Decisión nº PJ412007000356 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2006-000009

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTE: R.L.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.191.069 y de este domicilio.-

En fecha 20 de enero de 2.006 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la abogada A.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.958, actuando en nombre y en representación del ciudadano R.L.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.191.069 y expuso: Que se tramite ante este Tribunal por el procedimiento sumario el nombramiento de curador ad hoc y que dicho nombramiento recaiga en su persona según las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 409 y siguientes del Código Civil, relativo a la inhabilitación de su hermana C.T.R.L., venezolana, mayor de edad, maestra, divorciada y titular de la Cédula de Identidad No. V-462.539, con domicilio en la calle B. delE.A. por causas de “alcohólica crónica”, y a tales efectos consignó informe médico expedido por el Dr. S.M. ARMAS, en el ejercicio de la profesión de médico cirujano.-

En fecha 14 de febrero de 2.006, el Tribunal, admitió la solicitud de inhabilitación presentada por el ciudadano R.L.R.L., mediante lo establecido en el artículo 740 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 409 del Código Civil, ordenado la comparecencia de cuatro (4) parientes inmediatos u amigos de la familia para ser interrogados; así como el interrogatorio a la entredicha, su examen físico por dos (2) psiquiatras y la notificación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

Consta de autos lo ordenado por este Juzgado, así como el cumplimiento de lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que pasa a pronunciarse sobre la inhabilitación solicitada y al respecto observa:

II

La doctrina ha establecido que la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción; pero al final del sumario no se decretará la inhabilitación provisional, por que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas, y la sentencia que se dicte, debe consultarse con el Superior.- La causa que da lugar a la inhabilitación es la debilidad de entendimiento, tal como ocurre con la pérdida temporal o parcial de la memoria, la dificultad de razonar, de fijación de ideas, etc y la prodigalidad, entendida como la realización de actos que mermen la fortuna propia con gastos desproporcionados e injustificados, atendiendo a la forma de vida de la persona, a su condición social, al caudal poseído etc.- Asimismo la inhabilitación supone debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción “porque pueden razonar y manifestar su voluntad al error”.- En este sentido establece el artículo 409 del Código Civil que …” El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar deliberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la inversión del curador, cuando sea necesaria esta medida”.-

Asimismo la doctrina señala como categorías de enfermos mentales que solo requieren ser sometidos a inhabilitación los dipsómanos, cuando de ellos sea consuetudinario el estado de excitación alcohólica.-

En el caso que nos ocupa, se trata de una inhabilitación legal, ya que de los exámenes médicos emanados del Instituto de los Seguros Sociales y de los facultativos designados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, Dres. I.B. deI. y J.A.H., en sus carácter de médicos psiquiatras, se evidencia y quedo demostrado que la entredicha, ciudadana C.T.R.L., se muestra receptiva durante la entrevista. Está orientada en persona y espacio, desorientada en tiempo (apática). Lenguaje coherente con pensamiento concreto. Capacidad de concentración dentro de los parámetros morales para la edad. Discretas fallas de la memoria reciente. Memoria de evocación conservada. No hay actividad delirante ni sensoperceptiva anormal. Se moviliza con dificultad por limitaciones físicas. Tiende al aislamiento social. Posee pobre capacidad crítico.- En conclusión: se observa alteración cognitiva de tipo senil, acorde con la edad, sin alteraciones de la conciencia. No se evidencia trastornos mentales de tipo psicótico.- Impresión Diagnóstica: 1.- Alcoholismo Crónico.- 2.- Senilidad; aunado a ello, las testigos promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, ciudadanas E.J. y ELIZOBEL LEAL JARAMILLO e I.M.G., quedaron contestes en afirmar, lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.T.R.L.; que no las une con ella ningún parentesco; que ella vive con su hermano, ciudadano R.L.R.L.; que saben y les consta que desde que la conocen, la ciudadana C.T.R.L., consume alcohol y tiene tratamiento médico.- En horas de despacho del día 17 de octubre del año 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por la abogado A.M.R., actuando en nombre y en representación del ciudadano R.L.R.L., donde promovió los testigos E.A.C., D.M. y PEDRO A R.A., para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial. En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para que los ciudadanos E.A.C., D.M. y PEDRO A R.A., rindan declaraciones, compareciendo los ciudadanos E.A.C., D.M. y declarando desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano PEDRO A R.A., agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 07 de marzo del año 2.007.- En horas de despacho del día 28 de marzo del año 2.007, el Tribunal dicto auto fijando el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes; es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la presente solicitud, en virtud de haberse cumplido con todas las formalidades de ley y así se declara.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INHABILITADA a la ciudadana C.T.R.L., venezolana, mayor de edad, maestra, divorciada y titular de la Cédula de Identidad No. V-462.539 y de este domicilio; en consecuencia, le designa como CUARADOR a su hermano, ciudadano R.L.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.191.069, a quien se ordena notificar de la presente decisión y así se decide.-

Regístrese, publíquese y consúltese con el Superior la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.- Conste.-

La Secretaria,

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