Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes (14) de agosto del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-000628

PARTE ACTORA: J.R.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-.1.192.111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado SILENA J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.800.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.AN.T.V, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda del 18 de diciembre de 2003, bajo N° 10, Tomo 184-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.087

Motivo: Jubilación y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por la abogada SILENA GAMBOA, I.P.S.A. No. 36.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2007, que declaró CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano J.R.R. contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV.

En fecha uno (01) de junio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: “Que en fecha 24 de abril de 1972, ingreso a la empresa como empleado fijo por 22 años, 2 meses y 22 días, hasta el 16 de julio de 1994, fecha en la que la demandada ofreció el pago de beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente 1993-1994, que da por terminada la relación laboral más una bonificación especial de indemnización por antigüedad, ofrecimiento que no constituía ninguna concesión por parte del patrono, pues la demandada lo que realizo fue un despido injustificado y no por mutuo consentimiento, asimismo que se le obligó a firmar una comunicación que suscribió bajo engaño, renunciando a su derecho de jubilación, que dicha comunicación se refería a la renuncia de la jubilación sin valor alguno, ya que el derecho a la jubilación nace una vez cumplidos los requisitos.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare la nulidad del acta de transacción por ser contraria a derecho, se declare que la suma que recibió por la empresa “bonificación” sustitutiva de la jubilación, es una liberalidad graciosa o gratuita de la demandada, se declare a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, conforme al literal F del artículo 2 del plan de jubilaciones, anexo C, establecido en la contratación colectiva establecida entre la demandada y sus trabajadores vigente para 1993-1994, se declare beneficiario del plan de jubilaciones, establecido en el anexo “C” del contrato colectivo, celebrado entre la demandada y sus trabajadores vigente para 1993-1994, y se otorgue la jubilación vitalicia con todos sus beneficios, y en consecuencia se ordene el pago de las pensiones mensuales insolutas a partir del 30-07-1994, hasta la fecha de la ejecución definitiva del fallo, así como también se ordene el pagó de los incrementos que hay tenido dicha pensión , se le otorgue el disfrute efectivo a los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previsto en el artículo 14 del plan de jubilaciones del anexo marcado “C” del contrato colectivo, y el resarcimiento de los gastos médicos, igualmente el beneficio del servicio telefónico, así como la adjudicación de las acciones clase “C”.

No tenía apremio económico, y señaló también que realizó inversiones inmobiliarias con su hija y nieta y que la esposa murió en el año 2006

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Hechos admitidos

Que es cierto que el accionante presto servicios para su representada desde el 24 de abril de 1972, que dicha relación duro 22 años, 2 meses y 22 días, y que dicha relación finalizó el 16 de julio de 1994.

Que reconoce que su representada le ofreció el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 del contrato colectivo vigente 1993-1994, al momento de terminación de la relación de trabajo, igualmente acepta que el actor recibió, además de sus prestaciones sociales, una bonificación especial, pero niega que dicha “bonificación especial” fue por concepto “indemnización de antigüedad”.

Negó, rechazo y contradijo

Que su representada haya dado por terminada la relación laboral, en violación a las cláusulas de la contratación colectiva, en virtud de que la relación finalizó por mutuo consentimiento de las partes.

Negó por ser incierto, que la bonificación especial pagada al actor esté prevista en la Ley Orgánica de Trabajo, dado que el actor manifestó su deseo de recibir una bonificación especial, equivalente al doble de si indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el anexo “C” plan de jubilaciones, de la convención colectiva de trabajo vigente.

Negó y rechazo que su representada haya realizado un despido injustificado y

que la relación de trabajo finalizó por motivo de renuncia, asimismo negó que haya sido inducido a renunciar a derecho alguno.

Negó que haya existido un personal postulado para el supuesto despido simulado que alega el actor.

Que su representada opone la prescripción de la acción ejercida por el ciudadano J.R.R. en contra de CANTV.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la parte Demandante Apelante, expresó que:

Se violento normas de orden público, en el año 1994 la demandada pretendió lograr la renuncia a los derechos de los trabajadores mediante acto, violentando los derechos a la Seguridad Social; se deja de aplicar el artículo 1959 CCV porque el beneficio de jubilación no es un objeto transable en el comercio, es un beneficio protegido por la Convención Interamericana de los derechos humanos y otros convenios internacionales como derecho inherente a la persona, no es prescriptible y debe aplicarse la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005 y la sentencia AP21-R-2006-000522 del Juzgado Primero Superior y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las bases morales que protegen al individuo. La empresa simuló las renuncias. Son varios los artículos Constitucionales que señalan la aplicación del artículo 1980 CCV. No hubo abogado o inspector que lo asistiera al momento de suscribir el acta en el año 1994. Ver sentencia N° AP21-R-2007-210 de fecha 27 de abril de 2006

.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada, fundamentó su recurso, en: “Transcurrido mas de diez años desde que termino la relación laboral, por tanto esta prescrita. El acto no cumplió con el requisito del despido, porque el actor renunció, excluyéndose automáticamente del beneficio de jubilación a cambio de una bonificación. El artículo 1959 es para bienes inapropiables fuera del objeto de comercio. No esta la prueba de forzarlo a suscribir el acto y el actor optó por recibir el dinero en vez de recibir la jubilación”.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

Con relación a la documental signada al folios 75, del cuaderno de recaudos N° II este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia constancia de cálculo de prestaciones sociales de fecha 24 de agosto de 1991.

En relación con la documental signada al folio 76, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal la desecha, en virtud de que la relación laboral no es tema controvertido.

Con relación a la documental signada al folios 77, del cuaderno de recaudos N° II este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia carta enviada por el accionante a la coordinación de atención al personal recibida con fecha 3 de junio de 1999, en la cual solicita la adjudicación de quince mil (15.000) Acciones del Paquete Accionario del 9% que le corresponde de acuerdo al programa de participación laboral suscrito en fecha 9 de enero de 1998.

En relación con la documental signada a los folios 79 al 106, del cuaderno de recaudos N° II, contentiva de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL de fecha 1993-1994, 1995-1996, esta constituye una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración.

En relación con la documental incorporada en el folio 107 al 161, del Cuaderno de Recaudos N° II, del presente expediente, contentivo de la Publicación del Laudo Arbitral de fecha 18 de junio del año 1997-98, suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), esta constituye una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración.

En relación con la documental signada a los folios 163 al 180, del cuaderno de recaudos N° II, contentiva de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL cláusula N° 27 aumento general de salario y anexo b esquema de remuneración por producción; cláusula 28 bono nocturno y anexo “B” esquema de remuneración por productividad, esta constituye una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración.

En relación con la documental signada a los folios 212 al 213, del cuaderno de recaudos N° II, este tribunal la desecha por no ser tema controvertido el programa de participación laboral.

En relación a la documentales signada a los folios 216 al 271 del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal Superior observa que las mismas son decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de Juez de Aquo la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración.

En relación con las documentales signada al folio 272, del presente cuaderno de recaudos N°II, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación dirigida al accionante por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en donde se le informa que no consta que en el año 1994, se celebró por ante dicha instancia administrativa, transacción laboral.

Se evidencia en las documentales signadas a los folios 274 al 287, del presente cuaderno de recaudos N° II, son documentos en donde se expresa el informe contable realizado por tercero y al no estar ratificado por el mismo, este Tribunal no le concede valor probatorio.

PARTE DEMANDADA:

De acuerdo a la documental signada al folio 10 al 218, del cuaderno de recaudos N° I, de la misma se evidencia la Convenció Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por una parte, y por la otra; la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus Sindicatos afiliados, esta constituye una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración..

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

En consecuencia, es importante invocar por parte de éste juzgador la sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, que señaló lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

(...omissis...)

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

(...omissis...)

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)”

Es decir que conforme a la doctrina ut supra transcrita la Sala Constitucional actuando como máxime interprete del texto constitucional, ha establecido que en materia de Jubilación se esta bajo la égida del principio de la Seguridad Social el cual es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares, y por tanto, no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- por lo que el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años y con la finalidad de asegurar una vejez, cónsona con el principio de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República, en ese sentido, es de observar por parte de éste juzgador que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala el carácter irrenunciable que tiene el beneficio de la jubilación, a través del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es un derecho fundamental que tienen las personas naturales, el cual se adquiere una vez se cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley o por la norma objetiva establecidas entre particulares, es decir, la Convención Colectiva del Trabajo.

Es de observar por parte de éste juzgador que el ciudadano accionante suscribió con su empleador en fecha 10 de mayo del año 1994 pero con efectividad a partir del 16 de julio de 1994 un “Acta” en la cual se estableció lo siguiente en el particular Segundo:

En razón de lo antes expuesto la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) cancelará al Sr. J.R.C. N° 72-0170 titular de la Cédula de Identidad N° 1192111, los conceptos que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la vigente Convención Colectiva y una Bonificación Especial de acuerdo a los términos de su comunicación S/F, equivalente al Doble de la Indemnización de Antigüedad, lo cual configura un pago Triple de la Indemnización de Antigüedad; en lugar de su jubilación prevista en el Anexo C (Plan de jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente.

En virtud de lo anteriormente dicho, y en razón del principio de irrenunciabilidad, es de observar que, el trabajador suscribe el Acta ante su empleador, no estando asistido por un abogado, ni asesorado por algún funcionario competente para resguardar la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, y se cerciorara que el trabajador actuaba libre de constreñimiento alguno, como es por ejemplo, el Inspector del Trabajo; en este sentido, la suscripción del Acta implicaba que renunciaba manifiestamente a su legítimo y reconocido por la empresa de su derecho al disfrute de la jubilación, en consecuencia de ello, el trabajador estaba renunciando a su jubilación, renuncia que no cabe dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un derecho irrenunciable y fundamental del trabajador, es menester mencionar de acuerdo a éste punto lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado en la sentencia 138 de fecha 29 de mayo del año 2000 de la manera siguiente:

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable

.

(...omissis...)

En razón de lo anteriormente dicho, siendo irrenunciable el derecho a la jubilación, y que la conciliación o transacción extrajudicial si bien se constituye en una manifestación de voluntad de las partes que suscriben el documento, la misma se ve limitada por el principio de irrenunciabilidad, observa entonces éste juzgador, que mal se podía durante la vigencia de la relación de trabajo para el día 10 de mayo del año 1994, mal se podía –repito- conforme a la Ley señalar que el ciudadano accionante en virtud de una bonificación especial que se le prometía cancelar al finalizar la relación de trabajo, renunciaba -el trabajador- a sus derechos establecidos en el anexo C artículo 4 de la Convención Colectiva del año 1993- 1994, esto es el derecho a su jubilación, cumpliendo los requisitos para su disfrute.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que cuando se suscribe un acto similar o parecido, no puede tener validez alguna, toda vez que la persona natural, es decir, el trabajador, esta renunciando a sus legítimos derechos, tal como lo suscribió el ciudadano demandante el 10 de mayo del año 1994. Es importante mencionar que la Sala señala lo siguiente:

En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley

.

La misma sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada anteriormente, cita la doctrina del Dr. J.M.O., titulada “La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” y a la obra del maestro E.M.L., titulada “Curso de Obligaciones”, en la cual se expresa lo siguiente:

El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa

.

(...Omissis...)

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia)...

.

(Omissis...)

De acuerdo a lo anteriormente mencionado, éste juzgador señala que el vicio en el consentimiento en el caso in comento, se da por el hecho de que esa renuncia se dio en el transcurso de la relación laboral, toda vez que dicha relación culminó el día 16 de de julio del año 1994 y la renuncia al derecho a la jubilación se produjo en fecha 10 de mayo de 1994, es decir con dos meses de anticipación a la terminación de la relación laboral, siendo tales fechas admitidas por ambas partes, es decir, el trabajador demandante y la Compañía demandada admiten la fecha cierta de la suscripción del Acta, por lo que tal suscripción del Acta (la renuncia de la jubilación) conlleva a un vicio en el consentimiento, toda vez que el ciudadano actor no fue asesorado ni por un abogado ni por un funcionario del trabajo en cuanto al alcance de lo que implicaba la suscripción de ese documento, es por ello que al estar viciado no se le puede dar validez ni eficacia alguna a la renuncia manifestada por el trabajador a su derecho a la jubilación.

Cabe destacar por parte de éste juzgador que comparte el criterio establecido por la Juez Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de julio del año 2006, Asunto N° AP21-R-2006-000522, en un caso similar al que se encuentra subjudice, en la que aplica de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Es de observar por parte de éste juzgador que la propia Constitución garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una v.d., de igual manera vale acotar que en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Y la sentencia mencionada expresa que:

“Irrenunciacibilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación del actor, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada no reconoció el derecho a la jubilación aducido por el demandante; por el contrario, negó categóricamente la existencia del referido derecho, y alegó que se incumple uno de los requisitos para su procedencia, a saber: terminación del nexo por despido injustificado. Aclarado lo anterior, se pasa a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

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El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así: “La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…” (Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

De acuerdo a la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente: “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”. En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional prevista en la contratación colectiva, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actual, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por la empresa antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse. A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en un Estado Social, de Derecho y de Justicia. Así se decide.

Procedencia del Derecho a la Jubilación: En el presente caso, al renunciar la actora en forma expresa, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero, hecho admitido por la demandada, a pesar de la no exhibición del acta en la audiencia de juicio, independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento en el cual nunca hemos creído, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por los razones expuestas se responsabilidad social y, debe considerarse que le correspondía su derecho a la jubilación en previsión social acordada contractualmente. Así se decide.

Al proceder el beneficio de jubilación especial, igualmente procede el pago de la pensión mensual y los demás beneficios consagrados para los jubilados en la convención colectiva (artículo 14° del anexo C), entre los cuales se encuentra la bonificación especial de fin de año.

Legítima Expectativa de Derecho: Esta Juzgadora Superior fue conjuez en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia de fecha 26-07-2005 (caso: L.R. y otros contra CANTV; ponencia: magistrado Luis Franceschi), en la cual, entre otras cosas, se resolvió que “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento …”.

Esta sentenciadora constantemente revisa sus criterios, ya que el Derecho es dinámico y sus normas abstractas deben ir adaptándose a las nuevas realidades sociales, por supuesto, sin menoscabar la seguridad jurídica. De igual modo, la equidad es uno de los principios rectores del nuevo procedimiento laboral (artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual implica que el Juez del Trabajo debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y las consecuencias de toda índole (económicas, sociales, laborales, etc.) de su decisión, para atemperar el rigor de la norma jurídica e impartir justicia material al caso concreto, ya que es imposible que el legislador, al elaborar una norma, pueda prever todas las situaciones posibles. En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a modificar su criterio compartido en la sentencia de la Sala de Casación Social del 26-07-2005, antes citada, en los siguientes términos:

En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano”, la autora H.R.d.S. expresa: “Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias” (p. 03).

No obstante, hasta la fecha de la decisión mencionada de la Sala Constitucional a la cual nos adherimos plenamente, a la demandante no podemos decir, (salvo nuestro criterio particular), que existía la legítima expectativa de Derecho para cobrar las pensiones de jubilación, que nace al establecer el carácter de orden público la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. De esta manera, no se trata de prescripción o no del derecho a pedir jubilación _pues si es de orden público la jubilación, es irrenunciable e imprescriptible la acción para demandarla, en razón de la responsabilidad social que le es inherente al patrono al estar integrado al sistema constitucional de seguridad social, habida cuenta del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana prevista en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, revisado el aspecto que tiene que ver con la incidencia de la jubilación en sectores de la sociedad (usuarios del servicio que presta CANTV y la trascendencia en otras empresas laborales del sector público o privado, dentro de nuestro derecho de equidad), responsablemente asume esta Alzada, que a todo evento, dentro del mismo orden de ideas de la sentencia de la Sala Constitucional y la consideración del precedente judicial e impacto económico en general, lo procedente es ordenar el pago de las pensiones que corresponden en derecho a partir del inequívoco precedente judicial que creó la expectativa de derecho a la jubilación y su imprescriptibilidad, es decir a partir del 25-01-2005. Así se decide.”

Los artículo supra ha señalado el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de velar que las entidades privadas que hayan establecido una Convención Colectiva los incorporen en la misma, el beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditados los requisitos exigidos para obtenerlo y en consecuencia el trabajador o la trabajadora que haya recaudado todos los requisitos, no puede renunciar validamente a su derecho fundamental de la jubilación, en tal sentido, como tal derecho es fundamental para los trabajadores, el mismo no puede prescribir, es decir se torna imprecriptile el derecho a solicitar o accionar el derecho a que se le conceda la jubilación; lo que si prescribe son las pensiones insolutas, es decir, las pensiones que no se han otorgado toda vez que el trabajador no había solicitado el beneficio de la jubilación al que estaba acreditado no obstante el reconocimiento expreso de la demandada cuando suscriben el Acta de Transacción En razón de ello, es de observar por aparte de éste juzgador en el caso bajo estudio que cuando el ciudadano accionante acude ante el Órgano de la Jurisdicción Laboral para reclamar sus derechos de la jubilación, lo hace bajo la perspectiva de sus legítimos derechos, en el sentido de que es imprescriptible e irrenunciable su derecho a la jubilación y así se entiende; entonces, lo que no puede el trabajador accionante es solicitar que se le cancelen las pensiones desde el año 1994, toda vez que para ese año, el ciudadano accionante no había reclamado o solicitado su derecho a la jubilación, así como tampoco puede solicitar que tenga efectos retroactivos la solicitud de jubilación que hace con posterioridad en el momento que introduce la demanda, es por ello que no son procedentes los otros conceptos solicitados o reclamados por el ciudadano demandante.

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, se pregunta éste juzgador: ¿Fue legítima la suscripción que hizo la demandada en fecha 10 de mayo del año 1994, e indujo al ciudadano accionante, a suscribir un acta en donde renunciaba a sus legítimos derechos a la jubilación a cambio de una bonificación especial? Pues, es de observar que, no actuó la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de manera legítima ya que dio causa a un vicio en el consentimiento, el cual fue manifestado por el ciudadano accionante, y en razón de ello, desde el año 1994 hasta la actual fecha, la demandada le ha negado al ciudadano accionante su beneficio o su derecho Constitucional a disfrutar de su Jubilación en los términos que estaba establecido en la Convención Colectiva y en el Sistema de Seguridad Social.

Observa este juzgador que en virtud de ello, el pago que se le dio al trabajador como concepto de una bonificación especial, compensa con creces, cualquier daño o indemnización por daños y perjuicios que le pudiera surgir al ciudadano accionante por no haber disfrutado de ese beneficio de jubilación, por ello entiende éste juzgador que no es procedente ninguna reclamación por daños y perjuicios o por los beneficios dejados de devengar en el periodo que ha transcurrido desde el año 1994 hasta el año 2005, siendo procedente solamente, el otorgamiento del beneficio de la jubilación respetando como límite mínimo el monto del salario mínimo urbano, así como lo estableció la Sala Constitucional, lo cual será computado a partir de la fecha de la presente sentencia que declara el derecho con lugar la reclamación del derecho a la jubilación interpuesta por el trabajador y, cualquier aumento que hubiese operado en la Convención Colectiva que disfrutan los trabajadores de la CANTV, específicamente al cargo que desempeñaba el ciudadano accionante, tal y como también lo estableció la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso FETRAJUPTEL vs. CANTV, sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005:

Previene la Sala, que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conteste con el salario mínimo urbano.

Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en los que la pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades:

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.

Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

ASI SE DECIDE.-

Por último, cabe agregar una argumentación adicional al tema de fondo planteado en la decisión, y en este sentido, es bien sabido que la prescripción, como forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado silencio de la relación jurídica , es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley, cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Sin embargo, un excesivo sacrificio del valor-justicia en beneficio del principio de seguridad jurídica puede vulnerar los principios de la Constitución, ya que le problema es un tema de límites, de razonabilidad de los límites impuestos a la prevalencia de la justicia material en aras de la seguridad jurídica. Nuestra Constitución en su exposición de motivos en el artículo 2° consagra a nuestra patria como un Estado Social de Derecho y Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la solidaridad y la responsabilidad social, con preeminencia de los derechos humanos, en consecuencia, ello debe ser tomado como premisa mayor al momento de argumentar e interpretar las normas sobre el derecho a la Jubilación, puesto que éste forma parte del principio de la seguridad social y de dignidad de la persona del trabajador.

La actividad judicial en líneas generales debe entenderse como un razonamiento práctico, deliberativo, argumentativo, justificativo y procedimental, y de acuerdo a la teoría del razonamiento jurídico, las decisiones judiciales anteriores pueden ser objeto de un uso interpretativo del Derecho y un uso argumentativo o justificativo de las decisiones. En otras palabras, los precedentes judiciales ofrecen al juez un valioso instrumento en la interpretación de las normas jurídicas y, además, coadyuvan, como técnica argumentativa, a la racionalidad de la argumentación jurídica. Esta doble relevancia práctica de los precedentes debe recibir un fundamento desde el mismo razonamiento jurídico. Sólo así se logra que las decisiones precedentes su uso en la argumentación, reviertan en la racionalidad del razonamiento jurídico. (EL PRECEDENTE JUDICIAL. Autor: L.M.S.. Monografías Jurídicas, Edit. M.P., Madrid 2002, pág. 21)

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SILENA GAMBOA, I.P.S.A. No. 36.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2007, que declaró CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano J.R.R. contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV.; en consecuencia, SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2007, que declaró CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano J.R.R. contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, y Se declara, PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa de Prescripción opuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano J.R.R. contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, y TERCERO: Se condena a la parte demandada a conceder a la parte actora el beneficio de jubilación especial del ciudadano J.R.R., a partir del 31-05-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, anexo C, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, 1993-1994, y por las razones expuestas en este fallo, por un monto mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la presente fecha 07-08-2007, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó el demandante de Técnico Telecom IV. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. QUINTO No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000628

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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