Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2.013

202° y 153°

EXP N°: 32.747

PARTES:

• DEMANDANTE: J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.262.435, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.P.D.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.090 y de este domicilio.-

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 107, con el N° de Registro Fiscal RIF J-30052236-9; en la persona de su Gerente, C.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.829.999 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.G., A.S., MARCO CAMACHO y KAIRY BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.709, 97.068, 137.270 y 121.377 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-

Se inicia el presente litigio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda constante de tres (03) folios útiles, presentada por el C.H.P.D.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del C.J.R.S.M., plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, en los términos que a continuación se sintetizan:

(…Omissis…)

(…) En la noche del 28 de Septiembre del año 2.011 a la 1:30 m aproximadamente mi esposa de nombre IVÉS TERESEN, se despertó y sintió un fuerte olor a combustible y en lo que se asomó al frente de la casa, vió que mi camión, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 2.008, TIPO: CAVA, PLACAS: 38LABS, SERIAL DE CARROCERÍAS: 8ZCFNJ1Y38V305820, SERIAL DE MOTOR: 38V305820, se estaba incendiando, ella me llamó y en cuanto salí ya era demasiado tarde, luego llamé a los Bomberos, cuando llegaron apagaron el fuego. Este incendio destruyó dicho vehículo. DE LA PÓLIZA DE SEGURO: Ahora bien, tengo contratada con la Compañía de Seguros Altamira, una póliza de seguro de Cobertura Amplia, marcada con el N° 234343 expedida en fecha 23 de Mayo del año 2.011. Segundo. Del Incumplimiento: La Compañía de Seguros antes mencionada concurrió por medio de su representante el Sr. O.V.F., quien en declaración dada al INDEPABIS , manifiesta que este tipo de riesgo esta excluido tácitamente en la LEY DE CONTRATOS DE SEGUROS y en carta que dirigió Seguros Altamira a mi persona y al Banco Mercantil, manifiesta que dicho siniestro no e encuentra cubierto por la Póliza ya que el mismo se encuentra enmarcado como Intencional y lo cataloga a su vez como D.M.”, pero a su vez no se encuentra en la póliza, como no cubiertos, dejando abierta la posibilidad de pagarla. V. entones claramente la intención de la Aseguradora de no cumplir con el pago de dicha Póliza.(…)

(…) En los contratos de seguros de acuerdo a la norma y costumbre, todo lo que no se excluya esta cubierto por la póliza. Ahora bien, si tomamos en cuenta lo tipificado en el numeral 2 del Artículo 4 de la Ley de Contratos de Seguros, se puede hacer referencia al uso de la Costumbre y vemos como en este caso se puede dar la ocasión de traer a referencia que en la mayoría de los hechos o pequeños siniestros causados a vehículos que en ocasiones se encuentran estacionado, sin encontrarse su dueño cerca y se le ocasiona un daño, como por ejemplo la ralladura de la pintura o que le fracturen el vidrio, en todos estos casos son siempre cancelados por los aseguradores y las compañías de seguros los tipifican como daños maliciosos; hecho éste que el asegurador no tuvo nada que ver, ya que dicho siniestro fue causado por un tercero. Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en las respectivas cláusulas contractuales. Infructuosas como han sido las gestiones practicadas amigablemente para que la Compañía de Seguros cumpla sus obligaciones como aseguradora del vehículo antes señalado, propongo formal demanda contra la Compañía Seguros Altamira, para que convenga o en caso contrario, sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Que la Empresa de Seguro reconozca la vigencia y validez de la póliza de seguros N° 234343, para la fecha en que se incendió totalmente el vehículo, incendio que se produjo en la noche del 28/09/2011 a la 1:30 am, del año 2.011. SEGUNDO: En que todos los daños sufridos por el mismo vehículo por el incendio expresado, deben ser pagados por la cantidad asegurada de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares Fuertes (198.000,00 Bf). TERCERO: Que se le reembolsen los gastos en que tuvo que incurrir el C.J.R.S.M., por gastos judiciales y extrajudiciales de honorarios profesionales que suman la cantidad de Treinta Mil Bolívares fuertes (30.000,00 Bf). CUARTO: En que igualmente debe pagar las costas de este juicio al que ha dado lugar manifiestamente calculado prudencialmente por el Tribunal, también en un 25% que suman la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (57.000,00 Bs. F). QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, Estimo la presente acción en la suma de Doscientos Ochenta y Cinco mil Bolívares Fuertes (285.000,00 Bs. F) (…)

Por auto de fecha 14 de Marzo del año 2.012, este Tribunal, previa distribución de ley, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA; en la persona de su G.C.O.D., para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 16 de Abril del año 2.012, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Ciudadano OMAR DÍAZ.-

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Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta por el C.J.R.S., en contra de mi representada en toda y cada una de sus partes por las siguientes razones:

En fecha catorce (14) de junio de 2010, el ciudadano J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.900.767, contrató con mi representada una póliza de seguros de automóvil, signada con el N° 234343, para amparar un vehículo de su propiedad Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR; Clase: CAMIÖN; T.: CAVA; Placa: 38LABS; Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y38V305820; Serial del Motor: 38V305820; Uso: CARGA; Año: 2008; con un (1) año de vigencia hasta el día 14 de junio de 2011, Póliza (Primer Año).-

En fecha diez (10) de marzo de 2011, me representada emitió un nuevo cuadro póliza, en virtud de la venta que hiciera del referido vehículo el ciudadano J.S.S. al ciudadano J.S.M., según se evidencia del cuadro de póliza emitido con ocasión al cambio de titular.-

Dos meses después, en fecha once (11) de mayo de 2011, el ciudadano J.S.M., notifica a mi representada su voluntad de cambiar de intermediario, es decir, cambiar al productor de seguros que obtuvo la primera contratación de la póliza, designando a tal efecto al ciudadano J.A.A..

Una vez transcurrida la vigencia de la prenombrada póliza, pero estando aún en período de gracia, el ciudadano J.S.M., en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, procedió a pagar la renovación de la póliza, para el periodo comprendido desde el catorce (14) de junio de 2011, hasta el catorce (14) de junio de 2012.

Ahora bien, tres (03) meses después de haber pagado la renovación de la póliza en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, el ciudadano J.S.M., compareció ante las oficinas de mi representada y suscribió el formato titulado “Declaración de Siniestro de Automóvil”, mediante la cual notificó que el referido vehículo había sido objeto de un siniestro de incendio ese mismo día, aproximadamente a la una de la madrugada (1:00 a.m). En esa misma oportunidad, el titular de la póliza consignó copia de su cédula de identidad, copia de licencia para conducir, certificado médico y copia del carnet de circulación (…)

(…) En esa misma fecha, el asegurado J.S.M., consignó una “Carta Explicativa”, con la finalidad de suministrar su versión narrativa de los hechos (…)

(…) En fecha tres (03) de octubre de 2011, el asegurado consigna “Constancia N° 071/2011, emitida en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, División Técnica, Coordinación de Prevención, Investigación y Siniestros (…)

(…) Dicho informe constituye un documento público administrativo, por cuanto el mismo emana del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, organismo público competente sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal y como se ha establecido J. en base al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(…) En virtud de lo anteriormente señalado dicho informe emanado de la autoridad competente en la materia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, mi representada notificó al demandante el rechazo del siniestro reclamado (recibida al día siguiente por el intermediario del asegurado), mediante el cual se notificó formalmente que el siniestro no se encuentra cubierto, con fundamento en el establecido en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros.

En tal sentido, niego, rechazo y contradigo la demanda propuesta, por cuanto mi representada no ha evadido de manera alguna su responsabilidad; por el contrario ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones contractuales.

En primer término es importante acotar, tal como ya hemos indicado en la narración de los hechos, que mediante la Carta de notificación de no cobertura o rechazo del reclamo, mi representada no solo cumplió con su obligación de informar al asegurado el motivo principal del rechazo, sino que también cumplió con concatenar adecuadamente la situación de hecho y/o causa del siniestro reportada por el ciudadano J.S.M..-

Al respecto señalamos, que toda vez que el informe técnico profesional emanado de las autoridades competentes en la materia, se señaló que el siniestro tuvo su causa u origen en una ACCIÓN PROVOCADA E INTENCIONAL, el mismo se trata de un “Daño Malicioso”, el cual se encuentra expresamente excluido en el artículo 70 de la ley del Contrato de Seguro. (…)

(…) Opongo formalmente al demandante, los limites en cuanto a la cobertura otorgada por la póliza, por lo que para el supuesto negado que fueren declara sin lugar las defensas antes señaladas, el monto máximo a pagar por mi representada sería el límite máximo establecido en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, identificada bajo el N° 234343, cuyo tomador es el ciudadano J.S.. En tal sentido alegamos formalmente que el límite para la cobertura contratada de la referida póliza es el siguiente Cobertura Amplia de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL Cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs 198.450,00) (…)

De las pruebas:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

La parte demandante, estando en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

• El Mérito favorable de los autos.-

• Documentos acompañados con el libelo de demanda identificado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.-

Asimismo, la parte demandada, en su Escrito Probatorio solicitó lo siguiente:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

Documentos Públicos:

• Constancia N° 071/2011, emitida en fecha 30 de Septiembre del año 2.01, por el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas.-

• Informe Definitivo del Cuerpo de Bomberos, suscrito por el Cabo 2do (B) A.B., la Coordinadora de Prevención, Investigación y Siniestros, la cabo 1ero. (B) J.M., así como la Sub Teniente Egleé Garcés.-

• Dictamen emanado de la Superintendencia de la Actividad aseguradora en el año 2.004.-

Documentos Privados:

• Póliza de Seguro de Automóvil signada con el N° 234343, la cual ampara al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR; Clase: CAMIÓN; T.: CAVA; Placa: 38LABS; Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y38V305820; Serial del Motor: 38V305820, Uso: CARGA; Año: 2008; con un (1) año de vigencia desde el 14 de Junio de dos mil diez (2010) hasta el día catorce (14) de Junio de dos mil once (2011).

• Cuadro de Póliza de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), en virtud de la venta que hiciera del referido vehiculo el ciudadano J.S.S., al ciudadano J.S.M. y con ocasión al cambio de titular.-

• Comunicación de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), mediante el cual el ciudadano J.S.M., notifica a SEGUROS ALTAMIRA, C.A, su voluntad de cambiar de intermediario.-

• Renovación de Póliza mediante financiamiento de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2.011), para el período comprendido desde el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), hasta el catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012)

• Declaración de Siniestro de Automóvil de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual se notificó a SEGUROS ALTAMIRA, C.A; del siniestro.-

• Copia de Cédula de Identidad, Licencia para Conducir y Certificado Médico, pertenecientes al C.J.S.M., así como copia de Carnet de Circulación del vehículo, el cual se encontraba a nombre del C.J.S.S..-

• Carta Explicativa suscrita por el C.J.S.M..-

• Comunicación de fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual el ciudadano J.S.M., explica el motivo que le impidió entregar la copia de la llave.-

• Comunicación de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) por medio de la cual el Productor de Seguros (debidamente designado por J.S.M., consignó algunos recaudos faltantes.-

• Planilla de Liquidación de Trimestres , Carta de Saldo Deudor y Certificado de Registro de Vehículos.-

• Comunicación de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), por medio de la cual el ciudadano J.S.M., manifestó la imposibilidad de entregar original del Cuadro Recibo de la Póliza.-

• Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, donde el ciudadano J.L.S.S., le vende a J.S.M., el vehículo asegurado.-

• Comunicación de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual se notificó formalmente al ciudadano J.S.M. el rechazo del siniestro reclamado, por cuanto el mismo no se encuentra cubierto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Contrato de Seguros.-

• Providencia N° 136, emanada de la Superintendencia de la Actividad aseguradora en fecha 12 de Febrero del año 2.004.-

• Carta de fecha 2 de marzo del año 2.012, por medio del cual se negó la reconsideración del rechazo del siniestro, debidamente firmada como recibida por el ciudadano J.S.M..-

Por auto de fecha 22 de Junio del año 2.012, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios.-

Estando dentro de la oportunidad respectiva para presentar informes en la presente litis, la parte demandante debidamente representada por su Apoderad Judicial, consignó escrito constante de dos (29 folios útiles, el cual corre inserto del folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105) del expediente bajo análisis.-

Por auto de fecha 17 de Octubre del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

El artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro establece:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.-

Observa este Tribunal, que la pretensión del demandante se basa en el Cumplimiento de un Contrato de Seguros que suscribió con la Firma Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, la cual consiste en una Póliza de Vehículos Terrestre, N° 234343, siendo por el expresado, que dicha aseguradora eludió las obligaciones que contractualmente asumió de conformidad con el Contrato de Póliza celebrado entre su persona y la compañía aseguradora.-

Continuando con el análisis del asunto controvertido este Tribunal pasa de seguidas a estudiar y valorar cada una de las pruebas presentadas al proceso de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso tal como lo afirmó el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte demandante:

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara.-

• Documentos acompañados con el libelo de demanda identificado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.-, los cuales son:

• Poder otorgado por el demandante al Abogado H.P.D., documento este que no aporta nuevos hechos a los fines de dilucidar la litis planteada, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

• Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del C.J.R.S.M., del cual se evidencia la propiedad del citado Ciudadano sobre el vehículo objeto de la presente litis, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Copia simple de Cuadro de Recibo de Automóvil, expedido por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, a favor de un vehículo propiedad del C.J.R.S.M., otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-

• Copia Simple de Acta de Acuerdo entre las Partes, expedida por el Instituto para la Defensa de las persona en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, se comprometió a dar respuesta al C.J.R.S.M., en el tiempo ahí señalado, dándole éste Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Copia Simple de Carta Explicativa, expedida por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, al C.J.S.M., en la cual se le informó que el siniestro no se encontraba amparado por la Póliza de Seguro por el contratada, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

• Copia Simple de Dictamen de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la cual este Tribunal otorga valor probatorio y así se declara.-

Pruebas presentadas por la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara.-

Documentales:

Documentos Públicos:

• Constancia N° 071/2011, emitida en fecha 30 de Septiembre del año 2.011, por el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, de la cual se desprende la declaración de los funcionarios que acudieron el día 28 de Septiembre del año 2.011, a la Urbanización Bella Vista de esta Ciudad de Maturín, la cual fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

• Informe Definitivo del Cuerpo de Bomberos, suscrito por el Cabo 2do (B) A.B., la Coordinadora de Prevención, Investigación y Siniestros, la cabo 1ero. (B) J.M., así como la Sub Teniente E.G., a través de la cual los funcionarios anteriormente señalados determinaron que el evento encuadraba en el rubro INTENCIONAL, remitiendo el expediente al CICPC a los fines de continuar con las experticias, razón por la cual este Tribunal valora el mismo y así se declara.-

• Dictamen emanado de la Superintendencia de la Actividad aseguradora en el año 2.004, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Documentos Privados:

• Póliza de Seguro de Automóvil signada con el N° 234343, la cual ampara al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR; Clase: CAMIÓN; T.: CAVA; Placa: 38LABS; Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y38V305820; Serial del Motor: 38V305820, Uso: CARGA; Año: 2008; con un (1) año de vigencia desde el 14 de Junio de dos mil diez (2010) hasta el día catorce (14) de Junio de dos mil once (2011), de la cual se evidencia la relación entre las partes intervinientes en la presente litis, razón por la cual este Tribunal le da valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

• Cuadro de Póliza de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), en virtud de la venta que hiciera del referido vehiculo el ciudadano J.S.S., al ciudadano J.S.M. y con ocasión al cambio de titular, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

• Comunicación de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), mediante el cual el ciudadano J.S.M., notifica a SEGUROS ALTAMIRA, C.A, su voluntad de cambiar de intermediario, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-

• Renovación de Póliza mediante financiamiento de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2.011), para el período comprendido desde el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), hasta el catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012), de la cual se evidencia la cobertura de la póliza suscrita entre el C.J.S.M. y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Declaración de Siniestro de Automóvil de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual se notificó a SEGUROS ALTAMIRA, C.A; del siniestro, a través de la cual se verifica la notificación a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-

• Copia de Cédula de Identidad, Licencia para Conducir y Certificado Médico, pertenecientes al C.J.S.M., así como copia de Carnet de Circulación del vehículo, el cual se encontraba a nombre del C.J.S.S., no aportando dichos documentos, elemento alguno que puedan dilucidar la presente acción, razón por la cual este Tribunal no valora los mismos y así se declara.-

• Carta Explicativa suscrita por el C.J.S.M., dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A; la cual fue debidamente recibida por la citada compañía aseguradora, en la cual se explicaba el siniestro ocurrido, valorando este Tribunal la citada prueba y así se declara.-

• Comunicación de fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual el ciudadano J.S.M., explica el motivo que le impidió entregar la copia de la llave, debidamente recibida por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A; mediante la cual se informo del extravío de la llave del vehículo siniestrado, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Comunicación de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) por medio de la cual el Productor de Seguros (debidamente designado por J.S.M., consignó algunos recaudos faltantes, la cual fue reciba en fecha 18 de Octubre de ese mismo año 2.011, a través de la cual se hizo la consignación de documentos pendientes en relación al vehiculo siniestrado, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-

• Planilla de Liquidación de Trimestres, Carta de Saldo Deudor y Certificado de Registro de Vehículos, observando este Sentenciador que la presentación de dichos documentos no aportan nuevos hechos a la presente litis, no valorando las mismas y así se declara.-

• Comunicación de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), por medio de la cual el ciudadano J.S.M., manifestó la imposibilidad de entregar original del Cuadro Recibo de la Póliza, por encontrarse la misma dentro del vehiculo al momento de producirse el incendio del mismo, valorando este Tribunal la presente prueba y así se declara.-

• Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, donde el ciudadano J.L.S.S., le vende a J.S.M., el vehículo asegurado, pudiendo verificarse la propiedad que dice tener el primero de los nombrados sobre el vehículo siniestrado, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Comunicación de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual se notificó formalmente al ciudadano J.S.M. el rechazo del siniestro reclamado, por cuanto el mismo no se encuentra cubierto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Contrato de Seguros, la cual fue debidamente recibida por el pre citado Ciudadano en fecha 20 de Enero del año 2.012, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Providencia N° 136, emanada de la Superintendencia de la Actividad aseguradora en fecha 12 de Febrero del año 2.004, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-

• Carta de fecha 2 de marzo del año 2.012, por medio del cual se negó la reconsideración del rechazo del siniestro, debidamente firmada como recibida por el ciudadano J.S.M., valorando este Tribunal dicha documental y así se declara.-

Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas que fueron presentadas en la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:

Observa con detenimiento este Operador de Justicia lo siguiente:

En fecha 28 de Septiembre del año 2.011 el vehículo objeto de la Póliza de Vehículo Terrestre N° 234343, suscrita con la Empresa de Seguros SEGUROS ALTAMIRA C.A, el cual se encuentra ampliamente identificado en autos fue objeto de siniestro tipo INCENDIO, con pérdida total, tal y como se desprende de la Constancia N° 071/2011; suscrito por el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas/Coordinación de Prevención, Investigación y Siniestros; la cual corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, siendo reportado ante las oficina de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, sucursal M. en esa misma fecha 28 de Septiembre del año 2.011.-

Ahora bien, alega el accionante en su escrito libelar, que en la noche del 28 de Septiembre del año 2.011 a la 1:30 am aproximadamente su esposa de nombre IVÉS TERESEN, se despertó y sintió un fuerte olor a combustible y en lo que se asomó vio que el vehículo se estaba incendiando y cuando el salió ya era demasiado tarde por lo que procedió a llamar a los bomberos apagando éstos el fuego.-

En atención a lo antes señalado, llama considerablemente la atención de quien aquí decide, lo expuesto por el Cuerpo de Bombero del Estado Monagas en su Informe Definitivo, lo cual a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Inspección Ocular (…)

(…) por otro lado se hizo un estudio minucioso en todos los componentes del camión observándose que entre el techo y el frontal de la cabina hay rasgos de evidencias de un acelerante, que deducimos fue usado para generar que la combustión fuera mas intensa de allí, que experto B., maneje la hipótesis de que este incendio haya sido provocado (…) quedó descartada alguna participación con el sistema eléctrico y mecánico (…)

Una vez transcrito lo anteriormente señalado, detalla este Operador de Justicia que el informe supra citado, que el incendio fue “provocado”, haciéndose necesario que se traiga a colación lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro establece:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.-

El artículo 70 de la Ley de Contrato de Seguros preceptúa:

La empresa de seguros no responde de los daños proveniente del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario

(en negrita y subrayado nuestro).-

Daños Maliciosos:

Se entiende por daño malicioso los actos ejecutados de forma aislada por persona o personas que intencional y directamente causen daños a los bienes asegurados, sean que tales actos ocurran durante una alteración al orden público o no

.-

De lo antes transcrito y del estudio minucioso de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente puede verificar este Sentenciador, que en efecto el vehículo amparado por la Póliza de Vehículos Terrestre objeto de la controversia bajo estudio, es el mismo vehículo cuyo siniestro fue suscitado en fecha 28 de Septiembre del año 2.011, y reportado a la empresa aseguradora en esa misma fecha, cumpliendo así con lo establecido en el contrato suscrito, específicamente en el Numeral 2° de la Cláusula Quinta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre; es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haberlo conocido.-

Ahora bien, detalla este J., que si bien es cierto la parte accionante notificó a la empresa aseguradora en tiempo hábil el siniestro ocurrido al vehículo amparado por la póliza N° 234343, no es menos cierto que del Informe Definitivo del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, se determinó que el evento ocurrido al vehículo de marras encuadra en los estipulados en el rubro INTENCIONAL, documento este que tal y como se evidencia de los autos que corren insertos al expediente bajo análisis, no fue desvirtuado por la parte accionante, en el sentido de que el mismo no promovió medio probatorio alguno que desvirtuara la versión ofrecida por los efectivos bomberiles, siendo esta una prueba documental regulada tanto en el Código Civil como en Código de Procedimiento Civil, revistiéndose de gran importancia para el proceso, por tratarse de una prueba preconstituida, que generalmente es confeccionada por los interesados, para hacer constar en forma cierta y permanente, un negocio jurídico o cualquier acto de trascendencia jurídica; por lo cual al no ser atacado el mismo dentro del lapso legal establecido, se sobreentiende que dicho documento administrativo quedo definitivamente firme, quedando excluida la compañía aseguradora de cubrir los daños causados al vehículo tantas veces nombrado; razón por la cual, al ser este Informe un documento administrativo emitido por un funcionario autorizado para tal fin es evidente para quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-

-III-

Con fundamento a lo antes esgrimido y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.143, 1.159 y 1.160 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el C.H.P.D.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del C.J.R.S.M., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, en la persona de su G.C.O.D., plenamente identificados en autos. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena en costas a la parte demandada; con el equivalente al 20% del monto estimado de la demanda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. Y.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

Exp/32.747

Ely.-

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