecutante al final de dicho escrito no acepta expresamente los planteamientos que efectúan los terceros actuantes, sino que señala que “…Por cuanto dicha manifestación está sujeta a la aceptación de parte de mis mandantes en el acto de remate, en nombre de ellos me comprometeré a manifestar mi voluntad de aceptación del contenido que aquí se les propone en el correspondiente acto de remate” y adicionalmente consta que involucra al ciudadano F.D.C. quien no es parte en este juicio, sino en otro proceso que se llevó ante éste mismo Juzgado y que en la actualidad cursa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del recurso de apelación propuesta en contra de la decisión dictada por éste Tribunal, sobre lo cual este Tribunal no emite consideraciones no solo por cuanto se sustenta en hechos hipotéticos, que en vista de que no se han verificado resultan futuros e inciertos, sino adicionalmente en vista de que el ciudadano F.D.C. no es parte en este juicio y por ende, cualquier petición que éste tenga a bien realizar que se vincule con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que comprenden la totalidad de la Urbanización G.V. dictada en aquel proceso deberá realizarla en el expediente correspondiente y ante el Tribunal donde cursa el mismo.

Líbrese oficio. Cúmplase, una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 9777/07

JSDEC/CF/mill

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