Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000872

Vista la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.915.536, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, a través de su apoderado judicial M.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.188, en contra de la ciudadana M.F.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.972.786, de este domicilio; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:

Señala el demandante que desde el mes de enero del 2007, junto a la ciudadana M.F.Á.C., identificada supra, decidieron por mutuo consentimiento, convivir maritalmente, cuya relación comenzó de forma pública y notoria; hasta que en fecha 09 de junio de 2007, ambos decidieron solicitar por ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, C.d.C., a los fines de obtener un instrumento administrativo que regularizara su unión concubinaria, durante la convivencia no se procrearon hijos, y bajo la permanencia de la referida unión concubinaria, se adquirió, una vivienda, tipa casa, ubicada en el barrio Razetti II, callejón Principal, Nro. 7, Av. A.G. (vía alterna), la cual estima si valor en la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs.F. 35.000,oo), cuya vivienda fue habitada por ambos concubinos, durante la convivencia, hasta el momento de la ruptura marital. Asimismo, bajo la unión concubinaria fueron adquiridos los siguientes bienes muebles: un (01) juego de cuatro matrimonial, color caoba, una (01) nevera marca Regina, color blanco, de 23 pulgada, una (01) cocina de color blanco, una (01) lavadora de doble tina capacidad 11 kilos, de color blanca, una (01)licuadora marca Ester, color cromada, un (01) tostiarepa marca Ester, color crema, un (01) televisor de 20 pulgada, una (01) mesa de televisor color gris, un (01) teatro de dvd con cornetas, dos (02) dvd, una (01) computadora dual core con pantalla plana de 19 pulgada, una (01) impresora multifuncional HP, una (01) mesa para computadora color gris, una (01) plancha marca ester de vapor, una (01) mesa de planchar y una (01) masajeadota de pies; Que en base a los hechos narrados, demanda a la prenombrada M.F.Á.C., para que sea condenada a pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2000,oo), demandando igualmente el pago de los honorarios profesionales en razón al treinta por ciento (30%), de lo percibido por la liquidación y partición de los bienes aquí liquidados y condene en costas a la ciudadana M.F.Á.C., antes identificada.- Solicitó medidas preventivas, las cuales se encuentran especificadas en el escrito libelar y señaló su domicilio procesal.

En ese sentido, observa el Tribunal que el accionante solicita en su escrito de demanda, lo que, a su decir, le corresponde por ser concubino de la ciudadana M.F.Á.C., es decir, la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.-

De modo pues, que en atención a ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176; que se debe establecer en primer lugar, judicialmente, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad y que, de lo contrario, el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-

Ahora bien, observa este Tribunal que para que proceda la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, debe tramitarse previamente, a través de juicio ordinario de acción mero declarativa, la Declaración de Unión Concubinaria, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Asimismo, lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que en el caso de especie la demandante erró al intentar un acción de partición sin previamente haber solicitado una declaración judicial sobre su condición de concubino con la ciudadana M.F.Á.C., razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.915.536, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, a través de su apoderado judicial M.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.188, en contra de la ciudadana M.F.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.972.786, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las, (11:55 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria;

Abg. M.M.R..

JSGD/MMR/rub

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