Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000054

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.402, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: N.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 99.798, en su condición de Procurador Especial del Trabajo.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.038, en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI).

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de A.C., introducido por el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.195.402, contra el ciudadano D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.038, en su carácter de Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño, por la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró:

PRIMERO: Con lugar la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.811.038, en su condición de Presidente de la Fundación para el desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI); SEGUNDO: Se ordena que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de Analista de Personal en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo; TERCERO: Se da una plazo de cinco días hábiles contados a partir de que conste en autos la publicación íntegra por escrito del fallo, para cumplir el mandamiento que antecede.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se dio por recibido y se fijo un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En este sentido, el literal b) del artículo 14 eiusdem, señala:

b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso E.M.M., expediente Nº 00-0002, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales en materia Constitucional, al efecto estableció:

…3.- Corresponde a los Tribunales de 1º Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior en razón de la materia al que emitió la sentencia, se declara competente para conocer la apelación planteada. Así se decide.

Establecido lo anterior, entra esta Alzada a decidir sobre el recurso intentado, previa las siguientes consideraciones:

Aduce el accionante, que en fecha 03 de marzo del presente año, acudió al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por la inamovilidad laboral. El cual fue declarado con lugar en fecha 28 de abril de 2009, lográndose la notificación en esa misma fecha, no dando cumplimiento el patrono a lo ordenado en la providencia administrativa.

En virtud de tal negativa, el accionante solicitó en fecha 08 de mayo de 2009, la ejecución forzosa de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo practicada la misma en fecha 12 de mayo de 2009, dejándose constancia en el acta la no aceptación del reenganche por parte del Consultor Jurídico de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI). Por lo cual, en fecha 20 de mayo de 2009, solicitó la aplicación de multa al patrono conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

De la narración anterior, observa esta Superioridad que existe un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, destinado a proteger los derechos de la parte accionante como trabajador, el cual no se ha podido ejecutar. Por lo cual este Tribunal debe determinar la competencia de los Tribunales Laborales para conocer las acciones de amparo en esta materia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en sentencia Nº 2308/2006, del 14 de diciembre, caso Guardianes Vigimán S.R.L, lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Resaltado del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, éste Juzgador considera necesario señalar lo que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 259, al referirse al debido proceso y al principio constitucional del Juez natural y lo relativo a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)

.

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido, en decisión de fecha trece (13) de agosto de 2008, caso Universidad de Oriente, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el conocimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr

. (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, la Sala Constitucional, en decisión Nº 1076, expediente Nº 03-3225, de fecha dos (02) de junio de 2005, caso J.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció que lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aún cuando el Juez Superior no era competente por la materia, era el superior jerárquico, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del Tribunal de Instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.

El referido criterio, ha sido asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi, el cual es del tenor siguiente:

“En efecto el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó que carecía de competencia para conocer de la demanda interpuesta, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, según el cual corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública. Por lo tanto, el referido Juzgado Superior atribuyó la competencia por la materia para conocer de este caso concreto, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; y si bien debió anular expresamente la decisión emanada del juez de primera instancia con competencia en materia laboral, la misma debe entenderse nula, toda vez que la competencia es un presupuesto de validez de una decisión, máxime cuando remitió la causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, competente para su conocimiento.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la competencia para el conocimiento de la acción de a.c., cuando haya desacato por parte del patrono al reenganche del trabajador que genere la violación de sus derechos constitucionales, es del conocimiento de los Tribunales Contencioso Administrativos, por lo tanto al haber sido dictado el fallo apelado por un Tribunal manifiestamente incompetente, y por tratarse de una materia en la que se encuentra interesado el orden público, es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del mismo, en consecuencia, se debe reponer la causa al estado que el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo se pronuncie acerca del mérito del asunto a que se contrae el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.R.R.M. contra D.A.C., en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), dada su incompetencia por la materia para conocer el presente asunto; SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; TERCERO: Se repone la causa al estado de que el referido Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, se pronuncie acerca del mérito del asunto a que se contrae el presente caso; CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintiséis (26) de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria

Abg. María Carolina Herrera L.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y diez (3:10) horas de la tarde.

La Secretaria

Abg. María Carolina Herrera L.

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