Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, (23) de Noviembre de dos mil Doce.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.R.G.R. y Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 8.480.425 y V- 8.360.829, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana F.M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.277.843 y de este domicilio.

DEMANDADO: P.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.416.304 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: A.L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.299.123, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.368 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009776

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.L.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.368, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.R.J.G., parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto del 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual declara sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de Febrero de 2012.

En fecha Veintiuno de Septiembre del año dos mil Doce (21-09-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, siendo la oportunidad para presentar observaciones ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretando dicho Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2012 MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la intimada, hasta cubrir las siguientes cantidades: Primero: la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 798.963,64) (Sic), que comprende el doble de la suma adeudada y Segundo: La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 99.757,95), por concepto de costos y costas del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto reclamado…

En fecha 13 de Febrero de 2012 la parte accionante mediante diligencia inserta al folio 05 del presente expediente solicita al Tribunal a quo decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo 20 del 23 de Febrero del 2006 y ubicado en el Conjunto Residencial Lomas del Sol, Urbanización P.R., Towhouse Nº 37 Sector 11-B de la macroparcela M-1 de Tipuro Municipio Maturín del Estado Monagas, en vista de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de la Sentencia…Dado lo anterior el Juez de la causa emite auto de fecha 16 de Febrero de 2012, mediante el cual acuerda e insta a la parte solicitante a consignar copia del documento de propiedad a los fines de decretar o no la medida solicitada (Folio Nº 06). Posteriormente en fecha 24 de Febrero de 2012 el Juzgado en mención dicta auto en el cual estableció:

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Y.C. SOTILLO…identificada en autos y vista la consignación de la copia del documento de propiedad, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos que posee el inmueble propiedad del demandado ciudadano P.R.J.G.d.C.R.L. del S.U.P.R., Tonw house N° 37, Sector 11-B de la macroparcela M-1…

La parte demandada, en su escrito de oposición entre otras cosas expone (folio 45):

“Omisis…Conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso allí previsto, ME OPONGO A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en éste proceso, por las siguientes razones: 1.-por cuanto el tribunal acordó la medida por auto de fecha 16 de Febrero de 2012, sin que estuvieran llenos los extremos exigidos por la ley, ya que no se había aportado la prueba correspondiente, la cual se consigna en autos posteriormente, el 17 de Febrero del mismo año, por lo cual tal “acuerdo en consecuencia” expresado en el auto del Tribunal era improcedente.- 2.- En efecto, es al día siguiente, 17 de febrero de 2012, que la parte interesada consigna los requisitos (pruebas) necesarios, pero en su auto de fecha 24 de Febrero de 2012, vuelve a” acordar de conformidad” la medida y la decreta, pero sólo sobre un 50% de los derechos de propiedad de mi mandante P.R.J.G. tenía sobre el inmueble en cuestión, con lo cual el Tribunal violó el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sacando elementos de convicción fuera de autos, por cuanto en ninguna parte se le había mencionado que la prohibición solicitada era sobre la mitad de los derechos de propiedad, por lo cual el proceder del Tribunal viola también lo establecido en el articulo 15 ejusdem, al no mantener a las partes en igualdad de sus derechos, y suplir a favor de una de las partes alegatos no realizados por ella.- En consecuencia, solicito que la medida de prohibición de enajenar y gravar sea suspendida en la sentencia que se dicte conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y se le participe lo conducente al ciudadano Registrador de la Propiedad Inmobiliaria correspondiente…”

Tribunal Aquó en fecha 06 de Agosto del año 2012, pasó a pronunciarse sobre la oposición realizada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en base a los siguientes señalamientos:

Omisis… En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista P.C. y en la Doctrina Patria el Dr. R.O.O., esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la Sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión. El articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la apoderada Judicial de la parte demandada solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal considero llenos los extremo para el decreto de la misma , como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara. Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha el dia 19 de Julio de 2012 (folio 45 Cuaderno de Medidas) por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada A.L.J., CONTRA LA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a decretada en este juicio el día 24 de febrero de 2012…

SEGUNDA

Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron conclusiones escritas por ante esta segunda instancia las cuales rielan en los folios 60 y su vto. al 61, y del folio 62 al 64 del presente expediente respectivamente.

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la oposición planteada por la parte accionada a la medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles , prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…

En este mismo orden de idea es de traer a colación lo que establece la doctrina al respecto:

Efectos que produce el decreto de intimación: “Los efectos de la solicitud en el procedimiento de intimación son transferidos pues a un momento posterior a la admisión del decreto del Juez y sólo con el transcurso del plazo de la notificación se producen todos los efectos que la ley conecta a una acción de condena ordinaria. La ejecutoriedad inmediata de la resolución, no obstante, viene consagrada por el Art. 646 si el crédito, en efecto se funda en instrumento público, instrumento privado reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques, el Juez a instancia del actor decretará embargo provisional (sic) de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. Aun antes de que transcurra el plazo y no obstante la eventual oposición del deudor-intimado, el Juez, deberá decretar embargo provisional. Esta facultad no tiene límites ni compensación, como ocurre en el Derecho italiano, en el que se atribuye al juez la posibilidad de suspender la ejecución provisional, a instancia del oponente, cuando concurran graves motivos (Art. 640 CPC). (CORSI, Luís. Apuntaciones sobre el Procedimiento por intimación, Premio Fundación Procuraduría General de la República, 1987; págs. 104 y 105).”

Dentro de este mismo contexto es necesario hacer mención de los criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J., en su Sala de Casación Civil los cuales a continuación se señalan:

Omisis…Carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación. Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos

. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. A.R.. Sentencia del 26-07-1989).

Omisis…Medidas cautelares en el procedimiento de intimación. En el caso que, según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…se trata, en este articulo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del Tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas…

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. J.L.B.. Exp. Nº 98-791. Sentencia del 08-07-1999)

Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor R.H.L.R., en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:

La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)

.

De otro lado se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada por la demandada, fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en el artículo 588 del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de juicios, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. Al respecto, la Casación Civil venezolana comparte el criterio doctrinal transcrito, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.

En este sentido, para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, citar lo expuesto por el procesalista Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”

Así las cosas, observa este sentenciador que el caso de marra efectivamente se decretó medida de embargo preventivo, siendo el caso que la parte accionante en ningún momento alegó o demostró que dicha medida sea insuficiente para cubrir el monto de la presente litis, mal puede el juez a quo pasar a decretar como erróneamente lo hizo, una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar y alegar que están dados los extremos de Ley estipulados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el presente proceso se sustenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida dada la especialidad del procedimiento. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Tribunal estima que el presente recurso de apelación es procedente razón por la cual el mismo ha de prosperar y en consecuencia se declara igualmente la procedencia de la oposición propuesta, debiéndose levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y Revocar en todas sus partes la decisión apelada y se ordena al juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.L.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.368, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.R.J.G., parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) llevado en su contra por el L.R.G.R. y Y.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana F.M.T.M.. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto del 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado de la Causa levantar la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de Febrero de 2012.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 009776-

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