Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDomenico Russo Zerpa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005718

ASUNTO : XP01-S-2004-005718

JUEZ: DR. D.R.Z.

FISCAL: DR. J.R.

SECRETARIO: ABG. L.R.U..

ACUSADO (S): J.R.R.

DEFENSOR: DR. R.M.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.R.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.607, nacido el día 05-04-1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero y residenciado en Urbanización P.C., Casa N° 19, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien en la audiencia oral iniciada el 11 de Noviembre de 2004, este Juzgado ABSOLVIO al acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo y por mandato expreso conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 11 de Noviembre de 2004 del presente año, el Dr. J.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 06 de Septiembre de 2003, compareció ante la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, el ciudadano C/2do W.C., adscrito a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, el cual dejó constancia que a la 1:20 horas de la madrugada, recibieron una llamada de la Central de la Policía informándole que se trasladaran a la Urbanización San Enrique, cerca del modulo asistencial, que allí se encontraba un ciudadano alterando el orden público y que había quebrado una ventana de una residencia, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar se entrevistaron con el ciudadano Á.E.G., quien informó que la señora Y.Y.S. se estaba escondiendo de su esposo y este llegó y la había agredido, posteriormente detuvieron al ciudadano J.R.R., quedando a la orden de la Fiscalía.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expuso: “como punto previo el articulo 1° de la Ley Contra la Mujer y la Familia, estable que se debe proteger a la familia, es el caso ciudadana juez que el día de ayer se presentaron por ante la representación Fiscal manifestando que no querían continuar con esta persecución penal y que ya había armonía y paz en su hogar con sus menores hijos y en paz familiar, motivo por el cual que esa norma se procura el cese de todo tipo de violencia contra la mujer la familia y ellos mismo que están dispuesto a manifestar su deseo y como únicos testigos de que han cesado esa situación de violencia y solicito que una vez oídos las declaraciones de las partes tome una decisión…es todo”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado J.R.R.d.P.C. contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado de este acto, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, realizándolo en los términos siguientes: “…uno se deja llevar por los problemas eso puede pasar en cualquier pareja tengo dos hijos, yo conseguí a mi señora en una residencia con un tipo y me puse molesto pues discutimos yo le dije que así era que yo la quería agarrar, bueno yo la conseguí a ella con ese señor y bueno yo me puse así molesto, ella me mordió tratando de lesionarme, no tengo mas nada que decir, es todo”.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 06 de Septiembre del año 2003, se llevó a cabo un procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas en el cual resultó detenido el ciudadano J.R.R., quien había sido denunciado por haber agredido a su esposa ciudadana Y.Y.S., en la residencia del ciudadano Á.E.G., lo cual quedó corroborado con el dicho tanto de la víctima, como de los funcionarios policiales que participaron en el mismo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de oída la exposición realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por las Defensa y los acusados, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al mandato expreso establecido en la sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.R.R., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.S., toda vez que, se observa de la realización de la audiencia que no se pudo determinar tal responsabilidad, en virtud que la referida ciudadano no quiso declarar en la mencionada audiencia, aunado a ello durante el debate oral y público, el supuesto testigo de las violencia física y violencias psicológicas, es decir, el ciudadano Á.E.G., no compareció a rendir declaración.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro de los tipos penales por los cuales fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme el mandato expreso establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ABSUELVE al ciudadano J.R.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.607, nacido el día 05-04-1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero y residenciado en Urbanización P.C., Casa N° 19, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de los cargos fiscales por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.S., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 17 días de Febrero de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. D.R.Z..

EL SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. L.R.U..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR