Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

196º Y 148º

SOLICITANTES: J.R.R.M. y M.E.S.R..

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos J.R.R.M. Y M.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.699.439 y 5.699.378 respectivamente, domiciliados en El Parcelamiento Miranda, Sector ..D.., Avenida General Córdova, Casa N°: 14-B, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abg. L.F., inscrita en el I.P.S.A. N°: 54.492, en su carácter de Abogada Asesor de la Oficina de Adopciones adscrita al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en la que manifiesta que en el año dos mil uno (2001), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para esa fecha dicta Medida de Abrigo, por cuanto no existía C.d.P. del Niño y del Adolescente en esta Circunscripción, a favor del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien para esa fecha era recién nacido, y una vez realizadas todas las diligencias necesarias para la ubicación de la familia de origen, siendo ello inútil, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dos (2002), le fue concedido por el Tribunal de Protección la Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño de autos. En tal sentido manifiestan formalmente su propósito de ADOPTAR EN FORMA PLENA, al ciudadano, n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, nacido el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien es hijo de la ciudadana M.J.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 8.557.314, sin domicilio conocido.

Observándose que se acompaña a la presente solicitud y cursa inserto a los folios: 1-) Acta de presentación del niño a adoptar levantada por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, 2-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la madre solicitante, 3-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del padre solicitante, 4-) Acta de Matrimonio de los padres que pretenden adoptar, 5-) Copias Certificadas de las Cartas de Residencias de los padres que pretenden adoptar, 6-) C.d.T. de los padres que pretenden adoptar, 7-) Copia Certificada de las Referencias Personales de los padres que pretenden adoptar, 8-) Informe Médico de la madre que pretende adoptar, 9-) Informe Médico del padre que pretende adoptar, 10-) Informe Médico del niño, 11-) Copia Certificada de las Cédulas de Identidad y Fotografías de los padres que pretenden adoptar, 12-) Copia Certificada de la Sentencia de Colocación Familiar dictada por esta Sala de Juicio, 13-) Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, 14-) Copia Certificada del Oficio dirigido por la oficina de Adopciones a la Onidex-Sucre, 15-) Resultas de la OnidexSucre, donde se deja constancia que la madre biológica no aparece registrada.

Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento respectivo, así como los documentos exigidos por los artículos 494 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 421 y 422 eiudem e informe social de idoneidad con informe de seguimiento.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil siete (2007), el Tribunal dictó auto de Admisión, ordenándose la comparecencia de los solicitantes J.R.R.M. y M.E.S.R., de igual manera se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que formule las observaciones que crea pertinente.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos J.R.R.M. YZ Y M.E.S.R., quienes se entrevistaron con la Jueza y ratificaron su deseo de adoptar al niño de autos, que les fue entregado en colocación familiar.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), compareció el Alguacil de este Despacho, y consignó boleta de notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en la fecha indicada.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil siete (2007), compareció el Fiscal del Ministerio Público, y estampó diligencia emitiendo su opinión favorable a la solicitud de adopción a favor del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por los ciudadanos J.R.R.M. y MARTBA E.S.R..

Consta en los autos, la imposibilidad de ubicar a la madre biológica, ciudadana M.J.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 8.557.314, sin domicilio conocido, agotándose los medios legales para ello, tales como oficiar a la Onidex-Sucre, a los fines de dar o no su consentimiento.

Cumplido con los trámites legales correspondientes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Admitida como fue la solicitud y efectuado el tramite judicial, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil siete (2007), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que emitieran su opinión en relación a la solicitud de adopción formulada. Inserto a los autos se evidencia la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, representado por el Abg. J.M.M. M., por lo que estando demostrado en autos que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a Adopción, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Sala de Juicio, Jueza Nro 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, formulada por ante este Despacho, por lo que, decreta la ADOPCIÓN PLENA del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos J.R.R.M. y MARTBA E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.699.439 y 5.699.378 respectivamente, domiciliados en El Parcelamiento Miranda, Sector ..D.., Avenida General Córdova, Casa N°: 14-B, Cumaná, Estado Sucre, procediéndose de conformidad con los artículos 425, 426, 427, 428 Y 430 de la precitada Ley. La presente Ley confieren al niño adoptado, ya identificado, la condición de hijo de los ciudadanos J.R.R.M. y MARTBA E.S.R., ya estos la condición de padres de éste; el adoptado tomará y usará en lo adelante los apellidos de los adoptantes, y en lo sucesivo de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor; se extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares. Una Vez firme el presente DECRETO, expídase por secretaria copia certificada del mismo y remítase al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que de cumplimiento a lo previsto en el artículo 433 eusdem, se levante al adoptado una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes donde deberá identificarse como Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Adviértese1e que en el texto de la misma será el ordinariamente utilizado, y no deberá hacerse mención alguna del procedimiento de adopción ni los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, asimismo, en la partida de nacimiento del adoptado levantada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el N°: 1090, de fecha once (11) de noviembre ~el año dos mil cuatro (2004), estampar al margen de ésta solo las palabras "ADOPCION PLENA" quedando dicha partida privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 eusdem.

Remítase igualmente copia certificada del presente DECRETO al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que estampe en los libros de nacimientos del referido Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente al año dos mil cuatro (2004), la nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA en el acta de nacimiento levantada al adoptado, en los citados libros bajo el N°: 1090 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

La presente decisión es publicada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del mandato del artículo 248 eusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 1960 de la Independencia y 1480 de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ

Solicitantes: JESUS RAMON REAL y MARTHA E.S.R.

Sentencia: Definitiva

Causa: Adopción Plena Exp. TP2-4108-06

MEGL

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