Decisión nº PJ0492011000007 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, 12 de Enero de 2011

200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010-016489

SOLICITANTES: J.R.R.R. y YASNELLY COROMOTO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.280.888 y 13.466.530, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KENEYLA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2010, por los ciudadanos J.R.R.R. y YASNELLY COROMOTO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.280.888 y 13.466.530, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 29 de Septiembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 100 y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre SE OMITEN DATOS.

Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 15 de Febrero del año 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 10 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La P.P., sobre la niña de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la C.L. madre será quien la ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano J.R., se compromete a pasar por Obligación de Manutención a su menor hija la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales que da un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240.00) en dinero en efectivo todos los meses. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los términos descritos en el escrito de solicitud es decir: El padre pasará los fines de semana alternados con su hija. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, las pasará un año con el padre, y luego el otro año con su madre, y así sucesivamente, alternándose con la madre. En cuanto a los días de Semana Santa, si el padre no compartió ese año en carnavales con su hija, le corresponde a la niña pasar esos días con el padre, alternándose cada año con la madre. Con referencia a las vacaciones escolares, la mitad del periodo le corresponderá al padre compartir con su hija y la otra mitad a la madre, el primer año corresponderá al padre iniciar el periodo vacacional, alternando cada año con la madre. En cuanto a las vacaciones navideñas, corresponderá la mitad del periodo al padre y la otra mitad a la madre, un año compartirá el padre el día veinticuatro (24) de diciembre con la niña y el año siguiente el treinta y uno (31) de diciembre y así sucesivamente, alternándose con la madre. El día del padre de cada año, la niña lo pasará con el padre, y el día de la madre con su madre. Todo ello ha sido establecido previa comunicación de los padres, en cuanto a la hora en que deberá buscar y entregar a la niña a la casa de la madre igualmente será previo acuerdo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.R.R.R. y YASNELLY COROMOTO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.280.888 y 13.466.530, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 17 de Febrero de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 29 y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los Doce (12) día del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. WILLIAM PÁEZ JIMÉNEZ.

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/Melby

Motivo: Divorcio 185-A

AP51-J-2010-016489

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