Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002202

ASUNTO : LP11-P-2008-002202

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Y H.R.P., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

DE LOS HECHOS

En fecha 02-10-2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio inicio la Investigación Penal Nro. 14F6-1005-03, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Tránsito, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, suscritas por el Funcionario Cabo Segundo (TT) G.B.Z., relacionado con un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 01-10-2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en la carretera vía Los Naranjos, sector Las Cruces, Estado Mérida, tratándose de colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía con saldo de dos (02) personas lesionadas; en dicho accidente se encuentra involucrado el vehículo de las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, uso Alquiler, tipo Sedan, color Blanco, placas AM682T, año 1975, serial de carrocería 1N394EV109494, el cual era conducido por el ciudadano J.R.S., venezolano, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V -6.231.232, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 19 Bis, Nro. 06-08, El Vigía, Estado Mérida, y como VEHICULO NRO. 02: Clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick-Up, uso Carga, placas 854-VAE, año 1981, color Blanco y Rojo, serial de carrocería AJF15B40206, el cual era conducido por el ciudadano L.A.P.Z., venezolano, de 26 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.022.189, residenciado en el sector La Palmita, calle principal, casa Nro. 01-56, La Palmita, Estado Mérida. Al llegar el Funcionario actuante al lugar del suceso fue informado por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Bombero que se encontraban en dicho lugar que uno de los lesionados había sido trasladado al Hospital 11 El Vigía y el otro lesionado que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas se negaba hacer trasladado al Centro asistencia!. De acuerdo a lo observado en el área donde sucedió el accidente el Funcionario actuante refiere que el vehículo Nro. 01 presentaba impacto en el área central delantera y área delantera derecha, cuyos daños no concordaban con los daños ocasionados por el impacto con el vehículo Nro. 2, los cuales se apreciaban en el área lateral delantera izquierda. Deduciéndose que el vehículo Nro. 01, ya presentaba impacto que imposibilitaban su funcionamiento para circular independientemente. Así mismo a consecuencia de dicho accidente resulto lesionado el ciudadano L.A.P.Z., ya identificado, donde le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico complicado, herida en región temporal izquierda e ingesta alcohólica. Así mismo deja constancia que por los rastros dejados por el vehículo Nro. 02 observados sobre la calzada y áreas verdes circulaba a una velocidad mayor a la reglamentaria. Igualmente dejan constancia que el ciudadano que no quiso ser trasladado al Centro Asistencial se presento posteriormente ante el Comando de Tránsito quedando identificado como J.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.529.409, quien presentó constancia medica emanada de la Clínica La Inmaculada.

Riela al folio (02) y su vuelto, Reporte de Accidentes, de fecha 01-10-2003, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) G.B.Z., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de las características de los vehículos involucrados en el accidente y las circunstancias que originaron dicho accidente.

Riela al folio (15), Croquis del Accidente, de fecha 01-10-2003, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) G.B.Z., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en El Vigía, Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los vehículos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso.

Riela al folio (17) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 01-10-2003, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) G.B.Z., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del Accidente de Tránsito, así como el número de personas que resultaron lesionadas, características de los vehículos involucrados en el accidente, así como los datos personales de sus conductores y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente.

Riela al folio (18) y su vuelto, Inspección Ocular, de fecha 01-10-2003, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) G.B.Z., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar del suceso, dejando constancia de las características, circunstancias, rastros y demás evidencias observadas en el lugar del suceso. Igualmente dejan constancia de los daños observados a los vehículos siniestrados.

Riela al folio (28), Acta de Entrevista, de fecha 02-10-2003, rendida por el ciudadano O.E.J.A., venezolano, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.915.692, residenciado en la calle principal, casa Nro. P-Ol, Urbanización Prado Hermoso, El Vigía, Estado Mérida, donde expuso: Que subía de la población de los Naranjos, aproximadamente como a las 07:00 de la noche, cuando iba el carrito remolcado por la camioneta verde oscura en el sector Las Cruces, los adelanto después del Taller San Martín, de ahí siguió su camino hacia El Vigía, cuando regresaba se encontró con el accidente.

Riela al folio (22), Acta de Entrevista, de fecha 02-10-2003, rendida por el ciudadano J.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.529.409, donde expuso: Que venía en la camioneta cuando en el sector Las Cruces, observo que venía una camioneta, silverado de color oscuro y traía remolcada a otro vehículo de color blanco, el cual no llevaba luces e iba ya chocado, cuando pasan por el frente de ellos se les atravesó, dándole a la camioneta donde el conductor que era L.A.P.Z., perdió el control del volante y se volcaron a mano izquierda, cuando lograron salir, ya la camioneta silverado se estaba yendo, no logrando observarle el numero de la placa.

Riela al folio (29), Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 831, de fecha 02-10-2003, suscrita por el Médico Forense Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de L.A.P.Z., donde señala que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores.

Riela al folio (30), Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 836, de fecha 03-10-2003, suscrita por el Médico Forense Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de J.A.C.P., donde señala que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.

Riela al folio (50), Acta de Avaluó N° 3.277 de fecha 03/10/2003, suscrito por el funcionario del INTT del Estado Mérida, Experto evaluador R.A.R., en el que se deja constancia del daño sufrido al vehiculo chevrolet Blanco placas AM-682T estimado en Bs. 2.000.000,00, propiedad de J.J.S..

Riela al folio (50), Acta de Avaluó N° 278 de fecha 03/10/2003, suscrito por el funcionario del INTT del Estado Mérida, Experto evaluador R.A.R., en el que se deja constancia del daño sufrido al vehiculo Ford, color blanco y rojo, placas 854-VAE estimado en Bs. 5.000.000,00, propiedad de L.A.P..

Riela al folio (58), Escrito de solicitud de entrega del vehiculo Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, uso Alquiler, tipo Sedan, color Blanco, placas AM682T, año 1975, serial de carrocería 1N39UEV109494, realizada por el ciudadano J.L.S. al fiscal Sexto del Ministerio Publico.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 Numeral 1, en concordancia con el Artículo 413 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.P.Z., así como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral 1, en concordancia con el Artículo 416 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.P.; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se produjo una colisión entre dos (02) vehículos, con saldo de dos (02) persona lesionadas, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; prevén una pena de arresto de uno (01) a doce (12) meses, y Lesiones Culposas Leves, prevén una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días teniendo en consideración lo dispuesto en los articulo 88 y artículo 37 del Código Penal vigente, el término de prescripción ordinaria aplicable es de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 01-10-2003, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA ENTREGA DE VEHICULO

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que riela al folio (74) de la causa, escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual el ciudadano J.J.S., titular de la cedula de identidad N° V- 8.3480.451; solicita la entrega de vehiculo cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMOVIL marca: CHEVROLET, modelo: CAPRICE, año: 1975, color: BLANCO, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO, placas: AM682T, serial de carrocería: 1N39UEV109494, serial de motor: UEV109494. Esta Instancia Judicial, previa revisión de las diligencias de investigación que rielan en la causa advierte que consta en las actuaciones la Experticia De Autenticidad o Falsedad N° 1210 de fecha 05/12/2005 (folio 85 y su vuelto), Realizada al Certificado de Registro de vehiculo en sus conclusiones arrojó: que el certificado de registro de vehiculo signado con el numero: 1N39UEV109494-1-1 es pieza autentica y de origen legal en el país; así mismo, consta en la causa, La Experticia de Verificación de Seriales N° 9700-230-092, 19/04/2006, suscrita por los Expertos Sub-Inspector J.A.R.C. y Detective L.E.R., adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación del Estado Mérida cursante al folio (91) y su vuelto de las actuaciones, determinó que según el I.N.T.T, que el serial de carrocería alfanumérico 1N39UEV109494 y el serial del motor alfanumérico F0116CKL, se encuentran en estado ORIGINAL; dejándose constancia que dicho vehículo automotor, NO presenta ninguna solicitud ante el C.I.C.P.C o por ante algún otro organismo policial, por haber sido denunciado como hurtado o robado a alguna persona en particular. Así mismo, consta en la señalada experticia que dicho vehículo automotor, aparece registrado en el INTTT, a nombre del peticionante ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.380.451.

En las actuaciones cursa igualmente copia del Certificado de Registro de vehiculo N° 1N39UEV109494-1-1, emanada del Instituto Nacional de Transporte y t.T. de fecha 20/05/1.996, que evidencian la propiedad del vehiculo de parte de la solicitante ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.380.451 (folio 86).

Así mismo, al revisar las actuaciones, se observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no realizó ningún acto de imputación formal contra la solicitante; ciudadana J.J.S., ni contra otra persona alguna, mas bien solicito el sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción ordinaria de la misma, igualmente, no consta en las actuaciones alguna otra solicitud distinta de entrega o devolución del mismo vehículo formulada por tercera persona que pueda poner en duda que éste haya adquirido el vehículo de buena fe.

En virtud de lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO DE FORMA PLENA AL CIUDADANO J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.380.451; cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMOVIL marca: CHEVROLET, modelo: CAPRICE, año: 1975, color: BLANCO, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO, placas: AM682T, serial de carrocería: 1N39UEV109494, serial de motor: UEV109494; ello con motivo a que éste a acreditado la propiedad del mismo, pues en las actuaciones se determinó que el solicitante ostenta el certificado de registro de propiedad; aunado a ello el referido vehiculo NO se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes, registrando en el INTT, a nombre del solicitante, presentando todos sus seriales de identificación, en estado original de planta. En consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez que quede firme la presente decisión, a objeto de que tramite lo conducente para la entrega del referido vehiculo, debiendo el referido peticionante presentar al señalado juzgado los documentos originales que demuestren su propiedad sobre el mismo. Dicho vehiculo se encuentra en calidad de deposito en el Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque, Municipio A.A.d.E.M..

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.231.232, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 19, casa N° 06-80, El Vigía, Estado Mérida por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 Numeral 1, en concordancia con el Artículo 413 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.189, residenciado en la Palmita, Sector La Lagunita, calle Principal, casa N° 01-56, Estado Mérida y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral 1, en concordancia con el Artículo 416 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.529.409, residenciado en la urbanización R.G., calle 05, casa N° 067, El Vigía, Estado Mérida; por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Declarar con lugar la entrega plena del vehículo al ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.380.451, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMOVIL marca: CHEVROLET, modelo: CAPRICE, año: 1975, color: BLANCO, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO, placas: AM682T, serial de carrocería: 1N39UEV109494, serial de motor: UEV109494; ello con motivo a que éste a acreditado la propiedad del mismo, pues en las actuaciones se determinó que el solicitante ostenta el certificado de registro de propiedad; aunado a ello el referido vehiculo NO se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes, registrando en el INTT, a nombre del solicitante y presentando todos sus seriales de identificación en estado original de planta. En consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez que quede firme la presente decisión, a objeto de que tramite lo conducente para la entrega del referido vehiculo, debiendo el peticionante presentar al señalado juzgado los documentos originales que demuestren su propiedad sobre el mismo. CUARTO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizados el imputado y las víctimas, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, articulo 422 numeral 1, del Código Penal; y 48 numeral 8°, 282, 311 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG ________________

En fecha ___________________________se libraron Boletas Números_______________.

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