Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000302

DEMANDANTE: R.R. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.271.486 y V-8.241.683 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: THIBISAY LOPEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 122.646.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal, A.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 193.574.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos R.R. y R.M., asistidos por las abogadas en ejercicio JOSEFINA MACUARE, LIXANDRA A.R. y THIBISAY LÓPEZ, en cuyo libelo sostienen que la relación de trabajo entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER se desarrolló con los ciudadanos R.R. y R.M., mediante contrato verbal en fecha 08 de noviembre del 2012, realizando el trabajo de choferes de camión para la recolección de desecho sólidos (aseo urbano), prestando este servicio conjuntamente con el alquiler de sus propios camiones para realizar dichos trabajos, devengando un salario diario Bs.1.500,00 y el último salario de Bs.2.300,00; que en fecha 15 de agosto de 2013 en horas de oficina acudieron a una entrevista con la coordinadora de servicios públicos, asistido por sus abogados, para tratar la problemática que presentaba en ese momento y mediar en cuanto a los pagos de salarios atrasados de cuatro mensualidades que se vieron en la necesidad de paralizar las actividades en cuanto a los camiones que estaban accidentados por no poderle hacerles mantenimiento debido a que no contaban con el pago para poder costear dichos gastos; que acordaron una reunión e hicieron un llamado a un grupo de choferes de camión que también prestan servicio para hacerle un planteamiento de pago y no se les participó, teniendo los mismos derechos que sus compañeros; que en septiembre del 2013 se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo A.L. para hacer el reclamo por pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y otros beneficios laborales, notificando a la entidad de trabajo, pero la misma no compareció a la audiencia; que la inspectoría decide sobre sus reclamos, tal como consta en la providencias números 00039-2014 de fecha 13 de febrero del 2014 y 00040-2014 de fecha 11 de febrero del 2014 respectivamente, trasladándose un funcionario a la misma, pero también se negaron a cumplir la decisión de la inspectoría; que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para obtener los conceptos laborales que le corresponden, es por lo que proceden a demandar a la Alcaldía del Municipio Peñalver, estimando la cuantía de su petición en la cantidad de Bs.861.746,78.

Admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y agotadas las notificaciones del ente municipal demandado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 06 de octubre del 2014 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual incompareció el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo, siendo recibido en este tribunal en fecha 01 de diciembre del 2014, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, en virtud de no existir prueba alguna de la demandada debido a su contumacia, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de enero del presente año, momento en el cual hicieron sus alegatos el actor y el síndico procurador del municipio accionado, evacuando sus pruebas el primero de los mencionados, y declarada contradicha la acción y parcialmente con lugar la demanda en fecha 28 de enero, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por el tribunal: en copia simple, documentos denominados “control semanal de viaje” y “asistencia diaria camiones de recolección de basura”, de los cuales se desprenden, fechas y rutas, señalando a los demandantes como choferes de camiones, que merecen apreciación en ese sentido, exceptuando los que no están selladas en original, que fueron impugnados (folios 48 al 67 y 69 al 85). En copia simple, misiva dirigida al jefe de los servicios públicos y su coordinadora, mediante la cual el síndico procurador del municipio demandado certifica que ha recibido los expedientes de los trabajadores o recolectores de basura y las sumas a cancelarles a éstos, y así se valora ante el reconocimiento de dicho funcionario (folio 68). En copia simple, providencias administrativas números 00039-2014 y 00040-2014 proferidas por la Inspectoría del Trabajo A.L., que declaran con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos R.R. y R.M. respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Peñalver, y así son apreciadas (folios 07 al 16). La exhibición documental no fue cumplida por la accionada. Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a interrogar a la parte actora, quien entre otras cosas, contestó que los camiones eran de los demandantes, ellos recolectaban la basura de los pueblos cercanos a Píritu y los llevaban al sitio de los desechos sólidos y la alcaldía les pagaba; que para el trabajo de recolección ellos tenían unos ayudantes y les pagaban por el camión y por el trabajo de recolección de basura; que los ayudantes los pagaba el chofer del camión; si el camión no funcionaba no trabajaban, que lo reparaba el chofer; que le pagaban 1.500 por el camión y los ayudantes y todo; que mientras ellos hacían la recolección les llevaban la relación diaria si hacían la recolección o no; que les pagaban y trabajaban semanalmente, los cinco días de la semana, sino iban no les pagaban.

Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:

El presente asunto se circunscribe a la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos R.R. y R.M., quienes prestaron servicios al Municipio Peñalver como recolectores de basura en sus propios vehículos (camiones) percibiendo por tal servicio las sumas, en principio de Bs.1.500,00 y posteriormente de Bs.2.300,00, por lo que al considerarse contradicha la pretensión por los privilegios municipales del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se activa de esta manera la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que admite prueba en contrario, en este sentido, existe en autos unas providencias administrativas a favor de los accionantes que quedaron definitivamente firmes, como así lo reconoció el síndico procurador municipal, situación que no debe pasar por alto este juzgado bajo el principio de legitimidad administrativa del funcionario que dictó el acto, debiendo dar por cierta la existencia de la relación de trabajo, a pesar que es evidente que el servicio fue prestado de manera independiente por requerimiento de interés sanitario, conforme a los hechos plasmados en el libelo que fueron ampliados en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de los actores, siendo así, este tribunal ordena el pago de los conceptos demandados que no son contrarios a derecho, tomando como base el salario mínimo vigente para la época de prestación de servicio, pues los demandantes no lograron demostrar el establecido en su escrito libelar, mas aún cuando quedó determinado que percibían un pago que incluía la remuneración de sus ayudantes, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, resulta contradictorio lo demandado con lo decidido en la providencia administrativa con respecto al tiempo de servicio, así como de los controles de viaje, por cuanto alegan que prestaron servicios desde el 08 de noviembre del 2012 en su escrito de demanda y en la providencia el 10 de enero del 2013, por ende, es la decisión administrativa la que debe prevalecer, pues es el reclamo formal que hicieron ante la Administración sobre lo cual recayó la decisión del Inspector del Trabajo, sin embargo, no se estableció con precisión la fecha de terminación que por renuncia propusieron, y siendo que los accionantes asumieron que en virtud que en la reunión pautada para el 15 de agosto del 2013 asistieron a la alcaldía para hacer el reclamo de los cuatro meses adeudados, asume este tribunal que son abril, mayo, junio y julio (así lo indica la providencia), momento en el cual hubo prestación efectiva de servicio, decidiendo renunciar en fecha 19 de agosto del 2013 al no ser convocados a una reunión pautada dicho día, es por lo que será dicha fecha la culminación del vínculo, pero para efectos de los cálculos hasta el 31 de julio 2013, tomando como base salarial, como ya se dijo, el salario mínimo vigente desde el 01 de mayo al 31 de agosto del 2013 de Bs.2.457,02, considerando las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras en sus artículos 140, 142 literal “c” y 196, y así es decidido.-

De seguida se efectúan los cálculos de los conceptos reclamados:

Ciudadano R.R.:

Tiempo de servicio efectivo: seis (6) meses

Prestaciones sociales:

30 días x Bs.92,13

Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.2.763,90

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

2013-2014: 7,50+7,50 = 15 días x Bs.81,90

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.1.228,50

Bonificación de fin de año (6 meses completos de servicio):

15 días x Bs.81,90

Total a pagar por bonificación de fin de año: Bs.1.228,50

Salarios dejados de percibir:

abril: Bs.2.047,52

mayo a julio: Bs.2.457,02 x 3 meses = Bs.7.371,06

Total a pagar por salarios dejados de percibir: Bs.9.418,58

Total a pagar al ciudadano R.R.: Bs.14.639,48

Ciudadano R.M.:

Tiempo de servicio efectivo: seis (6) meses

Prestaciones sociales:

30 días x Bs.92,13

Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.2.763,90

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

2013-2014: 7,50+7,50 = 15 días x Bs.81,90

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.1.228,50

Bonificación de fin de año (6 meses completos de servicio):

15 días x Bs.81,90

Total a pagar por bonificación de fin de año: Bs.1.228,50

Salarios dejados de percibir:

abril: Bs.2.047,52

mayo a julio: Bs.2.457,02 x 3 meses = Bs.7.371,06

Total a pagar por salarios dejados de percibir: Bs.9.418,58

Total a pagar al ciudadano R.M.: Bs.14.639,48

Total a pagar: Bs.29.278,96

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados a los establecido en el literal “f” de la artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras (25 de agosto del 2013), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales, que deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 143 de la referida ley, no pudiendo exceder los mismos de Bs.4.076,89 por haber sido este el monto pretendido por los actores. El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los mismos, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos R.R. y R.M., antes identificados, en consecuencia, SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a pagar los siguientes montos y conceptos:

Ciudadano R.R.:

Prestaciones sociales: Bs.2.763,90

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.1.228,50

Bonificación de fin de año: Bs.1.228,50

Salarios dejados de percibir: Bs.9.418,58

Total a pagar al ciudadano R.R.: Bs.14.639,48

Ciudadano R.M.:

Prestaciones sociales: Bs.2.763,90

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.1.228,50

Bonificación de fin de año: Bs.1.228,50

Salarios dejados de percibir: Bs.9.418,58

Total a pagar al ciudadano R.M.: Bs.14.639,48

Total a pagar: Bs.29.278,96

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados a los establecido en el literal “f” de la artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras (25 de agosto del 2013), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales, que deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 143 de la referida ley, no pudiendo exceder los mismos de Bs.4.076,89 por haber sido este el monto pretendido por los actores. El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los mismos, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez que conste a los autos las referidas notificaciones, mediante la certificación que de ello deje la secretaria, comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

Nota: Publicada en su fecha a las tres y doce de la tarde (03:12 p.m.).

La Secretaria,

Abg. H.M.

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