Decisión nº PJ0022010000558 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000659

ASUNTO : SP21-S-2010-000659

AUDIENCIA ORAL ESPECIAL POR EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y hora para que tenga lugar audiencia oral especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ciudadano J.R.C.S., de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota Norte de Santander Republica de Colombia, con cédula de identidad N° E.-88.001.495, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-06-1969, estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de A.d.D.S. (V)y S.C. (F), residenciado en Vía Rubio vereda los pinos Kilómetro 2 mas arriba de donde venden aceite para carros teléfono 0276-6114867 , por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Patrimonial y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.. A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que tenía defensor Publico el Abg. L.C., y en este acto por la competencia especializada lo asiste a la Abogada YOLIMAR C.V.R., Defensora Pública Penal Primera con competencia en materia penal especializada de derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., quien ha sido presentado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en virtud de captura llevada a cabo por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12. Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de Octubre de 2010, según se desprende de las actuaciones que cursan en la causa, a los fines de legalizar su detención de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinar lo atinente a las medidas de coerción personal o cautelares sustitutivas a la privativa judicial preventiva de libertad a imponer.

A tal efecto quien juzga pasa a tomar decisión en los siguientes términos:

Por auto de fecha 12-10-2009, el Tribunal Tercero de Control de la jurisdicción ordinaria, dicta con fundamento en los articulo 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano J.R.C.S., de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota Norte de Santander Republica de Colombia, con cédula de identidad N° E.-88.001.495, por su presunta participación activa en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.., en virtud de los reiterados diferimientos de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia injustificada del referido ciudadano a las convocatorias realizadas, colocando en riesgo las resultas del proceso.

En fecha 26 de Octubre de 2010 tiene lugar audiencia oral especia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de aprehensión del imputado de autos (sic) ya identificado.

Aperturado el acto, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza informó a las partes que la presente audiencia se celebra, a los fines de resolver lo atinente a las medidas de coerción personal o asegurativas del proceso, de conformidad co lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cautelares, así como de seguridad y protección, una vez escuchado los alegatos y pedimentos de las partes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declararar, exponiendo:

nunca recibí notificación por cuanto estaba recluido en el centro Penitenciario de Occidente desde el 23-10-2007 al 13-03-2009 y volví a estar recluido desde el 08-10-2009 el 22-10-2010, Es todo

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Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. YOLIMAR C.V.R., Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido y se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, y se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar es todo”.- Se le concede el derecho de palabra al a Fiscal: “ solicito se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar y se sustituya la mediada de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar que garantice su asistencia al proceso., es todo”.- En este estado el Tribunal pasó a dictar la parte dispositiva, y el auto motivado se dictará por separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicita al Tribunal se levante la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones, y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y cualquier otra que estime conducente, y por ultimo se remita la causa a la Fiscalia para concluir con la investigación, se evidencia la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En este estado la ciudadana Jueza, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por el abogado defensor, a.l.a. que consta en autos, verificado el cumplimiento del articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el imputado no recibió malos tratos por parte de los funcionarios aprehensores, quedando debidamente impuesto en sala el referido ciudadano de las medidas cautelares y de seguridad y protección, dirigidas a garantizar en principio, la integridad física y emocional de la victima, así como las de seguridad y protección, y en segundo lugar, asegurar el sometimiento del mismo al proceso, manifestando quedar notificado de las medidas impuestas, comprometiéndose a cumplir con las mismas, comprendiendo que el incumplimiento de las obligaciones acarrean revocatoria de la misma, de conformidad con el articulo 262 de la norma penal adjetiva. en consecuencia quien suscribe, con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de Sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva previstas en los ordinales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal;

SEGUNDO

Se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio del proceso penal, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial;

TERCERO

Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en delitos comunes, por auto de fecha 22-01-2009, notificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de oficio Nro. 3C-163-09;

QUINTO

Se fija para el lunes 11 de Noviembre de 2.010, a las 11:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar, quedan notificados los presentes. Notifíquese solo a la víctima. Regístrese, Cúmplase y Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISIÓN.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

ABG. L.R.A.

SECRETARIO

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