Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.648.616 y de este domicilio.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas A.L.R.P. y S.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 32.314 y 72.985, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA LA PERLA S.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 15.07.1975 por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 334, Tomo 3, Adicional 2, folios 228 al 230, la cual fue absorbida por fusión por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de Coca-Cola y Hit de Venezuela S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06.09.1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03.06.1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo y la cual es sucesora a titulo universal de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. entre otras sociedades mercantiles, según documento de fusión inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23.06.1999, bajo el N° 69, Tomo 151-A-Pro y su materialización debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09.12.1999, bajo el N° 79, Tomo 337-A-Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.424.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por DAÑO PATRIMONIAL y MORAL incoada por el ciudadano R.R. en contra de la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA S.A., ya identificados.

    Alega el actor que mantuvo una relación laboral con la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. por un periodo laboral de siete (7) años y un (1) meses, relación ésta que fue suspendida o terminada sin que se hubiesen cumplido por parte de la empresa de las normas que a tales efectos regulan la materia laboral, empezando porque violaron los dos (2) locales que la empresa Centro Comercial Money Market le había alquilado y los cuales los destinaba como deposito y despacho de productos de la coca-cola hoy PANAMCO DE VENEZUELA; que posteriormente la empresa realiza una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y se apertura el expediente N° 096672 de fecha 27.05.1998 por el hecho supuesto de la desaparición de una mercancía propiedad de la misma y en la que se le da el carácter de testigo, procedimiento éste que luego de haber transcurrido casi cinco (5) años, nunca se obtuvo las resultas del mismo por el contrario de conformidad con visita e información del referido organismo policial se pudo constatar que de dicho procedimiento nunca se verificó y se decidió por sentencia definitivamente firme cargo alguno imputable por delictual que ameritara todo el daño moral y patrimonial que se le ha causado; que cada vez que requería de toda su documentación es decir contratos entre la empresa y él, los originales de su compañía y demás documentaciones requeridas para ejercer sus respectivas acciones laborales por los años de servicio prestados le notificaban que se lo suministrarían cuando finalizara el proceso de denuncia antes señalado, lo cual le impidió que se ejerciera ese derecho laboral; que se le han producido graves daños a la moral, a la familia, al trabajo, al patrimonio ya que a la fecha no sólo perdió sus derechos laborales, sino que se le lesionó todos sus derechos civiles, sociales, con la imputabilidad de hechos que no fueron generados por él, ni mucho menos, existe una sentencia definitivamente firme que así lo hubiese decidido, razón por la cual demanda a la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. la cual en los actuales momentos fue absorbida por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA.

    Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 21.05.2003 (f. 4), correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal previo sorteo. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 22.05.2003 (f. vto. 4).

    Por auto de fecha 27.05.2003 (f. 9), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, EMBOTELLADORA LA PERLA S.A., representada por el ciudadano R.V.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada.

    En fecha 01.07.2003 (f. 10), compareció el ciudadano R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas A.L.R.P. y S.A..

    En fecha 15.07.2003 (f. 11), comparecieron las abogadas A.L.R.P. y S.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18.07.2003 (f. 12); siendo librada la compulsa de citación en esa misma fecha.

    En fecha 05.08.2003 (f. 13), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA C.A. en la persona de su representante, ciudadano R.V.A. por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 18.08.2003 (f. 19), compareció la abogada S.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.08.2003 (f. 20) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 05.09.2003 (f. 22), compareció el abogado L.A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder en copia certificada, el cual le fuera otorgado por el abogado R.V., en su carácter de representante judicial principal de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A.) y la cual es sucesora a título universal de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. y se dio por citado en su nombre en el presente juicio.

    En fecha 11.09.2003 (f. 37), compareció el abogado L.A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 03.11.2003 (f. 47), compareció el abogado L.A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 03.11.2003 (f. 48), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 05.11.2003 (f. 49), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado L.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 12.11.2003 (f. 68), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado L.A.M., apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de este Estado; al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Insular y a la sociedad mercantil Suministros Industriales C.A. (SUMICA); siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    En fecha 04.12.2003 (vto. f. 72), se agregó a los autos el oficio N° RI/DAC/2003-2726 de fecha 27.11.2003 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas con sede en Porlamar.

    En fecha 15.01.2004 (vto. f. 75), se agregó a los autos el oficio N° 11.223-03 de fecha 12.11.2003 librado por éste Tribunal al director de la sociedad mercantil Suministros Industriales C.A. en virtud de que el mismo fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela por cambio de domicilio.

    Por auto de fecha 29.01.2004 (f. 78 y 79), se le aclaró a las partes que hasta tanto no fuese recibida la resulta de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de este Estado no se iniciaría la oportunidad para la presentación de los informes.

    Por auto de fecha 14.11.2005 (f. 80), se ordenó ratificar el oficio N° 11.221-03 de fecha 12.11.2003 librado al director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de este Estado; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 20.01.2006 (vto. f. 82), se agregó a los autos el oficio N° 1208 de fecha 29.12.2005 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Porlamar.

    Por auto de fecha 23.01.2006 (f. 85), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el termino del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 16.02.2006 (f. 86), se le aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 15.02.2006 inclusive.

    Por auto de fecha 17.04.2006 (f. 87), se difirió la oportunidad par dictar la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 16.04.2006 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

    1. - Planilla (f. 6, marcada con la letra “A”) sin sello ni firma titulada EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. ESTADO DE CUENTA al 31.05.1998 PARA 296 R.R. la cual fue desconocida por la parte accionada quien rechazó que la misma emanara de su representada. A los efectos de emitir juicio en torno a la valoración de este instrumento se observa que el mismo carece de firma, sello o algún elemento que permita identificar que emana de la parte accionada, lo cual configura un motivo suficiente para que el Tribunal le niegue valor probatorio y en consecuencia, no analice su contenido. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática (f. 7, marcada con la letra “B”) del documento titulado “SERVICIO DE CONSULTAS LABORALES” elaborado el día 16.03.2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta a nombre del ciudadano R.A.R. del cual se infiere que trabajó para la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. por un tiempo ininterrumpido de 7 años y 1 meses y del cual fue despedido correspondiéndole por liquidación la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.543.500,00) y en cuya parte inferior aparecen dos firmas ilegibles una en el reglón firma del trabajador y la otra en el reglón el funcionario del trabajo y un sello húmedo en el cual se lee: “REPUBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL TRABAJO. INSPECTORIA DEL TRABAJO. PORLAMAR.”. El anterior documento impugnado por el apoderado judicial de la parte accionada sin que existan evidencias que comprueben que la actora cumplió con la carga que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende, en aplicación del fallo dictado el 26.05.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual ante una situación similar a la hoy analizada se desechó un documento privado producido en copia fotostática por no haberse traido a los autos el original o en su defecto una copia certificada del mismo se le niega valor probatorio al precitado documento. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Original (f. 8, marcada con la letra “C”) de la constancia expedida 02.03.2001 por el ciudadano C.V., vicepresidente administrativo del Centro Comercial Money Market ubicado en la calle intermedia del Mercado de Conejeros, Municipio G.d.E.N.E. a través de la cual se hace constar que el señor R.R., portador de la cédula de identidad N° 4.648.616 poseía dos locales consignados con los Nros. 255 y 256 en forma de alquiler donde funcionaban depósitos de la compañía PANACO (Coca-Cola) la cual cancelaba un arriendo de Bs. 80.000 mensuales durante los años 1997-1998 y donde en su parte inferior se lee: “C.V.” aparece una firma ilegible y un sello húmedo el cual dice: “C.C. MONEY MARKET”. El anterior documento no se le atribuye valor probatorio al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a este juicio, que debió ser objeto de ratificación como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante declaración testimonial por la persona que aparece suscribiéndolo. Y ASI SE DECLARA.

      Se hace especial referencia que la parte actora en la etapa probatoria no promovió pruebas.

      PARTE DEMANDADA.-

      El abogado L.A.M.O., apoderado judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos y las siguientes documentales:

    4. - Original (f. 55 y 56, marcada con la letra “A”) del contrato de concesión suscrito el 16.10.1995 entre EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. representada por su gerente general, ciudadano E.L. P., a quien se denominó LA EMBOTELLADORA tenedora de las franquicias exclusivas para producir y/o distribuir y vender bebidas gaseosas de las marcas Pepsi, Pepsi-Cola, Hit, Frescolita, Chinotto, Windsor y Schweppes y el ciudadano R.R., a quien se denominó EL CONCESIONARIO interesado en explotar el negocio de ventas al por mayor de los productos terminados del cual se infiere que LA EMBOTELLADORA otorgó a EL CONCESIONARIO el derecho a la explotación de una concesión destinada a distribuir y vender bajo el sistema de ruta comercial los productos señalados en la cláusula sexta; que dicha concesión abarca el territorio denominado LA ZONA o RUTA identificada con el N° 211 C, sector Porlamar Oeste y cuyos limites son: NORTE: desde entrada avenida principal de El Valle hasta avenida principal de Conejeros; SUR: desde avenida Circunvalación hasta Barrio El Piache; ESTE: desde avenida Circunvalación hasta calle principal Conejeros; y OESTE: desde cerro El Piache hasta avenida Circunvalación; que el contrato quedaría resuelto de pleno derecho y sin lugar a indemnización alguna, en caso de incumplimiento por parte de EL CONCESIONARIO de cualquiera de sus estipulaciones, o en caso de que por cualquier otra causa imputable a EL CONCESIONARIO que, aunque no prevista, sea de tal naturaleza que constituya una grave lesión o perjuicio al negocio o a la reputación de LA EMBOTELLADORA o del producto que ella elabora y/o distribuye, reputación que ambas partes están obligadas a proteger y que en tales casos, LA EMBOTELLADORA podrá de inmediato atender a la venta del producto directamente o mediante contrato con un tercero; que cuando EL CONCESIONARIO no estuviere en capacidad de atender a ciertos clientes comprendidos en la ZONA o RUTA lo participará a LA EMBOTELLADORA por escrito, a fin de que entre ambas partes se convenga en la forma de atender dicha clientela; que la duración del contrato sería de seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento, o sea que finalizaría el día 16.03.1996 y que no obstante se consideraría automáticamente renovado por periodos iguales y sucesivos siempre y cuando una de las partes no diere a la otra, por escrito, aviso en contrario con por lo menos quince (15) días calendario de anticipación al vencimiento del término original o cualesquiera de las prorrogas y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles en el renglón POR LA EMBOTELLADORA y POR EL CONCESIONARIO. Este documento que emana de las partes, no fue tachado ni desconocido en su oportunidad, ni tampoco durante el curso del proceso, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al precitado contrato suscrito en fecha 16.10.1995 la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA S.A., representada por su gerente general, ciudadano E.L. P. le otorgó al ciudadano R.R. el derecho a la explotación de una concesión destinada a distribuir y vender bajo el sistema de ruta comercial los productos terminados de las bebidas gaseosas de las marcas Pepsi, Pepsi-Cola, Hit, Frescolita, Chinotto, Windsor y Schweppes. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Original (f. 57 y 62, marcada con la letra “B”) del contrato de concesión suscrito el 22.01.1998 entre EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. representada por su gerente general, ciudadano J.G.M., a quien se denominó LA EMBOTELLADORA tenedora de las franquicias exclusivas para producir y/o distribuir y vender bebidas gaseosas de las marcas COCA-COLA, HIT, FRESCOLITA, CHINOTTO, SCHWEPPES, GRAPETTE, SPRITE, FANTA y AGUA MINERAL NEVADA y el ciudadano R.R., a quien se denominó EL CONCESIONARIO y quien tiene la disponibilidad de un local apto para el deposito y expendio de bebidas gaseosas e interesado en explotar el negocio de ventas al por mayor de los productos terminados del cual se infiere que LA EMBOTELLADORA otorgó a EL CONCESIONARIO el derecho a la explotación de una concesión destinada a distribuir y vender bajo el sistema de ruta mini-deposito los productos señalados en el anexo de precios indicado en la cláusula sexta; que dicha concesión abarca el territorio denominado LA ZONA o RUTA identificada con el N° 296, sector Porlamar y cuyos limites son: NORTE: desde la entrada de la avenida principal de El Valle hasta avenida principal de Conejeros; SUR: desde avenida Circunvalación hasta Barrio El Piache; ESTE: desde la avenida Circunvalación hasta calle principio de Conejeros; y OESTE: desde cerro El Piache hasta avenida Circunvalación; que el contrato quedaría resuelto de pleno derecho y sin lugar a indemnización alguna, en caso de incumplimiento por parte de EL CONCESIONARIO que, aunque no prevista, sea de tal naturaleza que constituya una grave lesión o perjuicio al negocio o a la reputación de LA EMBOTELLADORA o el producto que ella elabora y/o distribuye, reputación que ambas partes están obligadas a proteger y que en tales casos, LA EMBOTELLADORA podrá de inmediato atender a la venta del producto directamente o mediante contrato con un tercero; que cuando EL CONCESIONARIO no estuviere en capacidad de atender a ciertos clientes comprendidos en la ZONA o RUTA lo participará a LA EMBOTELLADORA por escrito, a fin de que entre ambas partes se convenga en la forma de atender dicha clientela; que la duración del contrato sería de seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento, y que no obstante se consideraría automáticamente renovado por periodos iguales y sucesivos siempre y cuando una de las partes no diere a la otra, por escrito, aviso en contrario con por lo menos quince (15) días calendario de anticipación al vencimiento del término original o cualesquiera de las prorrogas y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles en el renglón POR LA EMBOTELLADORA y POR EL CONCESIONARIO. El anterior documento que emana de las partes, no fue tachado ni desconocido en su oportunidad, ni tampoco durante el curso del proceso, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA S.A., representada por su gerente general, ciudadano J.G.M. en la fecha indicada le otorgó al ciudadano R.R. el derecho a la explotación de una concesión destinada a distribuir y vender bajo el sistema de ruta mini-deposito los productos terminados de las bebidas gaseosas de las marcas COCA-COLA, HIT, FRESCOLITA, CHINOTTO, SCHWEPPES, GRAPETTE, SPRITE, FANTA y AGUA MINERAL NEVADA. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Original (f. 63 y 64, marcado con la letra “C”) del documento autenticado en fecha 13.02.1996 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, Tomo 10 a través del cual el ciudadano E.L., actuando en su carácter de gerente general de EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. le dio en venta al ciudadano R.R. una ruta propiedad de su representada destinada a la compra y reventa de bebidas refrescantes distinguidas con la marca PEPSI, HIT, FRESCOLITA, CHINOTTO, SCHWEPPES y AGUA MINERAL distinguida con la marca NEVADA comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: desde la entrada de la avenida principal de El Valle hasta la avenida principal de Conejeros; SUR: desde la avenida Circunvalación hasta Barrio El Piache; ESTE: desde la avenida Circunvalación hasta la calle principal de Conejeros; y OESTE: desde el Cerro El Piache hasta la avenida Circunvalación; que dicha ruta o zona se denomina comercial está distinguida con el N° 211 C, sector Porlamar Oeste y está amparada por el contrato de exclusividad de venta de los productos antes mencionados suscritos entre las partes; que el precio de esta venta es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 96.820,00) la cual pagaría el comprador a su representada en cuotas diarias y consecutivas equivalentes a Bs. 0,50 por cajas de las compras diarias que el comprador hiciera a su representada de los productos antes mencionados; que el comprador autorizó a la vendedora para retenerle diariamente el antes mencionado por cajas de cualquier cantidad que el comprador le adeude o pudiere adeudarle en el futuro, hasta la total cancelación del precio indicado; que quedaba expresamente entendido que la totalidad de la deuda se haría exigible de pleno derecho si ocurriere cualquiera de los siguientes hechos: A) Si se dieren por terminadas y/o se terminaren por cualquier causa las relaciones comerciales que existen entre las partes con motivo de los contratos de exclusividad de venta de los productos; B) Si dichas relaciones comerciales se mantuvieren en suspenso por más de cinco (5) días calendario consecutivos ; C) Si durante cinco (5) días calendario consecutivos el comprador dejare de comprar productos fabricados y/o distribuidos por la vendedora; y D) Si el comprador dejare de cumplir cualquier obligación derivada de las relaciones que mantiene su representada; que el ciudadano R.R. aceptó la venta que se le hizo en los términos expuestos y asimismo convino expresamente en que si durante cinco (5) días consecutivos no adquiría la cantidad mínima de productos establecida en la cláusula sexta del contrato de concesión que tiene celebrado con LA EMBOTELLADORA o si dichas relaciones se mantuvieren en suspenso durante cinco (5) días y/o si terminare por cualquier causa dicho contrato de concesión, automáticamente y de pleno derecho revertiría en la vendedora la propiedad de la ruta adquirida y LA EMBOTELLADORA quedaría obligada en pagarle y/o depositar en un Tribunal a su nombre el valor de la ruta calculada de acuerdo a la tabla que al efecto esté vigente. Este documento que emana de las partes, no fue tachado ni desconocido en su oportunidad, ni tampoco durante el curso del proceso, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano E.L., actuando en su carácter de gerente general de EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. en la fecha señalada le dio en venta al ciudadano R.R. un ruta propiedad de su representada destinada a la compra y reventa de bebidas refrescantes distinguidas con la marca PEPSI, HIT, FRESCOLITA, CHINOTTO, SCHWEPPES y AGUA MINERAL distinguida con la marca NEVADA. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Original (f. 65 al 67, marcado con la letra “D”) del documento autenticado solo en lo que respecta a la firma del ciudadano R.R. en fecha 28.07.1998 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 21, Tomo 58 a través del cual el ciudadano R.R. dio en venta a EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. una ruta de su propiedad destinada a la compra y reventa de bebidas refrescantes distinguidas con las marcas COCA-COLA, HIT, FRESCOLITA, CHINOTTO, SCHWEPPES, GRAPETTE, FANTA, SPRITE y AGUA MINERAL distinguida con la marca NEVADA comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: desde la entrada de la avenida principal de El Valle hasta la avenida principal de Conejeros; SUR: desde la avenida Circunvalación hasta Barrio El Piache; ESTE: desde la avenida Circunvalación hasta la calle principal de Conejeros; y OESTE: desde el Cerro El Piache hasta la avenida Circunvalación; que dicha ruta o zona se denomina comercial está distinguida con el N° 211 C y está amparada por el contrato de exclusividad de venta de los productos antes mencionados suscritos entre las partes, el cual por voluntad común de las partes declara extinguido y resuelto en este acto; que el precio de esta venta es la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CON OO/100 BOLIVARES (Bs. 104.200,00) que declara recibir de manos de la compradora a entera satisfacción y que el ciudadano R.R., procediendo en su carácter de gerente general de EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. declaró en nombre de su representada que aceptaba la venta que se le hacía en los términos expuestos; que las relaciones que llevaron hasta la fecha se extinguen y terminan por voluntad común de las partes. Este documento que emana de las partes, no fue tachado ni desconocido en su oportunidad, ni tampoco durante el curso del proceso, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano R.R. le dio en venta a la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. una ruta de su propiedad destinada a la compra y reventa de bebidas refrescantes distinguidas con las marcas COCA-COLA, HIT, FRESCOLITA, CHINOTTO, SCHWEPPES, GRAPETTE, FANTA, SPRITE y AGUA MINERAL distinguida con la marca NEVADA cuyo documento quedó otorgado solo por lo que respecta a la firma del ciudadano R.R. en su carácter de representante de la mencionada empresa. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Prueba de informes (f. 72 al 74), oficio N° RI/DAC/2003-2726 de fecha 27.11.2003 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas con sede en Porlamar mediante el cual se informa que en sus sistemas aparece registrado como contribuyente activo el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.648.616 y que se observaron pagos efectuados por concepto del impuesto valor agregado (planillas forma 30) entre los periodos 1993 hasta 1997 con domicilio fiscal en Juangriego, Municipio Autónomo Marcano, Urbanización Tamarindo, Vereda 4, casa N-6 y Nro. R.I.F. V-04648616-8 tal como se evidenciaba del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria que anexaban. A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano R.R. aparece registrado como contribuyente activo y que efectuó pagos por concepto del impuesto valor agregado (planillas forma 30) entre los periodos 1993 hasta 1997 con domicilio fiscal en Juangriego, Municipio Autónomo Marcano, Urbanización Tamarindo, Vereda 4, casa N-6 y Nro. R.I.F. V-04648616-8. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Prueba de informes (f. 75 al 77), oficio N° 11.223-03 librado por éste Tribunal en fecha 12.11.2003 al Director de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales C.A. (SUMICA) el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por cambio de domicilio, la cual bajo las anteriores circunstancias no aporta elementos de convicción y por lo tanto, carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Prueba de informes (f. 82 al 84), oficio N° 1208 de fecha 29.12.2005 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Porlamar mediante el cual se informa que el ciudadano R.A.R.V. aparece en sus archivos inscrito como trabajador con fecha de egreso de su último trabajo el 19.08.1995 y como patrono aparece inscrito desde el mes de mayo de 1992 con el número patronal N27102222 siendo su actividad el trasporte “CONCESIONARIA PEPSI COLA 3333 SECTOR GUATAMARE VIA LA ASUNCION” quien mantiene en la actualidad un (1) trabajador inscrito en la mencionada empresa de nombre ELISBAN DE J. MALAVER R., titular de la cédula de identidad N° 16.931.289 con fecha de ingreso el 19.03.1997. A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano R.A.R.V. aparece inscrito como trabajador con fecha de egreso de su último trabajo el 19.08.1995 y como patrono aparece inscrito desde el mes de mayo de 1992 con el número patronal N27102222 siendo su actividad el trasporte “CONCESIONARIA PEPSI COLA 3333 SECTOR GUATAMARE VIA LA ASUNCION” quien mantiene en la actualidad un (1) trabajador inscrito en la mencionada empresa de nombre ELISBAN DE J. MALAVER R., titular de la cédula de identidad N° 16.931.289 con fecha de ingreso el 19.03.1997. Y ASI SE DECLARA.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      De las actas procesales se extrae que la parte demandante expresó como fundamento de su acción:

      - que mantuvo una relación laboral con la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. por un periodo laboral de siete (7) años y un (1) meses, relación ésta que fue suspendida o terminada sin que se hubiesen cumplido por parte de la empresa de las normas que a tales efectos regulan la materia laboral, empezando porque violaron los dos (2) locales que la empresa Centro Comercial Money Market le había alquilado y los cuales los destinaba como deposito y despacho de productos de la coca-cola hoy PANAMCO DE VENEZUELA;

      - que posteriormente la empresa realiza una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y se apertura el expediente N° 096672 de fecha 27.05.1998 por el hecho supuesto de la desaparición de una mercancía propiedad de la misma y en la que se le da el carácter de testigo, procedimiento éste que luego de haber transcurrido casi cinco (5) años, nunca se obtuvo las resultas del mismo por el contrario de conformidad con visita e información del referido organismo policial se pudo constatar que de dicho procedimiento nunca se verificó y se decidió por sentencia definitivamente firme cargo alguno imputable por delictual que ameritara todo el daño moral y patrimonial que se le ha causado;

      - que cada vez que requería de toda su documentación es decir contratos entre la empresa y él, los originales de su compañía y demás documentaciones requeridas para ejercer sus respectivas acciones laborales por los años de servicio prestados le notificaban que se lo suministrarían cuando finalizara el proceso de denuncia antes señalado, lo cual le impidió que se ejerciera ese derecho laboral;

      - que se le han producido graves daños a la moral, a la familia, al trabajo, al patrimonio ya que a la fecha no sólo perdió sus derechos laborales, sino que se le lesionó todos sus derechos civiles, sociales, con la imputabilidad de hechos que no fueron generados por él, ni mucho menos, existe una sentencia definitivamente firme que así lo hubiese decidido.

      Por su parte, el abogado L.A.M., apoderado judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:

      - que su representa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. es sucesora a título universal de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. con quien el actor suscribió todos y cada uno de los documentos referentes a la relación comercial que existió entre ellos;

      - que EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. era una sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15.07.1975, bajo el N° 334, Tomo 3 adicional N° 2 y fue incorporada por fusión a su representada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. quien asumió todos los derechos, intereses y obligaciones de la extinta EMBOTELLADORA LA PERLA S.A.;

      - que la fusión se acordó en lo que respecta a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 01.07.1999 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23.07.1999, bajo el N° 4, Tomo 204-A-Sgdo. y en lo que respecta a EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 01.07.1999 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23.07.1999, bajo el N° 69, Tomo 151-A Pro.;

      - que la fusión en cuestión se materializó en lo que respecta a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 01.11.1999 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24.11.1999, bajo el N° 47, Tomo 322-A-Sgdo. y en lo que respecta a EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. en asamblea de fecha 01.11.1999 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09.12.1999, bajo el N° 79, Tomo 337-A-Sgdo.;

      - que negó que el ciudadano R.R. haya mantenido una relación laboral con EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. por un periodo de 7 años y 1 mes y que dicha relación haya sido suspendida o terminada en forma unilateral por su representada;

      - que negó que su representada haya violentado dos (2) locales que la empresa Centro Comercial Money Market le había alquilado a R.R. y que tales locales los destinase el señor R.R. como deposito y despacho de PANAMCO DE VENEZUELA S.A.;

      - que negaba que la supuesta denuncia a que se refiere el demandante haya sido interpuesta por su representada en contra de él y/o tratando de involucrarlo como falsamente parece señalar en el libelo;

      - que negaba que la denuncia de fecha 27.05.1998 que aparece según el demandante en el expediente N° 096672 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tenga relación alguna con el demandante y/o que su representada de alguna forma lo haya involucrado;

      - que negaba que su representada haya de alguna forma impedido que el demandante obtuviese una supuesta documentación y que su representada se haya negado a entregarla al demandante;

      - que el demandante ha podido obtener copias certificadas de dichos instrumentos ante Notarías y Registros Públicos de la jurisdicción;

      - que negaba que su representada haya realizado actividad alguna de naturaleza culposa o dolosa en perjuicio del demandante y que su representada le haya causado algún daño material o moral al ciudadano R.R.;

      - que negaba la aplicación al caso de autos de los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y/o de los artículos 1185 y 1273 del Código Civil como falsamente se indica en la demanda;

      - que negaba que su representada haya acusado al señor R.R. ni por acción ni por omisión, ni por ningún hecho punible y que lo haya dejado sin trabajo sin justa causa ni que lo haya ofendido en su integridad física, moral, familiar y económica como falsamente se alega en la demanda;

      - que alegaba la prescripción de la acción deducida en el libelo;

      - que entre su representada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano R.R. existió una relación de índole mercantil que se inició, se ejecutó y se extinguió sin que puedan haberse generado daños de ninguna índole para ninguna de las partes contratantes;

      - que el señor R.R. es un comerciante independiente que se dedicaba a la compra y reventa de bebidas refrescantes de la marcas fabricadas y/o producidas por su representada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (antes EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. que tenía para la fecha en que existió la relación con el actor, una fábrica de bebidas gaseosas, primero de las marcas Pepsi Cola, Hit, Frescolita y Chinotto y después de las marcas Coca Cola, Hit, Frescolita y Chinotto);

      - que el ciudadano R.R. compraba de contado previa facturación a su representada cuando así lo deseaba un número indeterminado de cajas de bebidas refrescantes las cuales procedía a revender a su clientela al mayor precio que él fijaba, consistiendo la ganancia de R.R. en la diferencia entre el precio en que él compraba las bebidas gaseosas a su representada y el precio en que él las revendía a su clientela;

      - que el ciudadano R.R. era propietario de rutas de distribución las cuales compraba y revendía, tenía registrado su fondo de comercio mercantil en el registro competente al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 19 del Código de Comercio, estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patrono;

      - que tenía trabajadores a su servicio a los cuales contrataba, pagaba beneficios y salarios, inscribía en el IVSS como sus trabajadores y los despedía cuando así lo consideraba conveniente;

      - que corría con los riesgos de las bebidas gaseosas adquiridas, podía ceder y/o traspasar su contrato mercantil, llevaba contabilidad mercantil, pagaba patente de industria y comercio, pagaba sus impuestos como un comerciante, era sujeto de las leyes relacionadas con las ventas al mayor y en general se comportaba como lo que era, es decir, como un comerciante en toda su cotidianidad;

      - que el ciudadano R.R. es un comerciante que compró a su representada durante algún tiempo bebidas refrescantes que las revendió a su clientela y que no sufrió por parte de su representada ningún daño, ni moral ni material;

      - que en ninguna época o oportunidad, durante el transcurso de la relación mercantil que existió entre EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. y el ciudadano R.R., su representada realizó actividad alguna que pudiese considerarse dañosa para el demandante, en otras palabras, no se produjo ninguna circunstancia que determinase un incumplimiento por parte de PANAMCO DE VENEZUELA S.A. que pudiese generar daños y perjuicios en contra del actor por lo tanto, ni existió incumplimiento culposo o doloso por parte de su representada, ni el actor sufrió daños de ninguna naturaleza, ni existió relación de causalidad entre la eventual actividad supuestamente desplegada por su representada y los supuestos e inexistentes daños demandados;

      - que el demandante no señala en el libelo en que consistieron los supuestos e inexistentes daños que demanda, en otras palabras, no aparece en el escrito libelar la motivación indispensable para que se pueda considerar que en el caso de autos existen daños que reparar;

      - que el demandante no señala en su libelo la cuantía de los supuestos daños que demanda y que de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente no son apreciables en dinero, las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, que no es el caso de autos y que en consecuencia, el actor estaba en la obligación de estimar la acción deducida en el libelo;

      - que el actor extinguió su relación comercial con su representada el 05.06.1998 lo cual hizo por documento público y por lo tanto, a partir de dicha fecha no existió vínculo mercantil alguno entre EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. y R.R.;

      - que a todo evento, y en el supuesto negado de que se pudiese considerar que con posterioridad al día viernes 05.06.1998 EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. y R.R. continuaron su relación comercial de compra y reventa de refrescos y/o de tiempo en tiempo el actor realizaba alguna eventual actividad en ese sentido, alega en nombre de su representada que el actor dejó de comprar productos refrescantes a EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. (hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) a partir de dicho día viernes 05.06.1998 y en lo adelante;

      - que nunca más el demandante compró los productos a que lo obligaban en general, las estipulaciones y convenios suscritos con EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. como en particular, tanto el contrato de concesión que tenía suscrito con EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. como el contrato de compra-venta de ruta respectivo;

      - que al suceder este evento (abandono del negocio por parte del actor en el presente juicio) el demandante incumplió la cláusula sexta del contrato de concesión, con el efecto previsto en la cláusula décima octava del mismo texto convencional y que asimismo, incumplió el demandante las estipulaciones contenidas en los contratos de compra-venta de rutas de distribución que establecen la obligación del concesionario (en este caso del ciudadano R.R.) de comprar los productos refrescantes durante la vigencia de los contratos y de no permanecer por más de 5 días calendario consecutivos en situación omisiva de comprar productos refrescantes, so pena de tenerse extintos los contratos y por ende la continuidad de las obligaciones de las partes y que en definitiva, el actor, ciudadano R.R. incumplió las convenciones y contratos mercantiles celebrados con EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. (hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) al no comprar más productos refrescantes a EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. a partir del viernes 05.06.1998 y en lo adelante.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin, cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal se traduce en que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por el apoderado judicial de la parte demandada a la pretensión del actor, se estima que la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, pues el actor deberá comprobar durante la secuela probatoria sus dichos, especialmente que mantuvo una relación laboral con la empresa demandada, que la empresa demandada interpuso demanda penal por la supuesta desaparición de mercancía de su propiedad en la cual fue involucrado, que dicho proceso penal fue decidido mediante fallo definitivamente firme que lo exculpaba de toda responsabilidad y que asimismo, se le retuvo toda la documentación relacionada con los contratos suscritos con la empresa a los efectos de impedirle que ejerciera las acciones laborales correspondientes y que a consecuencia de la actuación de la empresa accionada se le causaron daños a la moral, familia, trabajo y patrimonio, tal como lo afirmó en el libelo. Igualmente la parte accionada tendrá la obligación de comprobar sus afirmaciones, especialmente que entre ambos sujetos existió una relación mercantil y no laboral como lo afirma el demandante, que el accionante es un comerciante que se dedica a la compra y venta de bebidas refrescantes, que no incurrió en alguna conducta dolosa o culposa que le haya causado daños al demandante y que la demanda contenida en el expediente N° 096672 no guarda vinculación con el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

      PUNTO PREVIO.-

      LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

      La ley distingue dos especies de prescripción: la adquisitiva y la extintiva. La primera tiene como fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de que quien cesa de ejercer un derecho, el cual permanece en inacción durante un tiempo, lo ha perdido por una justa causa de extinción, y la segunda, se refiere a la extinción de la obligación cuando habiendo transcurrido el tiempo previsto el acreedor estando posibilitado para ello no hace uso de los mecanismos consagrados en la ley para hacer valer sus derechos.

      La prescripción extintiva del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, como toda prescripción que tiene por objeto libertar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida, y se consuma al final del último día del término que la ley señala. Tal prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.

      En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. al momento de dar contestación a la demanda argumentó la prescripción de la acción bajo el siguiente fundamento:

      - que el actor dejó de comprar productos refrescantes a EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. (hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) a partir del día viernes 05.06.1998 y en lo adelante;

      - que nunca más el demandante compró los productos a que lo obligaban en general, las estipulaciones y convenios suscritos con EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. como en particular, tanto el contrato de concesión que tenía suscrito con EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. como el contrato de compra-venta de ruta respectivo;

      - que al suceder este evento (abandono del negocio por parte del actor en el presente juicio) el demandante incumplió la cláusula sexta del contrato de concesión, con el efecto previsto en la cláusula décima octava del mismo texto convencional y que asimismo, incumplió el demandante las estipulaciones contenidas en los contratos de compra-venta de rutas de distribución que establecen la obligación del concesionario (en este caso del ciudadano R.R.) de comprar los productos refrescantes durante la vigencia de los contratos y de no permanecer por más de 5 días calendario consecutivos en situación omisiva de comprar productos refrescantes, so pena de tenerse extintos los contratos y por ende la continuidad de las obligaciones de las partes y que en definitiva, el actor, ciudadano R.R. incumplió las convenciones y contratos mercantiles celebrados con EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. (hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) al no comprar más productos refrescantes a EMBOTELLADORA LA PERLA S.A. a partir del viernes 05.06.1998 y en lo adelante.

      Como se evidencia de lo narrado, el lapso de prescripción aplicable en este caso al tratarse de hechos que guardan vinculación con el contrato de concesión que tenían suscrito los sujetos procesales en esta litis, es el que corresponde a las obligaciones mercantiles que es de diez (10) años previsto en el artículo 132 del Código de Comercio y por tal motivo, siendo que el supuesto hecho que generó los daños reclamados ocurrieron en el año 1998, específicamente a partir del 27.05.1998 cuando presuntamente la empresa accionada interpuso la demanda penal en la cual fue involucrado el demandante resulta improcedente la prescripción alegada. Y ASI SE DECIDE.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.-

      A este respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13.07.2004, lo siguiente:

      …La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

      Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil –norma general y subsidiaría de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales – se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 ejusdem, establece la reparación del daño moral…

      Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el abuso de derecho se configura cuando el presunto infractor excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasándolo o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos que puede legalmente dar lugar a una indemnización, a diferencia del hecho ilícito, que surge cuando el infractor infringe una norma legal preestablecido.

      En este mismo orden de ideas, el autor “ELOY MADURO LUYANDO” en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III estableció con relación a los elementos que deben ser cumplidos para que se configure el abuso de derecho, lo siguiente:

      …La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber:

      1°.- Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

      2°.- Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definitivos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.

      3°.- La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.

      En este caso, se extrae que la actora incumplió con la carga de comprobar sus dichos pues se desprende que su comportamiento probatorio fue prácticamente nulo e ineficaz toda vez que los instrumentos que aportó conjuntamente con el libelo fueron desechados y durante la secuela probatoria no promovió pruebas tendentes a afianzar sus dichos, concretamente que mantuvo relación de índole laboral con la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA S.A., que la empresa lo involucró injustamente en la demanda penal llevada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial bajo el expediente N° 096672 y que asimismo, dicha averiguación penal fue decidida mediante sentencia definitiva liberándolo de toda responsabilidad, a diferencia de la parte accionada quien procedió a promover pruebas en la oportunidad correspondiente que permitieron determinar a éste Tribunal que la relación que unió a ambos sujetos era de índole mercantil y no laboral como fue afirmado por el actor en la demanda.

      Bajo tales apreciaciones, estima éste Tribunal que no existen elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora dar por comprobados los hechos esbozados en el libelo y por lo tanto en aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda concluye que ante la ausencia de elementos de convicción que permitan considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo la presente demanda debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DAÑO PATRIMONIAL y MORAL incoada por el ciudadano R.R. en contra de la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA S.A., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º y 147º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7313/03

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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