Decisión nº DP11-R-2011-000338 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.341.160, representado judicialmente por el abogado A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.326, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., representada judicialmente por los Abogados J.M. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.429 y 126.232, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta. (Folios 123 al 127)

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 128). Asimismo, la parte demandada presentó escrito de apelación contra la referida decisión (folio 132).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 15 de noviembre de 2011, y en fecha 13 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m. (folio 145 y 146).

En fecha 15 de diciembre de 2011, se llevó a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integra el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en la oportunidad de la audiencia, esgrimió como fundamento de la apelación, lo siguiente: El motivo de la apelación se fundamenta en impugnar la sentencia dictada por la Juez de juicio, mediante la cual determino la inadmisibilidad de la demanda, ante la falta de consignación de la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), circunstancia esta que constituye un hecho falso, toda vez que la correspondiente certificación fue consignada en mismo día, momentos antes de la audiencia, tal y como se evidencia en la reproducción audiovisual, ambas partes reconocieron que la misma constaba en autos.

Alega que hubo una disyuntiva por la forma como las pruebas llegaron al proceso, se precisó a INPSASEL que las remitiera pero nunca ocurrió, fue la propia parte la que la consigno. Sin embargo, sustenta sus alegatos, argumentando que la Juez de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo de oficio ordenar la evacuación de esta prueba, atendiendo igualmente a lo dispuesto en los articulo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del principio indubio pro operario. La certificación existe, no puede pasarse por alto, y podían ser perfectamente evacuadas. Por todo lo antes expuesto solicita reponer la causa al estado de juicio.

II

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

El recurso ejercido por la parte demandada se circunscribe en tres aspectos: El primer termino considera la representación judicial de la parte demandada que la Juez de Juicio no tenia la competencia para declarar la inadmisibilidad de la demanda; en segundo termino los motivos sobre los cuales basa su decisión no son las causales para su procedencia y por ultimo, la sentencia que se recurre es lesiva al principio de celeridad procesal. Por todo lo antes expuesto, solicita se revoque la decisión recurrida, y que este Tribunal declare sin lugar la demanda, ya que de las documentales consignadas por la parte actora no pudo comprobarse la existencia de una enfermedad ocupacional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa se interpone una acción dirigida al cobro de las indemnizaciones por concepto de Enfermedad Ocupacional de la cual dice padecer la parte actora, quien prestaba servicios a la empresa demandada BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A.

Observa esta Alzada, que una vez presentada la demanda, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, aplicó el despacho saneador y ordenó a la parte actora corregir el libelo por cuanto el mismo no llenaba los extremos de ley, toda vez que no especificaba de manera clara y precisa los términos que debe contener toda demanda por enfermedad ocupacional, a saber: Naturaleza del accidente o enfermedad; tratamiento medico o clínico que recibe; centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico; naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y descripción breve de las circunstancias del accidente.

Consignado el escrito de subsanación, el Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 27), llevándose a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, culminando en fecha 03 de mayo de 2011, donde por no lograrse la mediación y no habiendo nada que sanear, se insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley, para la posterior remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Así pues, dada la contestación de la demanda y al encontrarse el procedimiento en fase de juicio, se observa que en el auto de admisión de pruebas, la Juzgadora a quo, indicó a la parte actora respecto a la pruebas de informes solicitada, que debería consignar dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, la dirección exacta del INPSASEL a los fines de librar el oficio respectivo, circunstancia ésta que no ocurrió, por lo que la juzgadora de primer grado declaró desistida tal prueba, conforme se evidencia al folio 81 del presente expediente.

Finalmente se observa que el Juez A Quo, en la Audiencia de Juicio, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, declara inadmisible, de manera sobrevenida, la demanda señalando que para intentar una acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente laboral, debe existir previamente la calificación de carácter ocupacional de los mismos, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que no se cumplió en el presente asunto.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Alzada a los fines de decidir sobre las apelaciones interpuestas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer termino, es menester para esta Superioridad traer a colación, la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0824 de fecha 22 de julio de 2010, caso: Yac Marylis Páez Correa contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A. (Seravica), a través del cual, respecto a la obligatoriedad de acompañar documentos conjuntamente con el libelo de demanda, estableció lo siguiente:

… Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.(…) De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda…

(destacado de esta Alzada)

De la transcripción parcial supra establecida por esta Alzada, se concluye notoriamente que, cuando se trate de demandadas contentivas del Cobro de Indemnizaciones producto o con ocasión a los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la norma adjetiva laboral no exige, como un requisito de forma de la demanda, que se acompañe documento alguno y menos aún, como en el caso concreto, el de presentar la certificación de incapacidad emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda, razón por la cual al imponer la recurrida al actor la carga procesal antes establecida, y declarar tal inadmisibilidad, en criterio de quien juzga -ante infracciones de orden público – la recurrida realizó, de forma irregular un acto de procedimiento, lo cual amerita la renovación del acto o la nulidad subsiguiente de los actos consecutivos, siendo necesaria una nueva sentencia sobre el merito del asunto por parte del juez de primera instancia, para restablecer el orden jurídico infringido; amen del quebrantamiento de la norma de rango constitucional en la cual incurrió la Juez de primer grado, que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas; pues la recurrida no debió entonces – de advertir, en su criterio, una causal de inadmisibilidad – celebrar la audiencia de juicio, evacuar las pruebas, etc; en franca división o dicotomía con el artículo 26 Constitucional; por lo que en tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Así, cabe destacar igualmente en relación con la distinción entre errores in iudicando y errores in procedendo, que la Sala Civil del m.T. en sentencia de 2 de marzo de 1994 expresó su criterio - que la Sala Social ha acogido - en el cual estableció:

“En relación con la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti explica:

Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podrían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia

.

Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la rescisión no es tanto el por qué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa… Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo…” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 249-250).

La opinión transcrita resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva –“inejecución de un precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la relación controvertida”- pues al resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o pueden ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pueden dar lugar al recurso por infracción de ley.

El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:

La profunda diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por error in iudicando se trata de defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso…

. (La Casación Civil, Tomo II, págs. 259-260)

En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma –la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procedimental, o de orden en palabras de Carnelutti.

Como consecuencia de lo antes expuesto y en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Superioridad declarará la nulidad de la sentencia recurrida, pues esta, en su forma intrínseca, viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Así se establece

En consecuencia, por Las razones antes expuestas, esta Superioridad declara procedente la delación de la parte actora y ordena la reposición de la causa, conforme lo preceptuado en el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado de que la Juez a-quo, dicte nueva sentencia resolviendo el mérito de la causa. Así se resuelve.

Por cuanto se declaró procedente la apelación de la parte actora con la consiguiente nulidad del fallo impugnado, esta Alzada considera debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, siendo importante destacar además, - a mayor abundamiento- dado el pedimento formulado por la demandada ante esta Alzada como fundamento de su apelación, que, dado el escenario procesal patentizado en los autos, esta Alzada de resolver sobre el merito del asunto debatido, ello resultaría lesivo al principio constitucional de la doble instancia, pues, tal como se señaló supra, la situación resuelta, no constituye un error de juzgamiento sino de procedimiento; lo cual amerita sea decretada la nulidad del fallo impugnado y la reposición de la causa al estado que fuere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, lo cual resulta indispensable en aras de garantizar el principio de la doble instancia, cuya importancia ha sido destacada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 95 del 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.), en la que expresó:

(…) conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…

(Omissis)

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia. Por ello, el Código de Procedimiento Civil, en materia de apelaciones, expresa en el artículo 296 que si se admitiere la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, y agrega que de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia su apelación se oirá en ambos efectos. Esto significa, que mientras se dilucida la cuestión en la alzada, no podrá haber cambios en la situación jurídica que es materia del litigio.

Con vista a los anteriores argumentos, esta Superioridad declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, Revoca la decisión recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de que la Jueza a-quo dicte sentencia sobre el merito del asunto debatido en el presente asunto. Así se decide.-

VI

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra la decisión publicada en fecha 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. TERCERO: SE REVOCA, la anterior decisión y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua con sede en La Victoria, FIJE OPORTUNIDAD PARA EL DICTAMEN ORAL DEL FALLO, PRONUNCIANDOSE SOBRE EL MERITO O FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO en la presente causa. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines supra ordenados por esta Alzada.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO No. DP11-R-2011-000338

AMG/kg/kgp.-

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