Decisión nº PJ0142007000181 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000442

DEMANDANTE: R.R.

DEMANDADAS: TRANSPORTE FALLARD S.R.L. y AVETRANS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000181

En fecha 29 de octubre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000442, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.024.593, representado judicialmente por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDYS DORTA ORTEGA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, R.I.G., DAMELIS PUERTA Y A.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 97.359, 56.080 y 118.368, en su orden, contra las empresas TRANSPORTE FALLARD, S.R.L. originalmente inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 7 de noviembre de 1980, bajo el Nº 98, Tomo 103-A, y AVETRANS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el Nº 33 Tomo 80-A, ambas empresas representadas judicialmente por la abogado DONIAMEL J.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.075.

En fecha 6 de noviembre de 2007, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el undécimo (11°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.; la cual se celebró el 22 de noviembre de 2007, a la hora indicada, con la comparecencia de las partes.

De conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Que la decisión recurrida es contraria a derecho y viola normas de orden público, toda vez que el juez de juicio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley, que establecen que la transacción debe ser celebrada ante un funcionario público y para su homologación deben observarse todos los requisitos establecidos en dichas normas.

  2. Que en fecha anterior a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, las co-demandadas cometieron un fraude procesal al suscribir una transacción con un abogado que acreditó un Poder otorgado por el actor en años anteriores a que fuera introducida la presente demanda y el cual había sido otorgado por otros motivos.

  3. Que el juez aquo no dio cumplimiento al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber declarado la confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda.

  4. Que el juez aquo le dio valor a la transacción y le dio el carácter de cosa juzgada sin percatarse que la misma no fue homologada por el funcionario competente, por lo que no debió descontar de los cálculos correspondientes las sumas recibidas por el demandante en virtud de la transacción.

    Parte accionada:

  5. Que en el año 2001, las accionadas suscribieron con los trabajadores de la empresa Transporte Fallard S.R.L. transacciones debido al cambio de denominación de la misma a Avetrans C.A. y en dicho acto, los trabajadores otorgaron Poder al abogado Enardo Martínez, quien continua siendo el abogado de todos los trabajadores de Avetrans, C.A.

  6. Que el juez aquo no estableció en su sentencia que existía cosa juzgada, pues del contenido de la misma se desprende claramente el señalamiento de que la transacción celebrada no reviste tal carácter, de ser así, estarían transados todos los conceptos demandados.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios como ayudante de chofer de camiones desde el 19 de diciembre de 1986, para la empresa Transporte Fallard, S.R.L., que entre las funciones realizadas en la empresa se encontraba la de cargar pollitos bebes y huevos fértiles para ser trasladados por varias partes del país; que su horario de trabajo era de lunes a sábado, de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.; que devengaba un salario a la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. 17.077,00; que en fecha 10 de abril de 2007, se retiró justificadamente de su puesto de trabajo y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que procede a demandar a las empresas co-demandadas por la cantidad de Bs. 41..309.569,00, por concepto de antigüedad, vacaciones, periodos 2000, 2001, 2002 y 2003, utilidades fraccionadas y horas extras.

    Por su parte las co-demandadas, si bien comparecieron al inicio y a las prolongaciones de la audiencia preliminar celebradas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no comparecieron a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 24 de septiembre de 2007, folio 140.

    Concluida la fase preliminar, el Juzgado de la causa ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de las actuaciones a distribución, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que sentenció la causa en el lapso de tres días establecidos en la citada norma.

    III

    Pruebas aportadas al proceso

    Parte actora:

    • Documentales

    • Testimoniales

    Parte accionada

    • Invoca el merito favorable de autos

    • Documentales

    IV

    En el presente caso se observa que la parte accionada no dio contestación a la demanda por lo que opera el efecto jurídico contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se le tiene por confeso en cuanto a los hechos alegados en la demanda siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, llevando a cuestas las demandadas una confesión relativa de tales hechos en virtud de que pudiera existir en el proceso alguna prueba que le favorezca, que conduzca a desvirtuar la pretensión del accionante; de no existir, estarían llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, es decir, la declaratoria de Confesión Ficta.

    Con relación a la Confesión ficta es necesario mencionar que la misma hace operar a favor del demandante la presunción de que todos los hechos alegados en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

    El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).

    En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:

    “Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

    ...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que debe concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1. Que el demandado no diese contestación a la demanda.

    2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso

    .

    Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, y si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la ley, se demuestre plenamente que no existe o es falso. Resulta que al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; “algo” que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.

    Así pues, al quedar configurados en el presente caso los dos (2) primeros requisitos es necesario determinar la procedencia del tercero de ellos a los efectos de declarar la confesión ficta.

    En este sentido, se observa que la demandada promueve una documental consistente en acuerdo transaccional celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, folios 112 al 117, suscrita por las empresas demandadas y el abogado Enardo Martínez, actuando en nombre y representación del actor ciudadano R.R..

    De dicho acuerdo se desprende lo siguiente:

  7. Que las empresas Transporte Fallard, C.A. y Avetrans C.A. representado por su apoderada judicial abogado Doniamel J.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.075, y el abogado Enardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.047, actuando en nombre y representación del ciudadano R.R., convienen en celebrar una transacción extrajudicial, dejando expresa constancia que el ciudadano R.R. laboró para las empresas Transporte Fallard, C.A. y Avetrans C.A. en calidad de ayudante de chofer de camiones, hasta el 10 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido por la empresa en virtud de la providencia administrativa dictada en la misma fecha por la Inspectoría del Trabajo competente, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido justificado, incoada por la empresa Avetrans C.A.

  8. Que las partes convienen en fijar como monto total de la transacción la cantidad de Bs. 41.309.569,00, por los siguientes conceptos: antigüedad, Art. 108 L.O.T. intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas y horas extras.

  9. Que el actor reconoce que recibió las siguientes cantidades: Bs. 6.293.016,33, por antigüedad, Bs. 24.549.669,12, por horas extras; Bs.922.000,00, por vacaciones y Bs. 3.544.725,55, por intereses sobre prestaciones sociales; arrojando un total percibido de Bs. 35.309.569,00, monto deducido a la cantidad total transada.

  10. Que recibe en dicho acto la cantidad de Bs. 6.000.000,00

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, el recurrente manifestó que dicha transacción fue realizada en forma fraudulenta ya que dicho acuerdo fue suscrito por las accionadas con el abogado Enardo Martínez, quien actuó en nombre y representación del ciudadano R.M. en virtud de un Poder que le fue otorgado por otros motivos y con muchos años de antelación a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda; que dicho Poder no consta a los autos y que la transacción no fue homologada.

    Ahora bien, este juzgado advierte que no consta en autos que la parte actora en la etapa de mediación haya manifestado alguna excepción contra la transacción que le hubiere opuesto la demandada en la primera oportunidad en la que las partes pueden oponer sus defensas y excepciones; así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1373, de fecha 14 de octubre de 2005, caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A., señalando lo que a continuación se transcribe:

    (…)

    Respecto a la oportunidad en la cual debió materializarse el procedimiento de desconocimiento de la documental, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la prueba decisiva se centra en la carta de renuncia del trabajador, y negada la firma, le correspondía a la accionada promovente demostrar su autenticidad, lo cual pretendió realizar mediante la promoción del cotejo en fecha 02 de septiembre de 2004, sin embargo en fecha 07 de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia, fijó la oportunidad para dictar sentencia (dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), acto que se materializó en fecha 09 de septiembre de 2004, tomando el a-quo como parámetro fundamental para su decisión, la confesión en la cual incurrió el accionado al no presentar escrito de contestación de demanda en la oportunidad legal.

    Expuesto lo anterior, considera la Sala que efectivamente se ha violentado el orden público procesal laboral, por cuanto el Juez de Juicio, una vez recibido el expediente declaró sin lugar la demanda sobre la base de la admisión de los hechos, y dada la no contestación de la demanda, sin realizar un análisis de la documental promovida e impugnada.

    Por su parte, el juez superior consideró extemporánea la impugnación del documento argumentando que la impugnación de la instrumental, ha debido efectuarse en la audiencia de juicio y no en la audiencia preliminar. Además consideró el juez de la recurrida, que los apoderados de las partes, no se encuentran facultados para impugnar documentos que emanan de sus representados.

    Respecto al primer aspecto argumentado por la recurrida, la Sala estima que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para cuestionar un documento privado es la audiencia de juicio, no deja de ser cierto que en este caso particular, la audiencia de juicio no se materializó.

    Ante tal eventualidad, y así como la Sala ha dejado establecido que pueden anunciarse recursos de manera anticipada, considera en esta oportunidad, que perfectamente puede impugnarse o cuestionarse la legalidad o autoría de las instrumentales en la audiencia preliminar, hecho sobre el cual deberá insistirse en la fase procesal idónea para la impugnación, cual es la audiencia de juicio.

    (...)

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso la parte actora debió desconocer la transacción consignada por la parte demandada en la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal para ello, y no lo hizo, tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales.

    Así las cosas, se observa que el juez de la causa valora la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que no le dio el carácter de cosa juzgada a la misma, tal como lo argumenta el recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación; y en razón de ello, realizó el cálculo de todos los conceptos reclamados e hizo las deducciones correspondientes a cada concepto de las cantidades recibidas por el actor, tal como fue señalado en la transacción.

    En este sentido, considera este juzgado que el sentenciador de primera instancia dio perfecto cumplimiento a las normas legales aplicables al presente caso, por lo que comparte el criterio proferido en la recurrida así como los cálculos correspondientes a cada concepto realizados en la misma, lo cual hace que la presente apelación surja sin lugar. Así se declara.

    Dado que la parte recurrente no apeló de los montos ordenados en la sentencia recurrida, la misma se confirma. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R., ya identificado, contra las empresas Transporte Fallard, S.R.L. y Avetrans, C.A., y se condena a ambas empresas a pagar al actor la cantidad de Bs. 12.605.676,63. (Bs. F. 12.605,67), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, con sujeción a la tabla Nº 3 establecida en la motiva de la sentencia recurrida, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, , para cuyo calculo deberá ser utilizada la taza promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales y universales del país. El experto deberá deducir al resultado de la experticia la cantidad recibida por el actor de Bs. 2.318.411,52. Bs. F. 2.318,41

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de las co-demandadas, calculados a partir del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquello en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de los funcionarios tribunalicios, y cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C) conforme a los informes respectivos.

Se condena a la demandada a cancelar sobre la suma condenada los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2007-000442

Sentencia Nº: PJ0142007000181

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