Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 23.453

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.493.792, con domicilio procesal en Oficina 11, Piso 1, Centro Comercial Caracas, Avenida 9, esquina Calle 12, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADA: A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.329.651, con domicilio procesal en Casa sin número ubicada frente a la parada del Pénsil, vía Valera – Sabana Libre, parroquia Sabana Libre, Municipio Valera, estado Trujillo.

Motivo: DIVORCIO, fundamentado en las Causales 1era. y 2da. del Artículo 185 del Código Civil

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda incoada por J.R.R.T. contra A.G.M., las partes ya identificadas, por Divorcio.-

Alega la parte actora en su escrito, que en fecha 24 de octubre de 1983, contrajo matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) (sic) R.G., Distrito (hoy Municipio) (sic) Sucre del Estado Zulia, con la ciudadana A.G.M., fijando su último domicilio conyugal en Conucos de La Paz, Parte Alta, Casa S/N, Sector La Floresta, Municipio Valera, Estado Trujillo.

Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombre J.R.R.G., Arrimar F.R.G. y S.d.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, según copia fotostáticas simples de sus actas de nacimiento, identificadas como “B”, “C”, y “D”.

Que durante los primeros años de matrimonio vivieron una relación matrimonial armoniosa; pero en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como, por múltiples desatenciones de su cónyuge , quien constantemente le ofendía, insultaba de palabra, diciéndole que se marchara de la casa, así pasaron varios meses, hasta que en el mes de junio del año 1989, ella se fue de la casa que compartían, abandonándolo sin que él hubiere dado motivo alguno.

Que tiempo después, sin existir separación ni divorcio legal, su cónyuge estableció relación extramatrimonial con otro ciudadano, de quien desconoce mayores datos de identidad (sic), con el cual procreo hijos, constituyendo tal comportamiento adulterio.

Que en virtud de que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones para lograr un acuerdo amistoso con su cónyuge con relación al logro de un divorcio en términos armoniosos, es por lo que procede, como formalmente lo hace, a demandar el divorcio a su cónyuge A.G.M., ya identificada, fundamentado en las causales 1° y 2° (sic) artículo 185 del Código Civil.

Por último, solicito la notificación del representante del Ministerio Público y fijó domicilio procesal.

En fecha 30 de enero de 2009, y una vez consignados los recaudos por la parte actora, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente demanda, se ordenó la Citación de la demandada de autos; comisionándose para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso, librándose el despacho respectivo como se evidencia de los folios 11 al 18.

En fecha 11 de febrero 2009, al folio 19 el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 04 de junio de 2009, se reciben y agregan a las actas resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, como se evidencia de los folios 21 al 36.

En la oportunidad de ley fueron realizados los actos conciliatorios en la presente causa, compareciendo sólo la parte demandante, al primer acto conciliatorio; y ambas partes para el segundo, ambas partes debidamente asistidas de abogado, como consta en los folios 37 y 38.

En fecha 19 de octubre de 2009, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la presente demanda, compareció la parte demandante, la cual insistió en la continuación del presente procedimiento, y ante la inasistencia de la parte demandada, se estimó contradicha la presente demanda, quedando abierta a pruebas la misma. Folios 39 y 40.

En la oportunidad de ley, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación. (Folios 41 al 48).

En fecha 27 de enero de 2010, el suscrito Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en virtud de encontrarse a derecho la parte demandante, comisionado para su práctica al Juez de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial; el cual cumplió debidamente la misma, como consta a los folios 50 al 58.

En fecha 24 de mayo de 2010, se reciben y agregan a las actas despacho de pruebas devueltas por el Tribunal comisionado, debidamente evacuadas. Folios 59 al 82.

En fecha 25 de mayo de 2010, se fija la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, folio 83.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad procesal para ello, adujo:

Primero

Promovió valor y mérito jurídico que se desprende de autos, en tanto y cuanto favorezcan los intereses de su representado.

Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, en conclusión, invocar el mérito favorable en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas, por lo que dicha promoción se desecha. Así se decide

Segundo

Promovió, ratificó y reprodujo valor y mérito jurídico que se desprende del anexo marcado con la letra “A”, acompañado junto al libelo de demanda, contentivo del acta de matrimonio entre su poderdante y la demandada de autos.

Dicha acta se valora de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.R.R.T. y A.G.M..

Tercero

A los fines de demostrar la causal 1era. Del artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de la demanda, promovió valor y mérito jurídico que se desprende de los anexos marcados “1 y 2”, contentivo de copias certificadas de actas de nacimientos de niños, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Valera, identificadas con el Nro. 1618 de fecha 20 de agosto de 1998, y 3302, de fecha 31 de octubre de 1995, respectivamente.

Dichas actas se valoran de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido que arrojan los mismos, por ser documentales públicos emanados de funcionarios competentes para ello, más sin embargo no son idóneos a fin de demostrar el adulterio demandado por la parte demandante; a tal efecto considera prudente este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) la intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge”, por lo que en el presente caso tales extremos no fueron probados. En cuanto a la declaración de filiación que aparece de las documentales públicas mediante la cual la parte actora pretende probar el adulterio denunciado, de la cual deriva haber incurrido en adulterio, no es indicativo de que así sea, es decir, no necesariamente la filiación establecida en documento público, sea suficiente prueba para declarar el adulterio. La posibilidad que esa declaración de filiación, pueda constituirse en prueba a los fines de la confesión de un delito, en este caso, adulterio, ha sido negada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, en consideración en primer término, a las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal que exige la demostración precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge; y en segundo término, por cuanto el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del estado civil, a la obtención de un documento público de identidad, a conocer a sus padres y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (ver artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 32 y 65 de la LOPNA); en consecuencia de lo anterior, se desechan dichas documentales. Así se decide.

Cuarto

Testimoniales: de los cuales fueron evacuados oportunamente la de los ciudadanos: V.R.S.R. y J.L.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.093.348 y 15.752.797; el primero de ellos con 26 años de edad y el segundo con 31 años de edad, respectivamente.

En relación a la testimonial del ciudadano V.R.S.R. quien previo juramento de ley declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos J.R.R.T. y A.G.M., que le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges entre si, y le consta porque él leyó el acta de matrimonio donde dice que ellos dos se casaron; que le consta que dichos ciudadanos tiene tres hijos de nombre J.R., Aurimar Fabiola y S.d.C., los cuales nacieron dentro del matrimonio y él siempre ha tenido trato con ellos tres y sabe que sus padres son R.R.T. y A.G.M.; que sabe y le consta que la ciudadana A.G.M. le decía palabras obscenas todas las tardes que el llegaba a su casa, al ciudadano J.R.R.T., que siempre lo amenazaba que ella se iba a ir de la casa y se quería divorciar, que eso lo presenció en varias oportunidades cuando eso sucedía porque siempre los visitaba, que sabe y le consta que la ciudadana A.G.M. abandonó el hogar que tenía con el ciudadano J.R.R.T. y a sus hijos, que eso fue en el mes de junio de año 1989, y ella se fue a vivir con otro señor con quien formó una nueva familia y eso lo saben todos los vecinos que tenía en lo conucos de la Paz; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana después de haber abandonado el hogar estableció relaciones amorosas y de pareja con el ciudadano F.A.S.A., que este sigue siendo su actual pareja y tiene dos hijos y viven en el sector del pencil de Sabana Libre; y que dichos ciudadanos procrearon dos hijos.

Testimonial del ciudadano J.L.M.P.: Previo Juramento declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos J.R.R.T. y A.G.M., que le consta que dichos ciudadanos son cónyuges porque vio su acta de matrimonio y dice que se casaron en el estado Zulia, en el año 1983, que le consta que los mismos tiene tres hijos, porque el los trata a todos ellos y sus nombres son J.R., Aurimar Fabiola y S.d.C., los cuales nacieron dentro del matrimonio; que sabe y le consta que la ciudadana A.G.M. ofendía e insultaba de palabra a su cónyuge J.R.R.T., porque cuando él iba a buscar al hijo siempre estaban discutiendo y le consta que ella le gritaba y lo ofendía con palabras obscena y le decía que se iba a ir de la casa y que se quería divorciar y eso lo presenció en varias oportunidades; que le consta que la ciudadana A.G.M. abandonó el hogar en el mes de junio del año 1989, y se fue a vivir con otro señor que se llama Francisco con quien formó una nueva familia y eso lo saben todos los vecino que tenía en lo conucos de la Paz, que sabe y le consta que dicha ciudadana se puso a vivir con otra persona y tienen dos hijos.

De las testimoniales anteriormente trascritas, se evidencia que los mismos manifiestan sen testigos presénciales de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, los cuales sucedieron en el mes de junio del año 1989, pero es el caso que los mencionados ciudadanos en los actuales momentos constan con la edad de 26 y 31 años respectivamente, tal y como quedaron identificados por el Juzgado comisionado a la hora de rendir sus declaraciones; y de un simple cálculo matemático se evidencia que los mismos, para la época en que supuestamente sucedieron los hechos, constaban con una edad de 5 y 10 años cada uno, lo que hace para este Juzgador que los referidos ciudadanos no tenían la capacidad de raciocinio necesario para comprender y analizar los hechos que dicen ser testigos, por lo que sus declaraciones no le merecen fe a este Juzgador, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo dispuesto en los artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desechan dichas testimoniales. Así se decide

Analizadas las probanzas de la parte actora, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La parte actora demanda el divorcio a su cónyuge, fundamentando la presente acción en las causales 1° y 2° (sic) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y el abandono voluntario, alegando que su cónyuge abandonó el seno conyugal en el mes de junio del año 1989, del mismo modo alega el adulterio cometido por su cónyuge en virtud de haber establecido relación extramatrimonial con otro ciudadano de quien desconoce mayores datos de identidad.

Ahora bien en la oportunidad procesal para ello promovió pruebas las cuales resultaron inútiles para probar el abandono en que supuestamente incurrió el demandado, al ser desechadas las testimoniales promovidas por los motivos antes expuestos en el referido análisis de las mismas, y desechadas las documentales públicas a fin de determinar el adulterio denunciado; y no habiendo la parte actora logrado probar lo alegado en su escrito de demanda, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en las CAUSALES PRIMERA Y SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil, instaurada por el ciudadano J.R.R.T., contra la ciudadana A.G.M., las partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

JAMD/MCT/jairo.-.

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