Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Julio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001132

PARTE ACTORA: J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.825, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.M.R.A. y C.E.C.T., Inpreabogado Nro. 74.165 y 39.180, respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: VASOS VENEZOLANOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.D.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.942 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de Noviembre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.799.825, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.52.777.594,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 03 de Noviembre del 2006 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien se abstiene de admitirlo, el 09 de Noviembre la parte demandada presenta escrito de subsanación. El 13 de Noviembre del 2006 el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ADMITE la presente demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada.

El día 14 de Febrero del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada para el 16-04-2007 a las 2:00 p.m., en esta misma fecha se da por concluida la presente Audiencia Preliminar.

El 24 de Febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda constante de 14 folios útiles. Y el 25 de Abril del 2007 se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

En fecha 04 de Mayo de 2007 es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, constante de 248 folios útiles. El 11 de mayo del 2007 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 11 de junio del 2007 a las 9:00 a.m. -

En fecha 11 de Junio del 2007 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente expediente en la cual se deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la Parte Demandante y la No comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEI ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONFESA, a la parte demandada con relación a los hechos planteados por el demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Explana en su escrito libelar que en fecha 02 de agosto de 2002 hasta el 02-07-2006 fue contratado por la empresa VASOS VENEZOLANOS, C.A., para que trabajara en el cargo de MECANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, teniendo a su cargo la responsabilidad de reparar y darle mantenimiento preventivo y correctivo a las maquinas de elaborar vasos y a las troqueladoras de tapas de vasos, trabajando desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., diariamente de Lunes a Viernes, laborando sobre tiempo diurno y nocturno, el día de descanso, sábado y domingo de 6:00 a.m a 6:00 p.m.

Dicha relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida durante 3 años, 4 meses y 1 día, hasta el día 03-12-2005 su representado sufrió un accidente laboral, que le ocasiono la perdida del pulpejo del dedo meñique derecho. Lo cual amerito operación y posterior rehabilitación, que la empresa se negó a cancelar, trayendo como consecuencia la imposibilidad de poder recobrar la movilidad de su dedo meñique derecho, devengaba un salario de Bs. 32.707,00.

Visto que el patrono se niega a reincorporarlo a su puesto de trabajo y cubrir los gastos de una nueva operación y peor aún se ha negado en pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le corresponden, es por lo que procede a demandar como formalmente demanda a la empresa VASOS VENEZOLANOS, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes montos y conceptos:

  1. Indemnización por Despido Injustificado art. 125 de la LOT, 90 días x Bs. 32.707,00 = Bs. 2.943.630,00

  2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso art. 125 2 aparte de la LOT, 60 días x Bs. 32.707,00 = Bs.1.962.420,00

  3. Bono equivalente a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso art. 125 2 aparte de la LOT, 60 días x Bs. 32.707,00 = Bs.1.962.420,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo.

  4. Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT.

  5. Indemnización equivalente a 32 salarios mensuales calculados al salario diario ordinario, correspondiente al pago por incapacidad inferior al 5%, contemplado en la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo.

  6. Utilidades art. 108 cláusula 81 del Contrato Colectivo de Trabajo

  7. Salarios dejados de percibir desde el 02-07-2006 hasta el 31-10-2006 Bs. 3.924.840,00.

    Dichos montos y conceptos ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.52.777.594,00), de igual manera demando las costas y costos, los intereses moratorios causados desde el momento de la finalización de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. Pidió la notificación de la demandada y suministro la dirección de la empresa accionada.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que ha dado lugar al presente juicio.

    Que haya sido contratado el 02 de agosto del 2002, que haya tenido responsabilidad de reparar y darle mantenimiento preventivo y correctivo a las maquinas de elaborar vasos, el horario de trabajo, que haya laborado horas extras, el tiempo de servicio.

    Que se haya negado a cancelar costo alguno originados del accidente ocurrido el 03 de diciembre del 2006, el salario alegado de Bs. 32.707,00 diarios, que lo hubiese despedido y se niegue a reincorporarlo, que se niegue a cubrir gastos para una nueva operación.

    Que le deban cancelar prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden cantidad alguna por los conceptos señalados, que deba pagar la cantidad de Bs. 52.777.596,00, que la relación laboral hubiese concluido el 02 de julio del 2006, que haya sido despedido, que su representada le hubiere instado a renunciar, a que no volviera a la empresa.

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

  8. - Invoca el Merito de los Autos

  9. - Documentales

  10. - Informes

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Documentales

  12. - Informe

  13. - Ratificación de Documentos

  14. - Testigos

  15. - Declaración de Partes

    ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PARTE A CTORA:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES

  16. - Marcados, “A” y “B”, quien sentencia les da valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian el salario devengado, sobre tiempo, aportes del seguro social, paro forzoso, ahorro habitacional y su aporte a la caja de ahorro. ASI SE DECDE.-

  17. - Marcado “C” Tarjeta de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de un órgano del estado y del cual se evidencia la fecha cierta de ingreso del trabajador cual es el 01-08-2002, el Nº de la empresa. ASI SE DECIDE.-

  18. Marcado “D”, Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua (INPSASEL), esta juzgadora da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un Instituto del Estado. ASI SE DECIDE.

  19. - Marcado “E”, Informe Medico quien sentencia se le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un Instituto del Estado. ASI SE DECIDE.

  20. - Marcados, “F”, Es una documental emanada de un órgano privado y el mismo no fue ratificado por quien lo suscribió. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  21. - Marcado “F1”, quien sentencia observa que las mismas fueron traídas al presente juicio en copia fotostática simple y no obstante se tratan de instrumentales suscritas por un tercero que no es parte en el proceso no siendo ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  22. - Marcado “G”, quien sentencia lo desestima en virtud de que la misma ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  23. - Marcados, “H” y “H1” rielan a los folios 108 y 109 del expediente, contentivos de Presupuestos de Operaciones de la Empresa Flamingo Salud , Centro de Medicina Física e Integral, a los cuales se les da valor probatorio en cuanto al contenido de los mismos.- ASI SE DECIDE.-

    INFORMES

    Los mismos fueron solicitados al Banco Mercantil quien respondió en fecha 26 de Julio de 2007 y donde exponen que fue aperturaza una cuenta de ahorros al actor, por ordenes de la Empresa Vasos Venezolanos, C.A., la cual se encuentra inactiva en los actuales momentos desde el 20 de Junio de 2007, donde se puede observar el movimiento de dicha cuenta. Se le da valor probatorio en señal de habérsele depositados mensualmente lo correspondiente a sus salarios.- ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

  24. - Acompaña marcado con la letra B contrato de Aprendiz del INCE, con la cual pretende probar que la iniciación fue relación de aprendizaje, y no había alcanzado la mayoría de edad, al efecto se evidencia del mismo, que su ingreso a la empresa fue con motivo del plan de aprendizaje del INCE, al cual se le da pleno valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

  25. - Marcada con la letra C carta de presentación efectuada por el INCE a la EMPRESA VASOS VENEZOLANOS, C.A., la cual nada aporta al presente procedimiento, por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

  26. - Marcada con la letra D carta enviada por el INCE a la empresa demandada participando que el accionanate iniciaría los cursos en esa empresa.- Nada tiene que valorar al respecto sobre dicha carta.- Y ASI SE DECIDE.-

  27. - Marcado con la letra E constancia de entrega de Uniformes y Equipos de Protección Personal entregados al actor por la demandada, con lo cual se prueba que la empresa si dio cumplimiento a las normas de seguridad industrial y el cual se encuentra debidamente suscrito por el trabajador y se le da valor probatorio por lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-

  28. - Marcado con la letra F planilla de inscripción 14-02 del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le da valor probatorio lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  29. - Con la letra G fue acompañada Carta de Notificación de Riesgos que le fue entregada en forma oportuna al accionante por la demandada, a la cual se le da valor probatorio por lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  30. - Con la letra H fue anexada al expediente la Declaración de Accidente del IVSS correspondiente al accidente ocurrido el 03-12-2005, ocurrido al ciudadano demandante, a la cual se le da valor probatorio por lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.

  31. - Riela al folio 129 del expediente, la declaración de accidentes llevada a cabo por la demandada en fecha 06 de Diciembre de 2005, al cual se le da pleno valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  32. - Marcado con la letra I fue acompañada la Notificación de Accidente Laboral llevada a cabo por la Empresa demandada, con lo cual se demuestra que la accionada llevó a cabo lo ordenado por Ley, al cual se le da valor probatorio por ser levantado por un organismo público administrativo.- ASI SE DECIDE.-

  33. - Marcado con la letra J FOLIO 133, riela fotocopia simple de una constancia médica del Dr. F.P.C., a la cual no se le da valor probatorio alguno por cuanto ha debido ser promovida para su ratificación y no se hizo.- ASI SE DECIDE.-

  34. - En cuanto a los anexos marcados K, L, M, no se le da valor probatorio alguno por cuanto los mismos han debido ser ratificados por los terceros.- ASI SE DECIDE.-

  35. - Marcado con la letra N se acompaña 4 reposos médicos otorgados por el IVSS, al cual se le da valor probatorio por emanar de un órgano público administrativo.- ASI SE DECIDE.-

  36. - Marcados Ñ recibos de cancelación de Intereses sobre prestación de antigüedad cancelados al actor años 2003, 2005 y 2006, a los cuales se les da valor probatorio sobre la cancelación efectuada al accionante.- ASI SE DECIDE.-

  37. - Marcados con la letra O en cuatro folios útiles recibos de pagos de vacaciones, a los cuales no se les da valor probatorio alguno, por no ser estos puntos controvertidos en el presente asunto.- ASI SE DECIDE.-

  38. - Marcados con la letra P en 53 folios utiles recibos de pagos para probar el salario del actor, los cuales nada tiene que valorarles esta sentenciadora, por no ser puntos controvertidos. ASI SE DECIDE.-

  39. - Marcados Q fueron acompañados en nueve folios ùtiles actas de supervisión levantadas por el INCE, a los cuales no se les da valor probatorio por no estar en discusión las mismas.- ASI SE DECIDE.-

  40. - Recibos de pagos de utilidades que anexa marcados con la letra R, de los años 2003, 2005 y 2006, lo cual no esta en discusión en este asunto, por lo que nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBA DE INFORMES

  41. -Banco Mercantil la misma no se le pueden valorar sus resultas por cuanto las mismas no constan en autos.-

  42. - I.N.C.E. tampoco logro ingresar sus resultas por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    RATIFICACION DE DOCUMENTOS

    A tal efecto se ordenó la notificación del ciudadano F.P. a los fines de que ratificara en su contenido y firma las documentales marcadas J,K,L, y M, el cual no compareció a la audiencia, por lo que este tribunal nada tiene que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos los ciudadanos N.G., G.A. y F.P., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones y fueron declarados desiertos, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    DECLARACION DE PARTE. Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CONFESION

    De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

    No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización en referencia al punto controvertido en el presente caso, cual es la participación del actor en la señalada relación laboral con la Empresa VASOS VENEZOLANOS C.A., a tal efecto quien aquí juzga de la revisión efectuadas de las actas procesales del caso de marras tales como el contrato de Aprendiz INCE, Comunicaciones enviadas por el INCE a la demandada, se evidencia que el menor fue postulado como APRENDIZ de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Trabajo para el aprendizaje de mecánico de mantenimiento de la lectura de dicho contrato se señala que el aprendiz que no cumpla con esta disposiciones esto podría ser considerado como causa justificada para la disolución de este contrato además que deja establecido que este no se encuentra ligado a esta empresa por un contrato de trabajo sino sometido a un programa de aprendizaje que finalizará una vez cumplida las horas establecidas que son 2.321 horas practicas y recibirá por ello una remuneración de Bs.4.752,00 diarios, con fecha 05 de agosto del 2002. Al folio 119 riela una comunicación de fecha 29/07/02, donde se hace la presentación del actor para su entrevista y posible contratación de la empresa en el programa nacional de aprendizaje, asimismo en el folio 121 riela otra comunicación del INCE, donde se indica que el actor Aprendiz del curso de mecánica de mantenimiento dual, Maracay INCE Metal Minero, de ello se evidencia que el accionante estaba sometido para con la empresa bajo la figura de Aprendiz en el programa nacional de aprendizaje y como ya se señaló desde el 05 de agosto del 2002, emanada del INCE donde consta la incorporación del ciudadano hoy accionante a este programa en el oficio de mecánico de mantenimiento y no existe en autos prueba alguna de la culminación del aprendizaje del mencionado ciudadano, ni que hubiese sido retirado del mismo.

    Razón por la cual ha debido aplicarse lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse del un contrato de un aprendiz o un contrato de trabajo a tiempo determinado. El artículo 268 LOT establece que en los casos de contratación de menores como aprendices se mantendrá por el tiempo de aprendizaje salvo que las partes decidan continuarlas, caso en el cual se convertirá en una relación de trabajo a tiempo indeterminada, en el caso bajo estudio la relación entre las partes se convirtió en contrato de trabajo a tiempo indeterminado; por lo que se debe considerar que hubo despido injustificado, siendo ello así se hacen procedentes en el presente caso el pago de los presentes montos y conceptos:

    DATOS

    Fecha de Ingreso: 02/08/2002

    Fecha de Egreso: 03/12/2005

    Tiempo de servicio: 3años, 4 meses y 1 día.

    Salario diario Bs. 32.707,00

    Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 LOT: Bs. 2.943.630,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 L.S.A.: Bs., 1.962.420,00; Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.797.868,00, Utilidades Cláusula 81 de la Convención Colectiva: Bs. 3.663.184. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia se deberá cancelar la cantidad de Bs.15.367.102,00. ASI SE DECIDE.

    Referente a los conceptos de Bono equivalente a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 del Convenio Colectivo de Trabajo, la Indemnización equivalente a 32 salarios mensuales calculados a salario diario ordinario contemplado en la cláusula 63 de dicho convenio colectivo, se hacen improcedentes los mismos en virtud de que se efectuó una acumulación de acciones excluyentes cual es: La Estabilidad Laboral y Accidente de Trabajo, siendo esta última una de las mas afectadas al haber sido redactada sin fundamentaciòn jurídica alguna que permita a esta sentenciadora o a quien decide ordenar la cancelación de los mismo. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano J.R.R. en contra el Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.15.367.102,00), mas lo correspondiente a las los intereses de mora y la indexación salarial. CUARTO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés sobre prestaciones, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de J. deD.M.S. (2007).-

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 4:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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