Decisión nº PJ402009000322 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2004-001637

DEMANDANTE: R.S., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.015.244, de este domicilio.-

APODERADAS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: MAIRYM G.B. y B.R., abogadas en ejercicio inscritas por ante el Inpreabogado bajo el Nº 87.443 y 88.059 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: FRIGORIFICO LA CHINITA, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, tomo A-16, 2001.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: D.D.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.331.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN)

I

Se contrae la presente causa a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano R.S., antes identificado, en contra de la empresa FRIGORIFICO LA CHINITA, C.A, arriba identificada, la cual subió a este Tribunal de Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado D.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre del 2.004.-

Expone la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que su representado realiza como principal actividad económica la compra y venta de carne de res al mayor y al detal a empresas también dedicadas a ese fin. Que su representada le vendió a la empresa FRIGORIFICO LA CHINITA, C.A, sus productos en varias oportunidades y hasta la fecha dicha deuda no ha sido cancelada. Que su representado libró por cada venta facturas aceptadas en las cuales describe el producto vendido y el costo de los mismos, entendido que cualquier retraso acarrearía los intereses correspondientes… las facturas se describen así: 1.- Factura Nº 0194, de fecha 04 de noviembre de 2002, por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 747.300,oo). 2.- Factura Nº 0278 de fecha 08 de noviembre de 2002, por la cantidad de Quinientos setenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 578.350,oo). 3.- Factura Nº 0256 de fecha 12 de noviembre de 2002, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 556.600,oo). 4.- Factura Nº 0277 de fecha 16 de noviembre de 2002, por la cantidad de Ochocientos Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 806.050,oo) y 5.- Factura Nº 0005 de fecha 29 de noviembre de 2002, por la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 632.650,oo)… que hasta la presente fecha pese a que las obligaciones son líquidas, exigibles y de plazo vencido la empresa FRIGORIFICO LA CHINITA, C.A no ha procedido a su pago… que por lo anteriormente expuesto acude a demandar pro cobro de bolívares a la referida empresa en su carácter de deudora de las facturas libradas por su representado, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.420.278,50) correspondiente a la deuda, las facturas y sus intereses.

En fecha 28 de octubre de 2.004, fue decidida la presente causa por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A., previo cumplimiento de las formalidades de Ley; señaló que los hechos alegados por la parte intimante no fueron desconocidos por el representante legal de la empresa demandada, sino que por el contrario este reconoció que el actor le vendió sus productos alegando que las facturas no tenían término establecido para el pago, ni desconoció la firma en el cuerpo de las facturas, considerándose así como aceptación de las mismas conforme al segundo aparte del artículo 147 del Código de Comercio, las facturas se tienen por irrevocablemente aceptadas, y que para el pago deben tenerse como pagaderas a cierto plazo vista, teniéndolas como validas y por no haber sido pagadas declara con lugar la pretensión del intimante.

En fecha 04 de Noviembre de 2.004, compareció ante el tribunal de la causa el abogado D.D.A., en su carácter de autos, apelando de la sentencia pronunciada. Seguidamente en fecha 02 de Diciembre de 2.004, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción, lo cual se cumplió en esta misma fecha con oficio N° 531-2004.

En fecha 14 de Abril de 2.005, distribuida la presente causa el Dr. J.M.G., se avocó al conocimiento de la misma en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal. En fecha 05 de abril de 2006, el abogado D.D.A., se por notificado del avocamiento cursante en autos, solicitando se libre la correspondiente boleta de notificación a la contraparte.

En fecha 07 de abril de 2006, la Dra. H.P.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente Especial, de este Despacho. En fecha 03 de mayo de 2006, la parte actora se da por notificada del avocamiento. En fecha 11 de mayo de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.

Cursan en autos actuaciones de ambas partes solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

A los fines de decidir la apelación intentada este Tribunal de Alzada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de cinco (5) facturas, emitidas a la empresa Frigorífico La Chinita, C.A, por la venta de unas mercancías y las cuales ésta no ha pagado; en la oportunidad de contestación la parte accionada en su defensa señaló que estas no constituyen facturas, que son recibos que no contienen fecha establecida para el pago entre otras consideraciones.

Esta Juzgadora actuando como Tribunal de Alzada procede al análisis de la sentencia recurrida a los fines de determinar que la misma haya sido proferida ajustada a derecho y de este modo garantizar el principio de la tutela judicial efectiva.

La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita de el derecho que se alega, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, estableciendo entre ellos el documento privado donde se fundamenta esta causa, es decir, las facturas aceptadas y las cuales fueron incorporadas junto al libelo de la demanda.

La doctrina establece que la Prueba plena es la que demuestra sin genero de duda la verdad del hecho litigioso controvertido; es menester señalar que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, pero si integra la constancia de una deuda pendiente.

Sobre las facturas aceptadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00065 e fecha 18 de febrero de 2008 dictada en el expediente N° 2007-000497, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dicho: “…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente: “…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.

De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil…”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal A-quo a los fines de dictar su decisión tomó en consideración el reconocimiento que hace la parte intimada de la venta de la mercancía que alegó la parte demandante y que en consecuencia origina la deuda, y que la parte demandada no cumplió con su obligación de pago ya que no lo demostró ni desconoció las facturas objeto de demanda y por tanto las tiene como irrevocablemente aceptadas; en este sentido, efectivamente, en virtud de la doctrina antes citada para la procedencia del presente procedimiento se requiere que la acción se fundamente en facturas “aceptadas”, debiendo estar suscrita por la persona a quien se oponga, para que adquieran el carácter de aceptadas, quedando evidentemente demostrado en autos, que la parte accionada en ningún sentido desconoció que la firma que aparece en las facturas objeto de este juicio sea la autorizada para comprometer a la empresa, sino que se limita hacer otras observaciones, de modo tal que esta alzada, comparte el criterio del Tribunal de la causa, al considerar las facturas como aceptas ante la falta de desconocimiento de la parte demandada y acogiendo el criterio jurisprudencia supra señalado al estar firmadas las facturas objeto de demanda por persona que compromete a la empresa demandada, éstas adquieren la condición exigida por nuestro Ordenamiento Jurídico para ser consideradas como plena prueba en el presente juicio, y por cuanto se desprende de autos que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados ni que haya dado cumplimiento al pago de las referidas facturas este Tribunal considera que la presente causa es procedente y que la decisión dictada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada a través de su representante legal D.D.A., ya identificado, en contra de la decisión del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 28 de octubre de 2.004, en consecuencia CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, declarando así CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano R.S. contra la empresa FRIGORÍFICO LA CHINITA, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, ya identificada, a pagar al demandante las cantidades dinerarias especificadas en el decreto intimatorio, dictado por el tribunal A-quo, mas os intereses moratorios vencidos, y los que sigan venciendo hasta la cancelación de la deuda y - Así se decide.

En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena a notificar a las partes de la presente decisión y una vez notificadas, remítase la cusa a su Tribunal de origen-.- Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los f.d.L..-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. H.P.G.L.S.,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, previas formalidades de Ley siendo las dos (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,

LA SECRETARIA,

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