Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez.

199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 04 y 09 de febrero de 2010, que se encuentran agregadas a los folios 30 y 32 del cuaderno de medidas, mediante la cual, el abogado en ejercicio de su profesión, Segundo R.R., solicitó Embargo Ejecutivo sobre la cantidad de Bs. 17.018.568.24, hoy día Bs. 17.018,56, suma de dinero esta que fue objeto de embargo preventivo, sobre la cuenta de ahorro Nº 062-5138-19-3, cuyo titular es el demandad P.J.D.M., este Tribunal pasa resolver el asunto planteado, previa las consideraciones siguientes:

Mediante libelo de demanda presentado para su distribución el día 24 de noviembre de 2005, correspondió a conocer a este Tribuna, habiendo sido admitida el 19 de diciembre de 2005, y decretado medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos (f. 7 y 8).

Con fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veros, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, embargó preventivamente la suma de Bs. 17.018.568.24, hoy día Bs. 17.018,56, que existía en la Cuenta de Ahorros Nº 062-5138-19-3, del Banco Fondo Común, cuyo titular es el demandado P.J.D. (f. 16 al 23 del cuaderno de medidas)

Ahora bien, se desprende del Acta de fecha 11 de enero de 2006, que la medida de embargo preventivo recayó sobre la Cuenta de Ahorros Nº Nº 062-5138-19-3, del Banco Fondo Común, por la suma de Bs. 17.018.568.24, hoy día Bs. 17.018,56, cuyo titular es el demandado P.J.D., en la que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deposita su pensión

Expresa el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “… El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley” (Negrita de este Tribunal).

Revisadas la actas procesales, se constató que la parte actora, demando al ciudadano P.J.D. por cobro de bolívares, siguiéndose el procedimiento por Intimación, y cuyo documento fundamental lo constituyó cuatro letras de cambio que acompañó con su demanda (f. 2 al 5).

La norma constitucional antes señalada sólo indica como excepción al embargo de salarios, que el mismo vaya dirigido a garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías, situación esta que no es la ventilada en la presente causa.

Observa quien Juzga, que el artículo 91 de nuestra Carta Magna, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares; estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño, niña y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

En tal sentido, se colige del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital; por lo que es de observarse, que la cuenta de ahorro Nº 0262-5138-19-3, del Banco Fondocomún, del ciudadano P.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-813.073, corresponden a una cuenta bancaria, donde el referido ciudadano percibe las pensiones que le deposita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, considera quien Juzga, que la medida de embargo ejecutivo contra los depósitos que se encuentran en dicha cuenta, es contraria a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución Nacional, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, y dado que los derechos de todo trabajador, son de orden público, que privan sobre los derechos estrictamente privados, que pueden ser tutelados por el Juez aún de oficio por mandato del artículo 334 del Texto fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien Juzga niega la medida de embargo ejecutivo solicitada, y así se declara.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

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