Decisión nº 26 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteJosé Orlando Monsalve
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO seguido por el ciudadano RIERA RIVERO J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.566.324, representado judicialmente por el abogado L.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.893, contra los ciudadanos ARVENIS SENIOR y P.M.F.G., venezolanos, solicita a este tribunal dicte decreto expreso restitutorio, reservándose además cualquier acción y de cualquier índole o naturaleza, inclusive de daños y perjuicios en contra de los querellados.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de Octubre de 2007.

El 14 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a la parte actora, este tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentada por el ciudadano RIERA RIVERO J.R., contra los ciudadanos ARVENIS SENIOR y P.M.F.G., ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 17 de Julio de 1997, y el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige a la parte querellante la constitución de una fianza por la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida el tribunal proveerá.

El 21/07/97, comparece el ciudadano J.R.R.R., asistido por su apoderado judicial abogado L.A.N., a fin de consignar título supletorio en original, levantado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de unas mejoras y bienechurias, las cuales tienen un valor de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a fin de cumplir con la fianza exigida por este Tribunal, presentando en este acto a la ciudadana N.A.L.d.R. debidamente identificada en su carácter de conyugue de la parte actora, autorizando dicha fianza.

El 23/07/97, el Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo con vista a la fianza presentada por la parte solicitante la acepta y en consecuencia decreta el Interdicto Restitutorio sobre el lote de terreno del Asentamiento Campesino Panchito-Delicias de la jurisdicción del Municipio Bruzual y acuerda el traslado y su constitución al sitio indicado una vez proveído los medios necesarios para ellos.

El 30/07/97, se traslada y constituye el Tribunal en el sitio de la controversia y restituye el terreno identificado en el acta, al demandante y se ordena oficiar al comando de la Guardia Nacional y a la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy.

El 05/08/97, el abogado L.A.N. apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita al tribunal cite a los demandados, a fin de que continúe los actos procesales.

El 14/08/97, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena librar boletas de citación y compulsas correspondientes a la parte accionada.

El 13/10/97, el alguacil del tribunal consigna las compulsas manifestando además que se trasladó al Asentamiento Campesino Panchito-Delicias del Municipio Bruzual de este Estado en varias oportunidades sin lograr localizar a los demandados, razón por la cual entrega los recibos sin firmar.

El 14/10/97, el abogado L.A.N. apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita al tribunal notifique a la Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Yaracuy, así mismo ordene la citación por carteles de los demandados.

El 20/10/97, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena librar boletas de notificación a la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy e igualmente ordena citar a la parte accionada por medio de cartel.

El 27/10/97, el abogado L.A.N. apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita al Tribunal oficie a la Guardia Nacional para que haga cumplir el Decreto Ejecutado por el Tribunal el 30/07/97; en esta misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar el referido oficio.

El 29/10/97, el tribunal libra oficio dirigido al Delegado Agrario del Estado Yaracuy a los fines de participarle de la existencia de la presente causa e igualmente informarle que fue decretado y ejecutado interdicto restitutorio a favor del ciudadano J.R.R.R. del lote de terreno objeto del litigio el 23/07/97.

El 0/11/97, a solicitud de la parte demandante el tribunal corrige auto dictado el 20/10/97, donde se ordenó la citación de los demandados por medio de cartel en el cual se indicó que dichos carteles deberán permanecer fijados durante tres días de despacho, y se corrige dicho auto en el sentido que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, el lapso es de cinco días de despacho contados a partir de su fijación.

El 08/01/98, el abogado L.A.N. apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita al tribunal se le designe defensor ad-litem al ciudadano Arvenis Senior ya que no se ha dado por citado ni por si ni por apoderado.

El 14/01/98, el tribunal dicta auto en el cual la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa y a solicitud previa del abogado actor, se designa como defensor judicial del demandado Arvenis Senior, al abogado Segundo R.R., a quien se ordena notificar a los fines de su comparecencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo.

El 21/01/98, el abogado L.A.N. apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita al tribunal se le expida constancia a su representado donde esta exprese que está ocupando el lote de terreno objeto de litigio.

El 09/02/98, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir constancia al ciudadano J.R.R.R., de que en fecha 30/07/97, fue ejecutado el decreto restitutorio, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo a favor del solicitante.

El 12/02/98, comparece el abogado Segundo Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.758 quien enterado del nombramiento de defensor judicial del ciudadano Arvenis Senior, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes del mismo.

El 16/02/98, el abogado L.A.N. apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita al tribunal ordene librar boleta de citación a los fines de que se cumplan los actos procesales.

El 18/02/98, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la citación del defensor judicial del ciudadano Arvenis Senior, abogado Segundo Ramírez.

El 17/03/98, el abogado L.A.N. apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas en el cual reproduce en beneficio de su representado el mérito favorable de las actas procesales.

El 24/03/98, comparecen los ciudadanos A.G., L.R.R.G., con la finalidad de ratificar las declaraciones rendidas por ellos en ese tribunal.

El 30/03/98, el abogado L.A.N. apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de alegatos.

El 11/05/98, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo dicta sentencia en la cual declara con lugar la presente causa por lo que la parte demandada queda obligada a restituir el lote de terreno objeto del litigio a la parte demandante, de igual manera condena en costas a la parte perdidosa.

El 19/05/98, el abogado L.A.N. apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita al tribunal la ejecución de la sentencia dictada el 11/05/98, e igualmente le sean expedidas copias certificadas de la misma.

El 20/05/98, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia decreta la ejecución de la sentencia dictada el 11/05/98, la cual se encuentra definitivamente firme, fijando un lapso de tres días para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, así mismo ordena se expidan copias por secretaría.

El 09/06/98, comparece el ciudadano Arvenis Senior asistido por el abogado G.D., mediante diligencia solicita se le expidan copias simples del folio 46 al 109 ambos inclusive, en esta misma fecha el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias simples solicitadas.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un INTERDICTO RESTITUTORIO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano RIERA RIVERO J.R., representado judicialmente por el abogado L.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.893, contra los ciudadanos SENIOR ARVENIS y P.M.F.G., intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, ha sido despojado de forma violenta de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Panchito-Delicias por los demandados; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

El Tribunal observa:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el p.d.I.R. instaurado por el ciudadano RIERA RIVERO J.R., en contra de los ciudadanos SENIOR ARVENIS y P.M.F.G., donde la parte demandada previamente identificada me ha despojado de forma violenta de un lote de terreno y bienechurias, destruyendo además la casa de acerolit que allí había construido, quemando los pastos que había sembrado y con maquinas pesadas comienzan la construcción de una laguna, de una carretera, le pasaron rastra al sembradío de pastos y fabricaron una casa con techo y paredes de zinc, alegando que ellos son los legítimos propietarios del predio, por todo lo anteriormente expuesto pido se decrete la restitución del inmueble y que sea condenada en costas la parte demandada. A.c.f.l. actas procesales, este Tribunal observa, en la presente causa, desde el 19 de Mayo de 1998, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.A.N. mediante diligencia solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia dictada el 11/05/98, e igualmente le sean expedidas copias certificadas de la misma, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) años y tres (03) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

V

DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano RIERA RIVERO J.R..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 12 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario,

A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)

El Secretario,

A.C.

Exp.00078

SSM/AJC/awa

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