Decisión nº 017 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de septiembre de 2007

Años: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2004-000042

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.275.817, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.915.

PARTE ACCIONADA: TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS C.A (TOPPCA) Y FERROMINERA ORINOCO.

MOTIVO: AMPARO EN CONSULTA

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público efectuado en fecha 09/07/2007 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 25/07/2007, contentivo del Recurso de Amparo, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19/11/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia en consulta declaró: INADMISIBLE, la acción de A.C., intentada por el ciudadano R.C., en contra de las empresas TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS C.A (TOPPCA) Y FERROMINERA ORINOCO.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Denuncia el accionante lo siguiente:

- Que la empresa sin fundamento alguno, sin investigación de los hechos, sin escuchar su versión y sin permitirle el legítimo derecho que tiene a la defensa, tomó acciones en su contra. Alega el accionante que se le prohibió la entrada a la planta sin que mediara razón justificada alguna, sin que se escuchara su versión de los hechos y sin que se cumpla con los procedimientos administrativos que legalmente.

- Que es indudable que la prohibición de entrada a la empresa realizada por el patrono es nula de nulidad absoluta, ya que si al trabajo se le considera como hecho social es por ello que goza de la protección del Estado, más cuando se debe proteger lo esencial de la libertad sindical.

- Que ante tal situación la directiva del sindicato entró en conversaciones con la empresa para solucionar el conflicto, pero la misma se ha negado a dejar sin efecto la medida de prohibición de entrada y libre desplazamiento por las instalaciones de la planta, donde normalmente prestó sus servicios como trabajador y como dirigente sindical.

- Que dada la persistencia de la empresa en su aptitud y visto que para la fecha de introducción de la acción se mantiene la violación de derecho constitucional, es por lo que con base a los artículos 26 y 27 de la Constitución ocurre y solicita el derecho de tutela judicial efectiva, para solicitarle que DECLARE CON LUGAR la solicitud de protección judicial para el goce y ejercicio de los derechos que le asisten y proceda a ordenar a las empresas TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS C.A (TOPPCA) Y FERROMINERA ORINOCO, la restitución inmediata del Derecho a la L.S. violentado y permita su libre acceso a las Instalaciones de la Planta de Pellas donde normalmente ejerce su actividad sindical.

Establecidos los argumentos expuestos por el accionante, corresponde a este Juzgado hacer los siguientes pronunciamientos:

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO EN APELACIÓN

Observa esta Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional, declaró INADMISIBLE, la acción de A.C., intentada por el ciudadano R.C., en contra de las empresas TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS C.A (TOPPCA) Y FERROMINERA ORINOCO, (Supra identificados), fundamentando su decisión de conformidad a lo siguiente:

(Omissis) “ La acción de amparo constitucional constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no exista o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, más no crea, ni otorga derechos subjetivos: no mejora ni empeora la situación jurídica en que se encontraba las partes que intervienen en el proceso, antes de que el daño se produjera. Por el contrario el amparo, como tal, es una institución que procura restablecer la situación jurídica en que fueron lesionados en sus derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las mas semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado… (omissis).

(Omissis) ”En atención al texto transcrito se hace necesario indicar que la administración de Justicia debe ser garante del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, y éste último quedaría transgredido de aplicarse las normas adjetivas no correspondiente para el trámite de las peticiones de los particulares interpuestas ante los órganos jurisdiccionales, por lo que específicamente en el caso bajo examen es evidente que el accionante al sentirse desmejorado en sus condiciones de trabajo y gozar de fuero sindical, debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo y seguir el procedimiento establecido en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual es un procedimiento breve y eficaz, destinado a solventar los conflictos que se susciten cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea desmejorado o de alguna forma despedido, bien sea directa o indirectamente, en virtud de lo cual el presente asunto debió ser dilucidado en la jurisdicción administrativa y ordinaria y no en sede constitucional, como así lo pretende la parte accionante al invocar los artículos 87, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis).

(Omissis) El Juez constitucional puede desechar la acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficiente e idóneos para dilucidar dicha pretensión, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, señalándose que no es función del Juez Constitucional revisar normas de rango legal y sublegal a menos que los hechos constitutivos del agravio produzcan una lesión directa a la norma constitucional, por lo que siendo ello así, este Tribunal debe declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.”

Ahora bien, en el caso de autos, la parte accionante pretende la restitución de la situación jurídica infringida alegando que en razón de los argumentos anteriormente narrados constituyen supuestamente graves violaciones a su garantía constitucional prevista en los artículos 95, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le ampare en sus derechos constitucionales conculcados por TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS C.A (TOPPCA) Y FERROMINERA ORINOCO, y se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose a ésta la restitución inmediata del Derecho a la L.S. violentado y permita su libre acceso a las Instalaciones de la Planta de Pellas donde normalmente ejerce su actividad sindical..

Esta Juzgadora en la presente causa, comparte el criterio del Juez a quo que conoció del amparo interpuesto en Sede Constitucional, ya que como han sido planteados los hechos, es indiscutible que correspondía al accionante en amparo, recurrir a la vía administrativa preexistente en nuestro ordenamiento jurídico, para solventar la situación invocada como infringida, bien ejerciendo el procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo; o bien ejerciendo el procedimiento de estabilidad laboral para solicitar la calificación de su despido y argüir todas las consideraciones respecto de la medida de la cual fueran objeto y solicitar en consecuencia se dejara sin efecto, ordenándose la reincorporación a su puesto de trabajo al accionante; pues son estos mecanismos procesales, los idóneos para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alega como vulnerados.

Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la estabilidad al cargo, una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

Los supuestos de inamovilidad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, vienen dados por razones de tipo sindical, o de protección a la familia y a la maternidad, contenidos en los artículos 384, 450, 451, 452, 453, 506, 520, 521, 526 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proteger una actividad que adicionalmente a las propias de su labor.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

se ha pronunciado en varias oportunidades. Para ilustrar el criterio resulta oportuno señalar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., donde textualmente se estableció:

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide

.

Así las cosas, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la vía de amparo constitucional, razón por la cual la acción de autos resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

V

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano R.C., en contra de las empresas TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS C.A (TOPPCA) Y FERROMINERA ORINOCO, todos identificados plenamente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 95, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ordinal 5º del artículo 6, y el artículo 35 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Remítase el presente expediente una vez vencido los lapsos recursivos.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

DRA. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. A.D.J. VAHLIS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 PM).-

EL SECRETARIO,

ABG. A.D.J. VAHLIS

MGC/17-09-2007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR