Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000589

PARTE DEMANDANTE: R.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.620.815.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUDYS PIÑANGO, L.R. y G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.869, 33.374 y 43.098 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIRCUITO RADIO F. F. F., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1990, No. 63, Tomo 8-A SGDO, cuya modificación estatutaria de fecha 16 de junio de 1995, quedó protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público bajo el No. 40, Tomo 66-4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G., C.L.C. y J.M.R.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.373, 79.374 y 79.683 respectivamente.

MOTIVOS: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 12 de mayo de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO con relación a los hechos planteados por la parte demandante, conforme a lo establecido en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.R.J., contra la empresa CIRCUITO RADIO FFF C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia art. 666 LOT, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, según el art. 108 de la LOT, e intereses de acuerdo a lo establecido en el literal C del art. 108 ejusdem, conforme a su tiempo de servicios de 14 años y 9 meses, con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación; vacaciones y bono vacacional causados no pagados, vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario normal devengado; utilidades causadas y no pagadas y las fraccionadas. Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el art. 125 ejusdem, calculados sobre la base del último salario integral efectivamente devengado. TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de mayo de 2010, sin embargo dado la evacuación de unos medios probatorios promovidos por la demandada, se procedió a suspender la celebración de la audiencia y se fijó para el día veintiséis (26) de mayo de 2010, la celebración de la audiencia oral de apelación, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

El Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que el día fijado para la celebración de la continuación de la audiencia oral de juicio, comparecieron puntualmente a la sede de este Circuito Laboral, sin embargo en el control de entrada fueron retardados, debido a la retención del armamento de uno de los apoderados, obedeciendo el mismo debido a la funcionaria de ingreso quien se encontraba hablando por teléfono. Asimismo señala que aún cuando una vez que registrados se trasladaron a la sala de espera, encontraron la puerta cerrada y los funcionarios encargados de los anuncios de los actos hicieron caso omiso de su solicitud de entrar. Señalan que el castigo previsto para la incomparecencia de una de las partes a un acto fue previsto para quien no comparece, sin embargo, ellos comparecieron oportunamente solo que fue retrasado su ingreso, por lo que solicita la aplicación de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2009 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, relativa al tema en discusión y que en caso de no prosperar la apelación a este respecto, señala que la decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto en la misma no fueron valorados los informes promovidos por su representada, los cuales eran demostrativos de que esta no tiene giro comercial. ni relación con las entidades bancarias señaladas por el actor , en las cuales era cancelado su salario, específicamente con el Banco Mercantil y Banco del Caribe. Igualmente señala que los testigos, claramente señalaron que no trabajaban para la demandada, indicando que se tratan de denominaciones distintas, es decir la empresa accionada era el Circuito Radio F.F.F., C.A. y no Triple F como es el señalado por el accionante. Finalmente, arguye que tal como constan en las documentales promovidas por el propio actor señala que prestó servicios para la emisora Jazz 95 F. M. y no para su representada. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora no recurrente quien señalo que en el cartel de notificación librado a la demandada, para el llamado primigenio a la celebración de la audiencia preliminar, claramente se puede leerle que deberá comparecer a la hora determinada a la Sala de Audiencias ubicada en la sede del Circuito Judicial del Trabajo, señalando que la continuación de la audiencia oral de apelación se debió a una carga impuesta a la parte demandada de hacer comparecer a unos testigos los cuales no comparecieron, así como que en el Cartel de notificación se lee que fue librado la notificación al Circuito Radio F. F. F. y es por tanto es esta la que compareció a juicio, señalando que riela al folio 169, documental en la cual consta el cambio de denominación, la cual se encuentra suscrita por el presidente de la empresa, quien es la misma persona que suscribía los cheques con los cuales le eran cancelados los salarios al actor.

En ejercicio del derecho a replica y contrarréplica concedidos a las partes, en ejercicio del mismo la parte demandada señaló que fueron 1 o 2 minutos de demora los cuales no obedecieron a causas imputables a ellos, lo cual fue refutado por la accionante quien señaló que eran tres los apoderados de la empresa y que según el texto de la sentencia de la Sala de Casación Social señalada, era un solo abogado el representante, dado lo cual ellos debieron ser previsivos, pues solo uno de ellos era el portador del arma.

DE LA MOTIVACIÓN

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte demandada, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso Publicidad VEPACO) que, se considera prudente y adecuado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

En relación a lo anterior esta alzada observa que el legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos, ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo. Así tenemos que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandante a una audiencia de juicio.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1435 de fecha 01 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció en cuanto al retardo de la parte a la llegada a la sala de anuncios, lo siguiente:

“… La Sala para decidir observa:

En el presente caso, la Sala comparte el criterio de la Juez de alzada que declaró improcedente el término de distancia, solicitado por la demandada, al no existir más de cien kilómetros (100 Km) de distancia entre la ciudad de Anaco y El Tigre; y, de acuerdo con lo alegado por la empresa demandada, en la audiencia oral de apelación, según la cual, no se tardó ni una hora en el trayecto entre ambas ciudades, toda vez que desde el centro asistencial, en donde se le atendió la crisis hipertensiva que se le presentó el día de la audiencia, la dieron de alta a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) y a las diez y dos minutos (10:02 a.m.), llegó a las instalaciones del Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de El Tigre, sede del Tribunal donde se efectuó la audiencia preliminar, a la cual llegó con dos (2) minutos de retraso.

De acuerdo con lo expresado por la recurrida, si bien es cierto que, en el caso concreto, no debió otorgarse el término de distancia solicitado por la demandada, el cual analizó discrecionalmente la Juez de alzada, tomando en cuenta las condiciones de lugar y tiempo en que debió realizarse la audiencia preliminar así como los argumentos expuestos por la recurrente en la audiencia de apelación, no es menos cierto que consta en autos que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, a través de su única representante judicial, que pese a los motivos de salud que le impidieron llegar con puntualidad al acto fijado, llegó con apenas dos (2) minutos de retardo y el alguacil del Tribunal no la dejó entrar.

De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso concreto, la única apoderada judicial de la demandada, el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haber sufrido una crisis hipertensiva, llegó a la audiencia preliminar con 2 minutos de retardo, no se le permitió entrar a la audiencia preliminar, y se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos, cuya decisión violenta el derecho a la defensa de la demandada y constituye un formalismo exacerbado en detrimento de la justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales.

También ha dicho la Sala que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.

En consecuencia, al haberse violentado el derecho a la defensa de la empresa demandada, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.

Por las razones expuestas se declara con lugar la presente denuncia,

Del texto jurisprudencial antes transcrito se evidencia que en el presente caso, tal como riela al folio 411 del expediente, documental mediante la cual el Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el Abogado J.R., entregó para su custodia arma, a las 08:29 A. M. del día 07 de abril de 2010, ingresando al circuito a las 08:30 A. M, tal como consta en el Reporte de Asistencia de Usuarios del mismo departamento. Asimismo, riela al folio 412 del expediente, documental de Reporte de Asistencia de Usuarios, en la cual señala la hora en la cual ingresaron también los abogados C.J.L.C. y F.G.L., a las 08:29 AM, debido a lo cual, estaban dentro de las instalaciones del Circuito los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo entonces que la situación señalada como ocasionadora de retardó el ingreso a la audiencia de juicio obedeció a cuestiones no imputables a los mismos, por lo cual y dada la obligación que tiene esta alzada de dar dirección al juicio hasta su resolución, tiene, entonces que verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra dentro del supuesto de hecho señalado en la sentencia, relativo a si la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocado por él y que posee el carácter de imprevisible el cual le ha hecho imposible acudir a la audiencia.

Una vez realizado por esta juzgadora un análisis exhaustivo a los autos, considera esta que quedó probada dentro de este proceso la demora suscitada en el ingreso a la sede del Circuito Judicial del Trabajo, a consecuencia de un retardo en el registro de asistente de usuarios, causal equiparable a caso fortuito, invocado como fundamento del accionado para su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de abril de 2010, considerando por tanto que la misma obedeció a un motivo racional. conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia, resultando forzoso para esta alza.R.L.C. al estado de fijación de nueva oportunidad para la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulando todas las actuaciones, a partir del día 07 de abril de 2010, quedando las partes notificadas, en virtud del principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, en resguardo de los principios constitucionales y habiendo demostrado la parte demandada las causas que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, considera este Tribunal Superior que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, UNA VEZ DE RECIBO FORMAL AL EXPEDIENTE FIJE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, todo en el juicio incoado por el ciudadano R.R.J. contra CIRCUITO RADIO FFF, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZ

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

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