Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, ocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-N-2007-000431

Parte Demandante: Ramòn A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.423.225, representado judicialmente por la Abogada R.D.J.P. Gonzàlez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237.

Parte Demandada: FUNDASALUD

Motivo: Cobro de conceptos laborales

I

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la Abogada R.P. Gonzàlez, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, apoderada judicial del ciudadano R.A.R.M., identificado en autos, contra Fundasalud, ubicado en el sector Hospital P.d.A., de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre.

Expone la apoderada actora que su representado fue jubilado por el Ministerio de Salud según Resolución Nº 253. Aduce que desde la jubilación no le han sido canceladas los derechos y beneficios adquiridos por el transcurso del tiempo al servicio de la administración pública a pesar de sus reclamos mientras estuvo activo y aun después de su jubilación, como son además de la Antigüedad, Fideicomiso y otros. Demanda por tanto, el pago de los conceptos laborales legales y contractuales por concepto de bono de profesionalización, durante los periodos allí especificados, bono vacacional, diferencia salarial y Uniformes, todo lo cual asciende a la cantidad de Diez Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Tres Bolivares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 10.259.063,98).

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie en relación a la admisión de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada como fue la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, los motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, dispone en el articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:

……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación

de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….

En este orden de ideas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

II

Revisados los recaudos acompañados a la querella, advierte el Tribunal que la Resolución Nº 253, emanada del Ministerio de Salud es de fecha 30 de Noviembre de 2006, si bien el recurrente no indicó cuando fue notificado de dicha resolución, el tribunal, a falta de indicación expresa por parte del recurrente, a los efectos de los lapsos para interponer el recurso funcionarial, considera la fecha en que se produjo el acto administrativo, es decir, el 30 de noviembre de 2006, por lo que, para la fecha en que introdujo la querella funcionarial, es decir, 21 de noviembre de 2007, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar el cobro de los conceptos objeto de reclamo, operando en consecuencia, la caducidad en la presente acción. Así se declara.

Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la Abogada R.P. Gonzàlez apoderada judicial del ciudadano R.A.R.M. contra Fundasalud. Así se decide.-

Déjese copia certificada.

La Juez,

Abog. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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