Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Sin Informes de las partes.

La presente causa de DESLINDE se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado SEGUNDO R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.459.913, Abogado en ejercicio, Inpreabogado no. 30.758, contra la ciudadana: J.E.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.571.151 y domiciliada en la Calle los tubos, sector El Ceibal, casa rural, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; en virtud de la oposición al acto de deslinde practicada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Julio del 2004, cursante a los folios 26 al 27 del expediente.

En fecha 22 de Julio de 2004, se le dio mediante auto entrada al presente expediente, abriéndose la articulación probatoria prevista en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada de autos confirió poder a la Abogado Y.B.d.S., Inpreabogado Nro. 3.944, el cual riela al folio 32 del expediente.

Ambas parte presentaron escrito de pruebas las cuales corren insertas a los folios 33 al 40 del expediente con recaudos anexos; riela al folio 60 del expediente impugnación a las copias fotostáticas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, igualmente la parte demandada presentó escrito donde rechaza las pruebas presentadas por la parte solicitante del deslinde, por defecto de actividad probatoria. Avocándose al conocimiento de la causa el Juez Temporal, según auto de fecha 23/08/2004; ambos escritos de pruebas fueron admitidos, por cuantos las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admitieron todas a sustanciación, cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad para presentar Informes, ninguna de las partes intervinientes en el proceso, hizo uso de este derecho.

Por cuanto el terreno donde están ubicadas las bienhechurías son propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, éste Juzgado en fecha 14/02/2005, dictó sentencia en la presente causa, revocando la acción de Deslinde, en virtud que el Tribunal a-quo no es competente para conocer de la presente causa, en razón de la materia; ejerciendo la parte demandante el recurso de Apelación, el cual fue oído por el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante sentencia de fecha: 11-04-2005, declarando con Lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, y ordena al Tribunal decidir el fondo del asunto.

Estando la causa para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

En fecha 9 de Julio de 2004; se constituyó el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial Yaracuy, para la operación del deslinde, el cual estuvo acompañado de la parte solicitante, designando como practico al ciudadano W.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.868.109, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien paso a fijar la línea divisoria de la siguiente manera: lo hace colocando unos mojones por el medio del inmueble, específicamente por el lindero OESTE, de la propiedad de SEGUNDO RAMIREZ, y del lindero ESTE, igualmente propiedad de la ciudadana J.E.M.J., quedando fijado dicho lindero en forma provisional.

Haciendo formal oposición la ciudadana J.E.M.J., a la solicitud de deslinde presentado por el ciudadano SEGUNDO RAMIREZ, en cuyo acto alego: “ …por cuanto para el momento en que el apoderado de la Sra. J.M., otorgó poder al mencionado abogado, de manera personal, en representación de sus menores hijos, no tenia una cualidad para otorgar el poder porque no tenia autorización del Tribunal de Menores hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y la parcela que pretende deslindar forma parte de una herencia, el cual deja tres niños, que no están representados en el momento que el abogado se adjudica, basándose en poder que tenia el 30% de la totalidad de la parcela e igualmente registró un nuevo documento de un supuesto convenio del 50% de la parcela que es el deslinde que se solicita hoy. Seguidamente el Tribunal visto la oposición formulada declaró lindero provisional y de conformidad con el Artículo 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, ordenó pasar los autos al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará el procedimiento ordinario.

De las motivaciones para decidir:

La presente acción se centra en la solicitud de deslinde incoada por el ciudadano Abogado Segundo R.R., quien actúa en sus propios derechos e intereses, incoada en contra de la ciudadana J.E.M.J., a quien representa en la partición que realizó sobre el Inmueble que conjuntamente los prenombrados ciudadanos ejercen la propiedad. A los fines de verificar los supuestos de hecho que alega el accionante en su escrito libelar que versa sobre el deslinde, al cual hizo oposición la accionada, se hace necesario a.t.l.p. promovidas y evacuadas en este proceso conforme a lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 Eiusdem, para ver si es procedente o no la acción de deslinde, actividad esta que el juez hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE; junto con su escrito de solicitud de deslinde, trajo a los autos marcado “A”, documento reproducido por el procedimiento fotostato, referido a la copia certificada del documento de compra-venta, mediante el cual el actor y la accionante, ciudadano R.S.R. y J.E.M.J., le compra unas bienhechurías al ciudadano Balter R.C.A., copia certificada esta que por ser autorizada por funcionario público se le dá valor de documento público, conforme a las previsiones a que se contrae el artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

Del folio 9 al 12, ambos inclusive del expediente, consta documento contentivo de la copia certificada que fue anexada a la solicitud de deslinde marcada “B”, de cuyo contenido se desprende la partición amistosa que el apoderado de la ciudadana J.E.M.J. realiza entre él, actuando en su propio nombre y su representada, documento éste que por ser autorizado por funcionario público se le da carácter de documento público conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y así queda establecido. Como quiera que estos documentos reproducidos en copias fotostáticas y certificadas por funcionario público, no fueron tachados en el desarrollo del juicio, en criterio de la que juzga es darle valor probatorio de los hechos que en ellos se contraen y hacen fé en relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo señalado en el artículo 1359 Eiusdem y así se establece.

En el lapso probatorio previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora por escrito suscrito ante este Tribunal, el cual consta del folio 33 al folio 35, ambos inclusive del expediente, promovió pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Al Capítulo I, reprodujo y convalido el merito favorable de autos, observando el tribunal, que en esta prueba no se señaló cual es el objeto de su promoción para lo cual es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de pruebas promovidas. Como quiera que en este capitulo no se señaló el objeto de ella, aunado al hecho que la legislación patria ha considerado que el mérito favorable o de autos no es un medio probatorio, este tribunal no le da valor probatorio y así se establece.

Al Capítulo II, promueve la confección ficta en que incurre la ciudadana J.E.M.j., al no hacer oposición al lindero provisional, prueba esta que el tribunal no valora en virtud que del contenido del acta de deslinde que riela del folio 26 al 27 ambos inclusive del expediente la demandada de autos expone entre otros puntos:

… me opongo a cualquier tipo de lindero que el abogado solicita y el tribunal acuerde…

Hecho este q ue dio lugar a que el tribunal a quo declarará lindero provisional conforme a las normas a que se contraen los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento civil y ordenara pasar las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil; de lo que se colige que la confesión ficta alegada como prueba en el presente asunto no puede prosperar como prueba en virtud que la parte demandada hizo oposición al lindero provisional y así se decide.

Al Capítulo III, promovió las testificales de los ciudadanos M.C., I.P., O.C., G.S. y J.B.P., a quien identifico suficientemente. Observando el tribunal que no fueron evacuadas sus testimoniales por lo que el tribunal no valora las mismas y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA; Por escrito que consta del folio 36 al folio 40, ambos inclusive del expediente, promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado.

Al Capitulo Primero, promovió el mérito favorable de autos, prueba ésta que no señaló la accionada cual era el objeto de promoverla, aunado al hecho que la legislación Patria ha considerado que el merito favorable o de autos no es un medio probatorio, motivo por el cual el tribunal no lo valora y así se establece.

Al Capitulo Segundo, promovió por el procedimiento fotostato copia del instrumento poder otorgado al accionante, por cuanto este instrumento no fue impugnado se le da el valor de fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Al Capitulo III, promovió copias certificadas de partidas de nacimientos de los ciudadanos L.C.M.; C.C.M. y la Adolescente Rahelis Martínez, así como copia del Acta de Defunción del ciudadano J.R.C.A., documentos éstos que emanan o han sido autorizados por funcionario publico, por lo que el tribunal le da valor de documentos públicos, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, y así queda establecido; en este orden de ideas, marcado con la letra “C”, promovió copias por el procedimiento fotostato del Titulo Supletorio, levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Yaracuy y Falcón, copias éstas que si bien es cierto fue impugnada no se siguió sobre las mismas el proceso de impugnación, previsto en nuestra legislación, por lo que en criterio del tribunal es darle valor de fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Igualmente consigno marcado “D”, documento emanado de la Sindicatura Municipal, y que si bien el mismo fue impugnado, el mismo no fue tachado como debería corresponder por ser documento que emana de funcionario publico, por lo que el tribunal le da valor de documento publico, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

Observando el tribunal que la parte accionada por escrito que riela del folio 61 al 62 ambos inclusive del expediente, objetó las pruebas promovidas por la parte accionante, pero de autos se observa que las pruebas de la parte accionante fueron admitidas.

Observa el tribunal que la presente acción versa sobre el Deslinde de un Inmueble constituido por unas bienhechurías fomentadas en terrenos propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional. Analizado el libelo de demanda resulta evidente que la acción ejercida en el caso de autos, es de deslinde, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha dejado sentado por nuestro más alto Tribunal.

Hecho el análisis que antecede, es importante señalar como junto introductoria que el Artículo 545 del Código Civil, establece:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cuales son los limites de su propiedad a fin de poder “ cerrar su fundo”, tal como lo establece el artículo 551 eiusdem e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades. Frente a tales situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes las obras que las separen, tal como lo preceptúa el artículo 550 del Código Civil.

Observando el tribunal que el deslinde es una operación que consiste en fijar una línea separativa de dos terrenos no construido y en marcarla con signos materiales, y que el objeto principal de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen comprendidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudios de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicio.

Ahora bien, para que proceda la acción de deslinde es necesario que se llenen los siguientes requisitos:

  1. Que haya legitimidad, es decir que con el deslinde lo que las partes se proponen es aclarar y fijar los limites confusos de sus propiedades contiguas. Esta legitimidad resulta del hecho mismo de que en el juicio de deslinde no se puede resolver nada sobre la propiedad, por no ser éste el derecho que se discute.

  2. Que las propiedades que se pretenden deslindar sean contiguas, es decir que las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes.

  3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos. Para que se de la acción de deslinde es necesario que exista duda o confusión la cual puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamientos que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la existencia de señales que lo determinen.

  4. Que con el libelo de demanda se adjunte el título en el cual deben especificarse la extensión o se supla esa indicación con ese justificativo.

A los fines de ver si el accionante cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar el contenido de la demanda para ver si se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, para ver si es procedente o no declarar el lindero provisional fijado por el a quo como lindero definitivo y al efecto el tribunal observa.

Primero; Es cierto que el actor presentó junto a su libelo de demanda, marcado “A”, copia certificada reproducida en fotostato del documento de propiedad de las bienhechurías que le fueron vendidas por el ciudadano Balter R.C.A., a él y la ciudadana J.E.M.J., así como también marcado “B”, anexó copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha diez (10) de Junio del 2004, de cuyo contenido se desprende la partición de la comunidad existente entre el actor (accionante) y la demandada de autos, partición ésta realizada por el actor actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana J.E.M.J..

En relación a la contigüidad de las propiedades que se pretenden deslindar es cierto que según lo alegado por el actor estas son contiguas, pero de autos no está demostrado que los linderos señalados en las areas que conforman las bienhechurías sean inciertos o desconocidos.

De lo que se colige, que la parte actora en su pretensión no cumplió con uno de los requisitos exigidos, como es que el lindero sea incierto o desconocido, en virtud que en su libelo señala:

“… adquirimos a través de mi persona quien actuaba en mi propio nombre y en representación de mi comunero antes indicada; Unas bienhechurías ubicadas en la Autopista Centro-Occidental, Kilómetro 50 vía Chivacoa – Barquisimeto, Sector denominado El Ceibal, Municipio Bruzual Edo. Yaracuy; enclavadas en terrenos del instituto Agrario Nacional, que mide 42 metros de frente por 71 metros de fondo aproximadamente; alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la Autopista Centro-Occidental, que es su frente; Sur: con propiedad y posesión que es o fue de M.E.R.; Este; con propiedad o posesión que es o fue de M.C.A. y Balter R.C.A.; y Oeste; con propiedad o posesión que es o fue de M.E.R.; ….en dicho documento de Partición se estableció que: “… hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en DISOLVER Y PARTIR la COMUNDAD que existe entre nosotros con respecto a las restantes bienhechurías indicadas; Quedando dicha partición de la siguiente manera: 1) Para mi representada: J.E.M.J., C.I. No. 5.571.151, le corresponde en plena propiedad todas y cada una de las bienhechurías, que se encuentran enclavadas en el lote de terreno especifico, que mide 21 mts. de frente por 71 mts. de fondo, aproximadamente, con linderos específicos de la siguiente manera: NORTE: Con Autopista Centro Occidental, que es su frente; SUR: Con propiedad o posesión que es o fue de M.E.R.; ESTE: Con propiedad o posesión, que es o fue de M.C.A. y BALTER R.C.A.; y OESTE: Con lote de terreno y bienhechurías asignadas en posesión y propiedad, respectivamente a J.E.M.J., por medio de esta partición… Ciudadano Juez, la ciudadana: J.E.M.J., se ha negado hoy dia a que mi persona realice la demarcación y delimitación del lote de terreno y bienhechurías que me pertenecen en posesión y propiedad tal como fuera pactado y determinado en el Documento de Partición de Comunidad Amigable, ya señalado, manifestando que el lote de terreno que poseo y las bienhechurías de mi propiedad no corresponde donde lo pretendo demarcar en el lindero Oeste, que es el lindero especifico que limita con el lote de terreno y bienhechurías que tiene y posee ella, según el acuerdo plasmado en el antes referido Documento de Partición; o sea, el lote de terreno que yo poseo limita por el Oeste con el lote de terreno de J.E.M.J.; y el lote de terreno que ella posee limita por el Este con el lote de terreno que yo poseo y en las cuales tengo en propiedad bienhechurías, ya que el terreno original fue partido en Dos (2) Lotes iguales de aproximadamente 21 metros de frente por 71 metros de fondo cada uno, por lo que creo que con realizar la medición respectiva se podrá arreglar el asunto en cuestión,…”

Igualmente a los fines de cumplir con los requisitos del Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, agregó a su libelo como se dejó sentado copia certificada por el procedimiento fotostato de la partición por él realizada en su propio nombre y en representación de su poderdante J.E.M.J., documento éste valorado por el Tribunal como documento público por emanar de funcionario público y del mismo se desprende la adjudicación que corresponde a cada comunero sobre las bienhechurías objeto de la acción de deslinde; y si bien es cierto que no se declaró la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de no haberse cumplido los requisitos del Artículo 340 Eiusdem; y habiéndose valorado las pruebas en la presente causa, este tribunal considera procedente declarar inadmisible la acción de Deslinde interpuesta por el ciudadano Abogado SEGUNDO R.R., contra la ciudadana J.E.M.J., tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, en virtud que los linderos señalados por el actor no dan lugar a dudas o confusión exigidos por la Ley. En consecuencia se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Tribunal a quo según acta de fecha 09 de Julio del 2004, por carecer de uno de los requisitos exigidos por la ley, cual es que se solicitará el Deslinde cuando los linderos sean desconocidos o inciertos y en el caso de autos los linderos están espeficamente señalados por el accionante de acuerdo a la partición por él realizada en su propio nombre y en nombre y representación de la demandada de autos, hecho éste que consta en el documento de partición registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual, el cual fue valorado por el tribunal, en razón de tal inadmisibilidad no se condena en costas al accionante, tal como se decidirá en la dispositiva de la presente decisión.

D E C I S I O N

En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara inadmisible la acción de Deslinde, incoada por el abogado SEGUNDO R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.913, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 30.758, contra la ciudadana: J.E.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.571.151, de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio Y.B.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3944, y también de este domicilio.

SEGUNDO

se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Julio del año 2004, por carecer la demanda de uno se los requisitos exigidos por la ley, cual es que los linderos sean inciertos o desconocidos.

TERCERO

En razón de la inadmisibilidad declarada por este Juzgado en el presente fallo, no se condena en costas a la parte actora.

CUARTO

como quiera que la sentencia salio fuera de lapso, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de A.d.A.D.M.S. (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N°. 5729).-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.P.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.P.M.

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