Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002810

ASUNTO : SP11-P-2010-002810

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

ACUSADO: R.R.H.

DEFENSORA: ABG. X.C.

Celebrada la audiencia oral y pública en la presente Causa, seguida contra R.R.H., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-08-73, de 37 años de edad, hijo de C.R. (f) y de I.R. (v); titular de la cédula de identidad Nº 11.504.599, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Centro, al lado del matadero Municipal, Carrera 7, Casa 6-52, Capacho, estado Táchira. Celular: 0416-5712308 (esposa), por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenando la ciudadana Juez, Abg. N.I.M.C., a la secretaria Abg. N.A.T.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R.R.A., el contraventor y su Defensora Privada Abg. X.C.; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano R.R.H., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal procede a realizar y publicar el integro de la decisión en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación penal se iniciaron, en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…en fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraban funcionarios adscrito a la Guardia Nacional en labores de patrullaje al final de la avenida Venezuela frente al parque confraternidad a pocos metros del puente internacional S.B. vía pública, específicamente en el canal de circulación de vehículos que conduce desde San Antonio hacia el territorio Colombiano, cuando observaron un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo LTD, color azul, placas ADM-672, el cual era tripulado por una persona del genero masculino, el cual al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, solicitándole los funcionarios al conductor del referido vehiculo que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal del ciudadano y del vehículo en referencia, procediendo a solicitarle los documentos de identificación, los documentos de propiedad del vehiculo así como el permiso para revisar dicho automóvil, pudiendo observar en el interior del mismo varios bultos de azúcar, por lo que le pidieron los respectivos permisos así como factura de compra de la mercancía antes indicada, manifestándoles no poseer ningún tipo de factura, quedando identificado como R.R.H.. En vista de tal situación y por cuanto el ciudadano presuntamente les manifestó a los funcionarios que la mercancía iba a ser llevada a territorio Colombiano específicamente al Centro Nacional de Abastos “Cenabastos”, ubicado en la zona industrial de la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander de la República de Colombia, es por lo que, proceden a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, viernes, 25 de marzo de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano R.R.H., ya identificado. Constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. N.I.M.C., La Secretaria Abg. N.A.T.C., y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R.R.A., el contraventor y su Defensora Privada Abg. X.C.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando el contraventor, provistos de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano R.R.H., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa.

Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.

Seguidamente, la Jueza impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los mismos haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al contraventor, R.R.H., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, y sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, manifestó: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.

Pide en este estado la palabra la Defensora Privada Abg. X.C., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, y solicito se revise la medida cautelar sustitutiva, se le amplíen las presentaciones a cada 60 días, y por cuanto mi defendido es conductor solicito que el mismo pueda trasladarse dentro del territorio nacional, así mismo solicito el desglose de los folios 4 y 10 referidas a la Acta de Inspección Técnica N° 628 y Experticia de seriales, del vehículo retenido en la presente causa a los fines que el Ministerio Público termine las diligencias de investigación con respecto del vehículo, es todo”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se le imponga la sanción correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

V

-a-

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Acta de investigación Policial, de fecha 18 de noviembre de 2010.

  2. - Acta de lectura de derechos, de fecha 18 de noviembre de 2010.

  3. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de noviembre de 2010.

  4. - Experticia de Seriales, de fecha 18 de noviembre de 2010.

  5. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 18 de noviembre de 2010.

  6. - Experticia de Avalúo Real, de fecha 18 de noviembre de 2010.

  7. - Oficio N° 9700-062-6856, de fecha 18 de noviembre de 2010.

-b-

Admisión de Hechos

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica, para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extractividad de la Ley, esto es, la Ley que mas favorece al imputado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el a0rtículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

De la norma transcrita y ante la petición expresa del contraventor H.R.R.; este Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena; así mismo que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al contraventor; es por lo que, se estima haberse cometido la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial de fecha 23 de noviembre de 2010, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor Mireilly R. Colmenares J., inserto a los folios 85 y 86, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de TREINTA Y CUATRO (34) CON NOVENTA Y UNO (91) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas, ya que debe presentar Certificado de Demanda Interna Satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa penal es de dos (2) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, CIENTO CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (104,73 U.T.), y así se decide.

Se EXONERA al contraventor al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al contraventor, antes identificados, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal, y se amplían sus presentaciones una vez cada sesenta (60) días. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor R.R.H., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-08-73, de 37 años de edad, hijo de C.R. (f) y de I.R. (v); titular de la cédula de identidad Nº 11.504.599, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Centro, al lado del matadero Municipal, Carrera 7, Casa 6-52, Capacho, estado Táchira. Celular: 0416-5712308 (esposa), por la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al contraventor R.R.H. plenamente identificados en autos, a cancelar la multa equivalente a CIENTO CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTIARIAS, ( 104, 73 U.T.), por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE REVISA al contraventor, antes identificados, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal, debiendo cumplir con sus presentaciones una vez cada sesenta (60) días.

SEXTA

SE ORDENA DESGLOSAR los folios 04 y 10, relativo a la Inspección N° 628 y experticia de seriales del vehículo retenido en la causa, para que el Fiscal 8vo. del Ministerio Público se pronuncie sobre la entrega de dicho vehículo.

Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A.d.T., a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011.

ABG. N.I.M.C.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. N.A.T.C.

SECRETARIA

SP11-P-2010-002810/30-03-2011/NIMC

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