Decisión nº 3621 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de octubre de 2.009

199º y 150º

Exp. Nº 3.112-08

PARTE DEMANDANTE: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.301.118

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Kahirina M.R., C.A.C.Q. y Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.045, 105.054 y 30.301, respectivamente

PARTE DEMANDADA: N.d.J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.750.481.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007.

MOTIVO: Desalojo

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.301.118, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Kahirina M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.045, en contra de la ciudadana N.d.J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.750.481. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que es propietario de un inmueble que adquirió por compra bajo el beneficio y subsidio de la Ley de Política Habitacional, ubicada en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 9, Nº 817, de esta ciudad de Barinas, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 06 de octubre de 1.997, bajo el Nº 41, folios 400 al 404, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.997; Que en fecha 10 de enero de 2.000, celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana N.d.J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.750.481, ya que se trasladó a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el propósito de realizar estudios universitarios, y una vez terminados éstos, regresaría a Barinas, como en efecto lo hizo, para establecer su residencia en el mencionado inmueble, pues mantiene una relación concubinaria con la ciudadana I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.217, habiendo procreado de esa relación, un hijo de nombre J.J.R.R.; Que es evidente la imperiosa necesidad que le atañe, respecto de la ocupación del referido inmueble, ya que es menester proporcionarle a su hijo un techo seguro, del cual pueda disponer para su adecuado desarrollo; Que se ha visto en la necesidad de habitar una vivienda con el carácter de arrendatario junto a su concubina y su hijo, siendo ésta una situación inestable familiarmente, ya que no es propietario de otro inmueble en el cual pueda establecerse con su familia y dejar así la condición de alquilado; Que el inmueble descrito, es el único techo seguro del cual dispone; Que le notificó a la ciudadana N.d.J.S.S., que desocupara el mismo, notificaciones que realizó durante un año, arrojando negativas por parte de esta ciudadana, quien le manifestó que no iba a desocupar el inmueble; Que actualmente la ciudadana N.d.J.S.S., deposita los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, los cuales desde el año 2.004, fueron fijados en la cantidad de setenta bolívares fuertes (Bs. F. 70,oo); Que la mencionada ciudadana, también fue citada por ante la Oficina Reguladora de Alquiler -Consultoría Jurídica- de la Alcaldía del Municipio Barinas, no lográndose ningún acuerdo en razón de su negativa; Que por todo lo anteriormente expuesto, y vista la negativa de la arrendataria a desocupar el inmueble, es que demanda como formalmente lo hace, a la ciudadana N.d.J.S.S., anteriormente identificada, para que desaloje el inmueble arrendado y le haga entrega del mismo, fundamentándose para ello, en el contenido del literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; Solicita se le condene en costas a la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 20.000,oo; Señala domicilio procesal”.

En fecha 11 de julio de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.

En fecha 14 de julio de 2.008, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.112-08.

En fecha 15 de julio de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento de la ciudadana N.d.J.S.S., para que diere contestación, al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 28 de julio de 2.008, diligencia el ciudadano J.R.R., en su carácter de parte actora, confiriéndole poder apud acta a los abogados en ejercicio Kahirina M.R., C.A.C.Q. y Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.045, 105.054 y 30.301, respectivamente.

En fecha 29 de julio de 2.008, diligencia el alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación, así como para su traslado.

En fecha 30 de julio de 2.008, se libra compulsa de citación.

En fecha 19 de septiembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la parte demandada, manifestando haberse trasladado en varias oportunidades a fin de citarla, sin haberla podido ubicar.

En fecha 22 de septiembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Kahirina M.R.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2.008, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra cartel.

En fecha 16 de octubre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Kahirina M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.045, consignando las publicaciones del cartel de citación, realizadas en los diarios “De Frente” y “La Prensa”, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 20 de octubre del mismo año.

En fecha 07 de noviembre de 2.008, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la ciudadana N.d.J.S.S., en la dirección señalada, en fecha 06 de noviembre del mismo año.

En fecha 10 de noviembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio M.Á.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Kahirina M.R.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2.008, se dicta auto, designando como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio L.M.W., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 28 de enero de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio L.M.W., manifestando haber sido imposible su notificación.

En fecha 03 de febrero de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Kahirina M.R.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 09 de febrero de 2.009, se dicta auto, designando como defensor ad-litem al abogado en ejercicio T.A.M., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 10 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado en ejercicio T.A., en la misma fecha.

En fecha 18 de febrero de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Kahirina M.R.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2.009, se dicta auto, designando como defensor ad-litem al abogado en ejercicio A.C.L., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 09 de marzo de 2.009, diligencia la ciudadana N.d.J.S.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, dándose por citada en el juicio. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado en ejercicio A.C.L..

En fecha 10 de marzo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio A.C.L., aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 11 de marzo de 2.009, diligencia la ciudadana N.d.J.S.S., en su carácter de parte demandada, otorgándole poder apud acta al abogado en ejercicio A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007. En la misma fecha, presenta escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, la ciudadana N.d.J.S.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.V., expresando lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoca la cuestión previa referida a la cosa juzgada, toda vez que el presente juicio ya fue ventilado, sustanciado y decidido por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por demanda que el mismo J.R.R.M. interpusiera en su contra, por las mismas causales de hecho y de derecho, requiriendo tanto en esa oportunidad como en la demanda actual, la entrega del inmueble que viene poseyendo en razón del contrato de arrendamiento verbal celebrado con el actor desde el año 2.000; Que contesta la demanda en los siguientes términos: Que conviene por ser cierto, que desde el día 10 de enero de 2.000, mantiene relación arrendaticia con el ciudadano J.R.R.M., en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 9, Nº 817, Barinas, Estado Barinas; Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos los demás alegatos esbozados en la demanda que por desalojo interpusiera en su contra el ciudadano J.R.R.M., y muy especialmente, a la necesidad que asiste al demandante de ocupar el inmueble de su propiedad; Que niega, rechaza y contradice que el demandante mantenga una relación concubinaria permanente, pública y notoria con la ciudadana I.R.G., toda vez que el mismo vive solo, y la constancia de concubinato que consigna no es prueba para comprobar tal circunstancia, de conformidad con lo afirmado por el Tribunal Supremo de Justicia; Que rechaza, niega y contradice que en los actuales momentos el demandante resida en una vivienda con su supuesta concubina y su hijo, en carácter de arrendatario, pues desde el inicio de la relación contractual arrendaticia, éste ha vivido en la casa de su señora madre, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Alto Barinas, Sector 3, Calle Boconó, Nº 6-5, de esta ciudad de Barinas; Que en la primigenia demanda, el actor señaló esa dirección de habitación familiar como su domicilio procesal, y a efectos de la notificación de la consignación de los cánones de arrendamiento que realzó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, se aportó la misma dirección de habitación; Que se rehúsa a hacer entrega del inmueble arrendado, en virtud de haber cumplido siempre con todas sus obligaciones arrendaticias, depositando actualmente los montos correspondientes a cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas; Que no se configura la imperiosa necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, pues no demostró la relación concubinaria, ni refiere qué inmueble ocupa en calidad de arrendatario, ni su dirección, ni con quién celebró el contrato de arrendamiento; Señala domicilio procesal

.

En fecha 13 de marzo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2.009, el Tribunal dicta auto, agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 18 de marzo de 2.009, presenta escrito de contradicción a la cuestión previa interpuesta, la abogada en ejercicio Kahirina M.R.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 23 marzo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Kahirina M.R.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 24 de marzo de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 26 marzo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Kahirina M.R.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante. En la misma fecha, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 06 de abril de 2.009, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días continuos siguientes.

PUNTO PREVIO

De la cuestión previa opuesta

Previo a adelantar pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, corresponde a quien aquí decide, pronunciarse acerca de la cuestión previa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuere opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.

Al respecto, se observa que la parte demandada, opuso en el acto de contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

De conformidad con el artículo 35 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoco en la presente la Cuestión (Sic) Previa (Sic) referida a la COSA JUZGADA, toda vez que en el presente caso, se verifica un juicio que ya fue ventilado, sustanciado y decidido por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción Judicial, por demanda que él (sic) mismo J.R.R.M. interpusiera en mi contra, por las mismas causales de hecho y de derecho, requiriendo, tanto en esa oportunidad como en la actualidad, la entrega del inmueble que vengo poseyendo en razón de contrato de arrendamiento verbal suscrito con el antes mencionado actor desde el año 2.000 (…)

De allí que, contrastando la demanda incoada en fecha 8 de marzo de 2.007 por el aquí actor J.R.R.M., con la que actualmente ocupa nuestra atención, se verifica indudablemente que se trata de identidad de partes (JOSE R.R.M. contra N.D.J.S.S.), la cosa demandada es la misma (Desalojo) (Sic), fundada en la misma causa (Supuesta (sic) necesidad de ocupar el inmueble) y viene a juicio con el mismo carácter anterior, vale decir, como actor en su condición de propietario del inmueble, en mi contra en mi condición de arrendataria de (sic) inmueble cuyo desalojo se demanda y el cual es objeto de litigio, de manera que se verifica la perfecta isonomía en cuanto a los cuatro requerimientos que al efecto hace el dispositivo sustantivo supra citado

.

Sobre el particular, el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la cuestión previa alegada, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omissis)

9° La cosa juzgada.

(omissis)

En tal sentido, de la lectura de las copias certificadas cursantes a los folios sesenta y uno (61) al noventa y ocho (98) del expediente, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y consignadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, observa quien decide, que efectivamente el ciudadano J.R.R.M., intentó en fecha 8 de marzo de 2.007, y previamente a la interposición de la presente demanda, acción de desalojo contra la ciudadana N.d.J.S.S., fundamentándose en lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda que fuere declarada con lugar por el referido Juzgado de Municipio, según decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2.007, y que fuere posteriormente declarada sin lugar, por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2.007.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la declaratoria con lugar de la cosa juzgada -opuesta en el presente caso como cuestión previa- se necesita la verificación de los siguientes requisitos:

  1. Que la cosa demandada sea la misma,

  2. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa,

  3. Que la demanda sea entre las mismas partes, y

  4. Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la lectura pormenorizada de las decisiones que en copia certificada trajo a autos la parte demandada, constata quien decide, que en el presente caso se verifican a cabalidad los supuestos requeridos por la norma sustantiva civil precedentemente referida, verbigracia, la cosa demandada es la misma, pues es claro que en ambos juicios la pretensión del ciudadano J.R.R.M., en su carácter de parte actora, consiste en desalojar a la ciudadana N.d.J.S.S., de un inmueble, consistente en una casa para habitación, que el primero de los nombrados diere en arrendamiento a la segunda.

En el mismo orden de ideas verifica el Tribunal, que tanto la demanda que fuere sustanciada y decidida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en primera instancia, y por ante este Juzgado, como alzada, así como la que constituye la controversia en los actuales momentos, se encuentra basada en la misma causa, valga decir, en ambos casos la parte actora fundamenta su pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, causal esta, prevista en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aunado a lo anterior, consta en autos que la relación jurídico-procesal que origina la demanda en ambos casos, se verifica entre los ciudadanos: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.118, en su carácter de parte arrendadora, y N.d.J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.750.481, en calidad de arrendataria, observándose además, que las referidas partes procesales, detentan la cualidad de demandante y demandada respectivamente en ambos juicios, con lo que se configura la totalidad de los presupuestos exigidos por la legislación patria para declarar la procedencia de la cuestión previa interpuesta.

Con fundamento en los razonamientos explanados, debe necesariamente quien aquí juzga, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe desecharse y extinguirse el proceso. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, interpuesta por la ciudadana N.d.J.S.S., en su carácter de parte demandada.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 11 y 55 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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