Decisión nº 252 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes quince (15) de Abril de 2008.

197º y 148º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-001545

PARTE DEMANDANTE: R.S.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.194.784, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLENKA H.S.G. Y I.C.D.P. Abogadas en ejercicio, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 60197.y 17.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOT HED DE VENEZUELA, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 37; Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.S., C.R.G., YOISID MELENDEZ SIVIRA Y C.S.A. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.653, 81.657, 79.831 y 40.908 , respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que en fecha 18 de Diciembre de 1992, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil HOT HED DE VENEZUELA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se desempeñaba como Chofer de operaciones para la misma, la cual tiene el carácter de contratista petrolera ya que; presta sus servicios comerciales a Sociedades Mercantiles como PDVSA PETROLEO SA., PRIDE INTERNACIONAL, CHEVRON, entre otras.

Que siempre prestó sus servicios en forma ininterrumpida y continua, queriendo la empresa disfrazar su relación laboral posteriormente llamándolo técnico, servicios que presto desde el 06 de octubre de 1997 para los diferentes taladros en el área de Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero, Urdaneta y el Bajo, hasta el 22 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedido por HOT HED DE VENEZUELA SA.

Que ocupo el cargo de Operador por un tiempo de servicio de 9 años ininterrumpidos. en principio como chofer y le fueron cancelados todos los beneficios por la Contratación Colectiva Petrolera, posteriormente le dieron el cargo de Técnico en Operaciones de igual forma fueron cancelados sus beneficios como trabajador Petrolero ya que realizaba cortes en frío con guillotina etc.

Que posteriormente siguió ejecutando el mismo servicio, pero la empresa unilateralmente a partir del 17-04-2000, le dejo de cancelar como operador y le entregaba sobres de pago con empresas de carácter temporal como PROSOL Servicios C.A., HERBERT,& MORE, GRUPO CONGENTE CENTRO ETT CA., entre otros, los cuales contrataba los servicios de empleados entre ellos él. Pero la responsable de las misma seguía siendo HOT HED, a quien el le tenia que seguir rindiendo cuenta de sus operaciones y quienes firmaban los reportes de servicio supervisaba su trabajo era HOT HED. Así mismo, alega que la ultima modalidad de pago fue las transacciones bancarias para no entregarle recibos de pago después de mayo de 2006 y que al oponerse a esa situación, uno de los representantes le contesto que si no estaba de acuerdo que se fuera de la Empresa, pero que luego continuo con la prestación del servicio sin variar responsabilidades ni la disposición.

Que laboraba 24 horas al día, obligándolo a adquirir un celular el cual debía encender las 24 horas del día, los 365 días del año. Pudiéndose evidenciar que su contrato nunca vario su objeto, pero bajo el cargo disfrazado de técnico, quisieron evadir el pago en base a la Contratación Colectiva Petrolera y es por ello que acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos:

  1. - PREAVISO: Según lo establecido en la Cláusula 9 Literal A de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES. (Bs. 2.219.085,00).

  2. -ANTIGÜEDAD LEGAL: Según lo establecido en la Cláusula 9 Literal B de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 25.781.377,60).

  3. -ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Según lo establecido en la Cláusula 9 Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 95.486.58).

  4. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según lo establecido en la Cláusula 9 Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera reclama la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 95.486.58). Todo lo anterior arroja un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.890.088,80) y a su vez, pretende la cantidad, de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES ( 53.781.840,20) por concepto de PREAVISO Y ANTIGÜEDAD.

  5. -INDEMNIZACION DE LA CLAUSULA 69 Numeral 7 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, reclama la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES. (Bs. 7.090.198,oo).

  6. -PAGO DE VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes a los periodos 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006. reclama la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 6.657.255,50).

  7. - BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE a los años ya especificados anteriormente reclama la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 9.834.007,50), más el ajuste del Bono Vacacional pretendiendo al cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 4.917.003,75).

  8. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS.: Cláusula 69 numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera por lo que reclama la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS. (Bs. 7.135.375,14)

  9. -UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2006: Reclama la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.958.484,12).

    Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total demandado de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 91.597.997,81).

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    PUNTO PREVIO: LA COSA JUZGADA:

    De conformidad con lo previsto en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 10 del Reglamento de la referida Ley.

    El actor luego de finalizada la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2006 celebro por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia y en presencia del funcionario del trabajo respectivo una Transacción Laboral tanto con la Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS CA. como con HOT HED DE VENEZUELA S.A .-

    IGUALMENTE ALEGA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

    De conformidad con lo previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la Prescripción de la acción, toda vez; que desde la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir desde el día 31/05/2006 transcurrió un (1) año un (1) mes y trece (13) días, hasta la interposición de la demanda.

    HECHOS ADMITIDOS:

    Admite que el demandante presto servicios para empresas que se dedican al suministro de personal identificadas como PROSOL, CONGENTE, HEBERT& MOORE, que la empresa es una contratista petrolera que ejecuta trabajos especializados en PDVSA al igual que con otras contratistas del ramo. que era la responsable frente a sus clientes por las operaciones y servicios que se ejecutaron, que el demandante tuviera el cargo de Técnico y que su patrono le cancelaba horas por servicio técnico de lunes a sábado y horas de servicio técnico de domingos y feriados y que el demandante no recibió mas recibos de pago de su patronal PROSOL a partir de mayo de 2006, toda vez; que la relación laboral terminó en esa época.

    HECHOS NEGADOS:

    Niegan rechazan y contradicen los siguientes hechos por no ser ciertos:

    Que el demandado haya comenzado a laborar en forma ininterrumpida a favor de la empresa en el cargo de chofer de operaciones u operador desde el día 6 de octubre de 1997 hasta el día 22 de Septiembre de 2006, lo cual comprende una supuesta relación laboral de casi 9 años de servicio, ya que; lo cierto es que únicamente presto servicios en forma directa durante los periodos ininterrumpidos y esporádicos solo unas semanas durante los años 1997 y 1998, bajo la modalidad de ocasional y en el cargo de chofer de operaciones, recibiendo para ese entonces los beneficios de la contratación colectiva petrolera.

    Que el demandado haya sido despedido por su representada lo cual fue omitido en la demanda, ya que; nunca su representada llevo a cabo el supuesto y negado despido, toda vez; que quien fungía como patrono era la empresa PROSOL y la terminación del vinculo laboral fue por mutuo acuerdo.

    Que la empresa haya querido disfrazar una supuesta y negada relación laboral llamando al demandante TÉCNICO, toda vez; que lo cierto es que su poderdante es una empresa que se dedica a la utilización de sistema especializado de cortes de tuberías petroleras previa autorización de HOT HED, con sede en la ciudad de HOUSTON, ESTADO DE TEXAS de los Estados de Norteamérica, quien funge como propietario de la patente de invención de dicho sistema, y cuyos servicios se llevan por técnicos altamente calificados y la empresa solicitó los servicios de empresas de suministro de personal especializado, de allí que el demandante sea un operador tal como lo refleja en su demanda.

    Que su representada unilateralmente a partir del día 17 de abril de 2000 le haya dejado de cancelar al demandante como operador y que a partir de la fecha procediera a hacerle entrega de recibos de pago de empresas de trabajo temporal identificadas como PROSOL, HERBERT & MOORE, GRUPO CONGENTE ETT, CA. entre otras.

    Que la empresa haya suministrado carné de identificación al trabajador, ya que, aun cuando aparece el nombre de la misma en el contenido de dichos documentos quienes se los suministraban eran las empresas con las cuales contrato.

    Que el demandante prestara servicios como operador ejecutando funciones de cortes en frío con guillotina a los diferentes vestidores; ya que, lo cierto es que el demandante realizaba trabajos especializados de soldaduras de tuberías bajo las especificaciones del método.

    Que el demandante debía rendir cuentas a su representada, ya que; solo el método utilizado por el actor reportaba con su patrono directo, es decir; PROSOL, y en el caso con la percepción del salario, las condiciones de seguridad laboral, el reporte de las horas laboradas y demás circunstancias que envolvían la relación laboral, eran tratadas con las mismas empresas de suministro de personal y no con HOT HED DE VENEZUELA C.A..

    Que el actor estuviera subordinado y supervisado por trabajadores de la demandada, ya que; lo cierto es que el demandante era autónomo en las actividades que ejecutaba en virtud de la especialidad del servicio y su rendición de cuentas se las hacia a su patrono directo.

    Que el demandante haya pasado de ser un trabajador con beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a un trabajador con cancelaciones de horas extras técnicas por efectuar sus servicios, ya que; lo cierto es que el mismo solo fue beneficiario del mismo en la época que se desempeño como trabajador ocasional ejecutando sus servicios a favor de la empresa HOT HED DE VENEZUELA en forma esporádica y que luego al solicitar los servicios de las empresas de trabajo temporal, el mismo; resulto seleccionado para llevar a cabo estas funciones.

    Que el actor haya recibido cancelación por transacciones bancarias como modalidad de pago de sus servicios, ya que lo cierto es, que su patrono le emitía recibos de pago por las horas técnicas ejecutadas.

    Que el demandante se haya opuesto a una supuesta forma de pago y que en virtud de ello, un representante de la empresa le manifestara que si no estaba de acuerdo se fuera por lo que en lo adelante el pago se le iba a hacer de esa forma, lo cierto es que, la finalización de su vinculo laboral con el ultimo patrono, fue por mutuo acuerdo.

    Que el actor haya seguido prestando las mismas funciones, sin variar las mismas responsabilidades así como la supuesta y negada disposición a favor de la empresa las 24 horas del día y que haya sido obligando a adquirir un teléfono celular para mantenerlo encendido los 365 días del año.-

    Que el demandante haya sido beneficiario de un supuesto y negado contrato de trabajo y que el mismo nunca vario su objeto y condiciones bajo las cuales era responsable.

    Que la empresa haya pretendido en momento alguno disfrazar un supuesto y negado carácter de operador y evadir los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que la empresa haya violado alguna normativa expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Que la empresa haya finalizado la supuesta y negada relación laboral con el actor, basada en una terminación de servicios y que la causa verdadera haya sido el despido injustificado, toda vez que; la culminación de su vinculo laboral fue por mutuo acuerdo.

    Que el actor en fecha 10/04/2006 haya acudido a realizarse un examen médico determinándose que presentaba una hernia umbilical leve y producción hernística inguinal.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a fundamentar su pretensión en las cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a fundamentar la presente acción en los artículos 3, 55, 56, 57,59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que existan derechos para el actor y obligaciones para la empresa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de unos supuestos y negados beneficios que la empresa no haya cumplido, y que haya pretendido dar por terminada todas sus obligaciones legales y contractuales.

    Que la empresa tenga que cancelar monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales y demás obligaciones laborales del actor.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar cantidad alguna por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar cantidad alguna por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 69 numeral 9 y la cláusula 9 numeral 6 de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a fundamentar el cobro de sus Prestaciones Sociales en los artículos 104, 106, y 108 de la ley Orgánica del trabajo, así como diferencia alguna generada en virtud de dichos conceptos.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual antigüedad adicional, indemnización por retraso en el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, y el pago de vacaciones vencidas correspondientes desde el año 1997 hasta el 2006.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar el pago de utilidades sobre vacaciones vencidas y utilidades del año 2006.

    Que el actor haya percibido o tenga derecho a percibir un salario básico diario de (Bs. 24.240,oo), mas un bono compensatorio de (Bs. 41,50) y que el mismo sume la cantidad de (Bs. 24.281,50).

    Que el actor haya percibido o tenga derecho a percibir un salario diario por vacaciones y preaviso de (Bs. 24.565,50).

    Que el actor haya percibido o tenga derecho a percibir un salario diario integral de (Bs. 95.486,58).

    Que el actor tenga derecho a demandar el cobro a nuestra poderdante de prestaciones sociales más costas y costos procesales.

    Que al actor le corresponda o tenga derecho a demandar el cobro de la suma de (Bs. 2.219.085,oo) por concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que al actor le correspondan el cobro de la suma de (Bs. 25.781.377,60) por concepto de antigüedad legal de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que el actor tenga derecho a la suma de (Bs. 12.890.688,80) por concepto de antigüedad adicional de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que el actor tenga derecho a la suma de (Bs.12.890.688,80) por concepto de antigüedad adicional de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que al actor le corresponda o tenga derecho a demandar el cobro de de la suma de (Bs.53.781.840,20) por los conceptos de preaviso y antigüedad.

    Que al actor le corresponda la suma de (Bs. 7.090.198,00) por concepto de indemnización de la cláusula 69 del numeral 7.

    Que al actor le corresponda el cobro de la suma de (Bs. 6.657.255,00) por concepto de vacaciones vencidas de los años correspondientes desde 1997 hasta 2006.

    Que al actor le corresponda la suma de (Bs. 9.834.007,50) por concepto de bono vacacional vencido de los años ya especificados anteriormente.

    Que al actor le corresponda la suma de (Bs. 7.135.375,14) por concepto de utilidades sobre las vacaciones vencidas.

    Que al actor le corresponda la suma de (Bs. 2.958.484,12) por concepto de utilidades.

    Que al actor le corresponda por todos los conceptos especificados la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 91.597.997,81).

    Que el actor tenga derecho al reajuste de dichos montos por la desvalorización monetaria, así como que se aplique el método indexatorio.

    HECHOS NUEVOS

    Alega la demandada que el actor presto servicio como chofer en forma esporádica interrumpida y en calidad de trabajador ocasional durante algunos meses de los años 1997 y 1998 cuando la empresa realizaba trabajos distintos a los relacionados con EL METODO. Que por ello percibió los beneficios para un trabajador ocasional de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época. Que posteriormente para el año 2000, la empresa, luego de dar a conocer el método, comenzó a ser contratada por empresas relacionadas a la explotación de hidrocarburos, para realizar cortes de tuberías petroleras basadas en la utilización de EL METODO. Ante la demanda de trabajo se vio en la necesidad de contratar empresas de suministro de personal para cumplir con los compromisos adquiridos y contrata en primer lugar con la Sociedad Mercantil CONGENTE, la cual mediante sustitución patronal cedió sus trabajadores a la empresa HEBERT & MOORE, empresa esta, que bajo el mismo esquema traspaso sus trabajadores a la Sociedad Mercantil PROSOL, siendo esta la ultima de las patronales con la que terminó su relación laboral el actor.

    Después que el actor sin estar laborando para la empresa, se entreno en la utilización de EL METODO, a través; de cursos impartidos por HOT HED DE VENEZUELA C.A., obteniendo la categoría de TECNICO ESPECIALISTA DE HOT HED, es que en virtud de ello, fue contratado primero por la empresa CONGENTE, posteriormente por las otras 2, siempre para prestar servicios como técnico en la utilización del método, en las diferentes localidades donde se efectuaran cortes especiales de tuberías petroleras, devengando un salario que consistía en la cancelación de horas técnicas efectivamente trabajadas y eran canceladas directamente por LAS EMPRESAS PATRONALES.

    Al constatar el cargo que el mismo desempeño a favor de las referidas empresas, se evidencia que es un cargo de técnico, el cual se encuentra excluido de la contratación colectiva petrolera, de conformidad con la cláusula 3 de la misma, en tal sentido, durante la prestación del servicio del demandante nunca realizo reclamación alguna, en contra de la empresa, razón por la cual, mal puede entonces pretender que se condene a la empresa al pago de los conceptos reclamados.

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

    Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante; sin embargo, resolverá como PUNTO PREVIO esta Juzgadora la defensa previa de prescripción de la acción que fue alegada por la demandada, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

    MERITO FAVORABLE:

    Invocó el MERITO FAVORABLE de la comunidad de la prueba de las actas procesales, así pues, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión o valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. Ratifica en todos y cada uno de sus partes los documentos que se anexaron al libelo de la demanda con literales “A, B, C, C1, C2, C3, C4, D, E y F”. En relación a las documentales marcadas con las letras A, B, C y C1, observa quien sentencia que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Ahora bien, en relación a las documentales marcadas con las letras C2, C3, C4 y D, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada por cuanto no emanan de ella, así como las marcadas con las letra E y F impugnadas, en tanto fueron presentadas en copias simple, de tal menara, que las documentales C2, C3, C4, D, E y F, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

  11. Promovió en 15 folios útiles marcadas con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, Y A15 recibos de pago correspondientes a su periodo de trabajo de los años 1997,1998, 1999. Al efecto, las documentales signadas con los alfanuméricos A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13 y A14, fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron por lo cual son plenamente valoradas por este Tribunal. Así mismo, en relación a la documental marcada como A15, la misma fue desconocida por la parte demandada. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  12. Promovió en dos (02) folios útiles, marcados con los literales B1 y B2, Ios carnés de identificación donde se refleja la continuidad laboral. Al efecto solo fueron admitidos por la demandada los que cuentan con el logotipo de la demandada HOT HED DE VENEZUELA, S.A. siendo valorados estos por el Tribunal y en consecuencia, quedando el resto de los carné desechados del proceso. Así se decide.-

  13. Promovió en un folio útil marcado con el literal C carta de felicitación de fecha 24 de febrero de 2000 donde se expresa y reconocen sus meritos. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, se el otorga valor probatorio.

  14. Promovió en un folio útil, marcado con el literal D, carta emitida por HOT HED DE VENEZUELA al Banco de Provincial S.A., la parte contra quien se opuso la impugnó por haber sido presentado en copia simple, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  15. Promovió en ciento trece (13) folios útiles marcados con los literales F1, hasta la F113 correlativamente recibos de pago de los años 2003, 2004 y 2005 correspondiente a la empresa temporal HEBERT AND MOORE, ETT donde se especifican los taladros y por orden y cuenta de quien se realizaba el trabajo que es HOT HED. Con la finalidad de desvirtuar el carácter temporal que quiere hacer ver la demandada. Al efecto la parte contra quien se opusieron las desconoció por cuanto no emanan de la demandada por lo tanto no le pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

  16. Promovió en un (01) folio útil marcada con el literal G, carta emitida por HEBERT & MOORE dirigida al Banco Mercantil C.A. de fecha 30 de enero de 2004. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no emana de la demandada y no le puede ser oponible, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  17. Promovió en trece folios útiles marcados del literal H1 hasta H13 correlativamente, recibos de pago de la empresa de trabajo GRUPO CONGENTE CENTRO ETT CA, para el año 2005 y 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no emana de la demandada y no le puede ser oponible, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  18. Promovió en dos (2) folios útiles marcados con el literal “I1” e “I 2” recibos de pago de la empresa PROSOL ETT, del año 2006 donde se especifica la ficha del trabajador como HOD-23 . Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no emana de la demandada y no le puede ser oponible, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  19. Marcada con la letra “J” copia simple de constancia médica emitida por la Clínica Zona Industrial. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no emana de la demandada y no fue ratificada en autos, por lo que le puede ser oponible, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  20. Marcado con la letra “K”, consigna vauchers emanadas de la entidad bancaria Banco Provincial. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no emana de la demandada y no le puede ser oponible, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  21. Marcado con la letra “L”, consignó copia simple de formato encabezado con el nombre de la demandada. Así pues, la parte contra quien se opuso la reconoció por lo que se le otorga valor probatorio a la misma.

  22. Marcado con los alfanuméricos de la “M1” a la “M23”, consigna EVALUACIÓN DE SERVICIOS en formato encabezado con el nombre de la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que se le otorga valor probatorio a la misma.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    • Solicitó oficiar a la CLINICA ZONA INDUSTRIAL, CA. ubicada en la segunda Etapa de la Zona Industrial calle 148 centro comercial NASA locales 11 al 17 con la finalidad de que informe acerca del examen medico efectuado en fecha 27 de diciembre de 2001 al ciudadano R.S. para saber por orden de quien se practico el examen médico y el estado médico del mismo para lo cual anexa con el literal J copia de dicha constancia. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-20, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    • Solicito oficiar al Centro Medico S.T.d.J. ubicado en la Pomona AV 19 C para que informe acerca del examen medico efectuado en fecha 10 de Abril de 2006 al ciudadano R.S. específicamente para saber por orden de quien se practico el mismo y el estado de s.d.p.. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-21, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    • Solicitó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA específicamente a la Unidad de Supervisión para que informen acerca de si la Empresa Hot Hed de Venezuela SA. lleva un registro de horas extras, si lleva un registro de vacaciones del personal y la inclusión del personal en el Seguro Social Obligatorio y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) pago del bono de Alimento. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-22, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    • Solicito oficiar al BANCO PROVINCIAL AGENCIA ZONA INDUSTRIAL, MARACAIBO para que informara de lo pagos efectuados al ciudadano actor en el año 2006 cargados directamente a su cuenta y por orden y cuenta de quien fueros efectuados y las fechas para lo cual anexamos ordenes marcadas letras K1, K2, K3. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-23, recibiéndose resultas del mismo en fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual informa a este Tribunal que para el año 2006, el ciudadano actor no figuraba como cliente de dicha institución bancaria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

    INSPECCION JUDICIAL:

    Solicito del Tribunal, que se trasladase y constituyese en las oficinas de la Empresa demandada con el fin de constatar: Primero: En el departamento de Recursos Humanos de la empresa el expediente del actor la ficha RH004 donde se evidencia que era personal directo. Segundo: Verificar los contratos de servicios de la empresa HOT HED DE VENEZUELA con las empresas de trabajo temporal durante el periodo 2003 al 2006 y determinar si el actor prestaba servicio directo para los contratos con la misma a través de esas empresas temporales, a trabajos HOT HED iguales y similares a los que desempeño desde su inicio en el año 1997 como trabajador directo de HOT HED. Tercero: Constatar los reportes de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor desde la fecha de ingreso en la empresa. Cuarto: Constatar en el departamento de Operaciones las Evaluaciones de Servicio ejecutadas por HOT HED con la finalidad de determinar quienes prestaron los servicios en los taladros en las operaciones de las Evaluaciones de los servicios que anexan literales M1 Hasta la M23 en forma correlativa y verificar si su representado ejecuto los servicios como operador en esos taladros.

    Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto dicho acto, fue notificada la ciudadana Y.O.D., quien manifestó ser Gerente de Administración a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en su particular IV, a lo cual en relación al particular primero, mostró al Tribunal una carpeta color marrón, identificada como HOT – HED DE VENEZUELA, S.A. SANDIGO, RAMON, en la cual reposa información del ciudadano R.S.S.J., a lo cual el tribunal procedió a requerirle copia fotostática de los documentos que se encuentran en la mencionada carpeta. En relación al particular SEGUNDO: la notificada mostró al tribunal dos (02) carpetas color marrón identificadas la primera como HOT – HED DE VENEZUELA, S.A., DOCUMENTO LEGAL Y SOLVENCIAS HEBERT AND MOORE , E.T.T., C.A.; en la cual reposa contrato suscrito entre la empresa HERBERT & MOORE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (H&M, E.T.T., C.A.), y la empresa HOT – HED DE VENEZUELA, constante de siete (07) folios útiles; el tribunal procedió a fotocopiar el mismo para ser agregado a las actas procesales; la segunda carpeta como GRUPO CONGENTE CENTRO ETT, C.A.; HOT – HED DE VENEZUELA, C.A.; en la cual reposa contrato suscrito entre la empresa GRUPO CONGENTE CENTRO ETT, C.A., y la empresa HOT – HET DE VENEZUELA, constante de nueve (09) folios útiles; el tribunal procedió a fotocopiar el mismo para ser agregado a las actas procesales. En cuanto al PARTICULAR TERCERO: la notificada manifestó que los documentos solicitados no se encuentran en su poder toda vez que los mismos reposan en los archivos de las sociedades mercantiles HEBERT AND MOORE , E.T.T., C.A.; PROSOL y GRUPO CONGENTE CENTRO ETT, C.A.; quienes fungían como entes contratantes del actor. En cuanto al PARTICULAR CUARTO: La notificada manifestó que en los archivos de la empresa no se encuentran por la data de los mismos, sin embargo, dichos reportes si formaron parte de la documentación llevada por la empresa HOT – HED DE VENEZUELA.

    En consecuencia, habiendo esta sentenciadora verificado la información solicitada y siendo que la misma esta relacionada con lo controvertido en actas, se el otorga pleno valor a este medio de prueba.-

    PRUEBA DE EXHIBICION:

     Promovió la exhibición de los documentos privados que se encuentran en poder de la empresa HOT HED de Venezuela S.A.., lo cuales fueron consignados en copia fotostática llamados reportes de servicio de los años 2000 al 2006 en 56 folios útiles marcados con los literales “N1” al “N56”. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, alegando que los mismos no se encuentran en poder de la demandada, aunado al hecho, que de la revisión detenida que efectuara este Tribunal de los mismos, se evidencia cierto forjamiento específicamente el nombre y las fechas expresadas en dichas documentales, y no accionando la parte promovente otro medio de prueba existente para ratificar la validez y/o veracidad de las mismas, considera esta juzgadora en base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por razones de equidad, no otorgar valor probatorio alguno a este medio de prueba. Así se decide.-

     Promovió la exhibición de los documentos privados que se encuentran en poder de la empresa HOT HED de Venezuela S.A.. anexos en copia fotostática llamados ANALISIS DE RIESGOS EN EL TRABAJO de los años 2000 al 2006 en (43) folios útiles marcados con los literales Ñ1 a la Ñ43. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, alegando que los mismos no se encuentran en poder de la demandada, aunado al hecho, que de la revisión detenida que efectuara este Tribunal de los mismos, se evidencia cierto forjamiento específicamente el nombre y las fechas expresadas en dichas documentales, y no accionando la parte promovente otro medio de prueba existente para ratificar la validez y/o veracidad de las mismas, considera esta juzgadora en base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por razones de equidad, no otorgar valor probatorio alguno a este medio de prueba. Así se decide.-

     Solicitó la exhibición de los documentos privados que se encuentran en poder de la empresa HOT HED de Venezuela S.A. anexos en copia fotostática llamados PERMISO PARA EJECUCION DE TRABAJO de los años 2000 al 2006 en 26 folios útiles marcados con los literales O1 a la O26 PERMISOS REQUERIDOS POR LAS CONTRATISTAS PARA LAS CUALES LE PRESTABA SERVICIO HOT HED DE VENEZUELA. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, alegando que los mismos no se encuentran en poder de la demandada, por cuanto los mismos no emanan de ella, razón por la cual, resulta forzoso para esta operadora de justicia, desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.R., C.M., E.S., W.C. y R.P.. Sin embargo, para el momento de la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó para el interrogatorio a los ciudadanos W.C. y R.P. quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

    W.C.: El testigo manifestó conocer al actor solo del trabajo, que laboró para la empresa HOT HED DE VENEZUELA C.A. como obrero, que laboró desde el 2000, hasta el 2004, que el ciudadano actor era igual que él obrero, que en alguna oportunidades prestó servicios en operaciones de taladro en tierra y lago con el demandante, que los trabajos efectuados eran corte de piezas, soldadura caliente, prueba de aire y de agua a 15.000 PSI, que la empresa HOT HED no lo capacitó para la ejecución de dichos trabajos que aprendió por cuenta propia, que el trabajaba con HOT HED pero que su recibo de pago lo cancelaba la Sociedad Mercantil HEBERT & MOORE, que su pago era por hora. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada el testigo respondió que él tenía que estar disponible las 24 horas de día, que el demandante laboraba igual que él, que la soldadura efectuada nunca la aprendió porque era complicada, que el demandante trabajó como ayudante en la soldadura HOD HED, que no sabe si el demandado conocía información confidencial de la empresa.

    R.P.: El testigo manifestó conocer al ciudadano actor por la relación laboral que tuvo en la empresa HOT HED de Venezuela S.A., que él inició laborando como chofer, que el demandante era obrero y trabajaba en boca de pozo en lago y en tierra, que cambió de chofer a técnico, que no había ningún entrenamiento, que su trabajo era cortes con una guillotina de aire, que el demandante realizaba su mismo trabajo, que a él le pagaban en HOD HET con recibos que no estaban a nombre de dicha empresa, que su pago era por hora. A las preguntas efectuadas por la parte demandada el testigo respondió que ninguno de sus compañeros de trabajo recibía los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, que desconoce los motivos, que no le consta que se hiciera alguna reclamación al respecto, que el entrenamiento consistía en lavar las herramientas en el patio para salir a trabajar en el campo, que desconoce si el demandante recibió algún entrenamiento, que no le consta exactamente el trabajo que realizaba el demandante.

    Estas testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues los testigos no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la ocurrencia de los hechos controvertidos; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, aunado al hecho de que los mismos se mostraron contradictorios entre si en cuanto a las labores desempeñadas por el ciudadano actor.

    A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos, circunstancias estas no se desprenden de la declaración de estos testigos. En consecuencia, y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos W.C. y R.P.. Así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    De conformidad con el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la misma para solicitar a INPSASEL Maracaibo un Examen físico, a través del cual, un médico ocupacional determine lo indicado en constancia médica emitida por CENTRO MEDICO S.T.D.J.d. fecha 10 de abril de 2006 donde se determinó hernia umbilical y leve profusión hernistica inguinal con el objeto de verificar la enfermedad profesional presentada como el grado de incapacidad temporal de su representado. Al efecto, tal y como se indicó en el escrito de admisión de pruebas, lo que pretende la parte actora con este medio de prueba, no se relaciona con lo controvertido en el caso de autos, razón por la cual, no fue admitido en su oportunidad y queda por ende desechado del proceso. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  23. En veinte (20) folios útiles, marcados con la letra “B” copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del expediente Nº 03533, contentivo de a.-Planilla de Reclamaciones formulada por el demandante en contra de nuestra representada b.-Acta levantada por el Ministerio del Trabajo. c.- Acta Transaccional en tres juegos suscrita por el actor con nuestra representada y la Sociedad Mercantil PROSOL ETT, CA. d. -Documento Constitutivo Estatutario de nuestra representada y la Sociedad Mercantil PROSOL ETT, CA. y e.- Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales realizada al actor por el Ministerio del Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció todas y en todo su contenido y firma, razón por la cual es plenamente valorada por el Tribunal.-

  24. En once (11) folios útiles marcados con la letra “C”, original de la transacción del idioma Ingles al Castellano elaborado por la interprete Publico C.U.D.T., debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo de fecha 20/02/2004 anotada bajo el Nº 21 Tomo 16 de los respectivos libros, contentiva de la patente estadounidense de invención del METODO PARA CONFIRMAR LA INTEGRIDAD DE UN SISTEMA DE SELLADO DENTRO DEL ENSAMBLAJE DE VALVULA EN FORMA DE ARBOL DE NAVIDAD signada con las siglas US. 6.237.689 de fecha 29/05/2001. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  25. En dos (02) folios útiles marcados con la letra “D” carta de autorización emitida por la empresa matriz HOT HED con sede en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada por el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 10/05/2005 en la cual se le da la exclusividad como distribuidor autorizado de los productos y servicios contenidos en la patente de invención signada con las siglas US 6.237.689 consignada en el numeral anterior. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  26. En un (01) folio útil marcado con la letra E documento de política de calidad de la empresa demandada suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. al efecto la parte contra quien se opuso reconoció la firma y parcialmente el contenido de la misma. Así pues, siendo que el medio de ataque utilizado no fue el idóneo, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

  27. En un (01) folio útil marcado con la letra F documento de política de seguridad la empresa suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  28. En un (01) folio útil marcado con la letra G documento de política de consumo de alcohol de la demandada suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  29. En un (01) folio útil marcado con la letra H documento de política de no uso de armas de fuego de la demandada suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  30. En un (01) folio útil marcado con la letra I documento de política de manejo de vehículos de la demandada suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    • Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA a los fines de que informase a este Tribunal: Si la empresa HOT-HED DE VENEZUELA SA. ha ejecutado servicios especializados a dicha industria, si en la ejecución de lo servicios especializados que HOT-HED DE VENEZUELA SA. le ha prestado se requiere de un personal técnicamente capacitado y si PDVSA reconoce o cancela los beneficios del contrato colectivo Petrolero a la categoría de Técnico. Todo con el fin de demostrar que el personal era de confianza, lo cual lo excluye de la contratación colectiva Petrolera. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-27, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2008, en dos (02) folios útiles los cuales rielan a los folios cuatrocientos noventa y nueve (499) y quinientos (500). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el ente oficiado.-

    • Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil CONGENTE, a los fines que informase a este Tribunal: Si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 presto sus servicios para dicha empresa, indicando la fecha de inicio y finalización, si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 si recibió alguna liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-24, Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-24, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    • Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil HEBERT & MOORE: a los fines de que informase al Tribunal: Si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 presto sus servicios para dicha empresa, indicando la fecha de inicio y finalización, si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 si recibió alguna liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-25, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    • Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PROSOL ETT , C.A., a los fines que informase a este Tribunal: Si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 presto sus servicios para dicha empresa, indicando la fecha de inicio y finalización, si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 y si recibió alguna liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-26, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2008, en dos (02) folios útiles los cuales rielan al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el ente oficiado.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA:

    Solicitó se nombrase experto Técnico, especialista en Ingeniería Petrolera, a los fines de que explique lo siguiente: En que consiste el METODO PARA CONFIRMAR LA INTEGRIDAD DE UN SITEMA DE SELLADO DENTRO DEL ENSAMBLAJE DE VALVULA EN FORMA DE ARBOL DE NAVIDAD. Proporcionándole copia simple del documento consignado al presente escrito marcado con la letra C en el numeral 2 del primer Capitulo, y si en la aplicación de dicho sistema se requiere de la preparación de personal altamente calificado o técnicos para su utilización y ejecución. Al efecto, tal y como se indicó en el escrito de admisión de pruebas, lo que pretende la parte actora con este medio de prueba, no se relaciona con lo controvertido en el caso de autos, razón por la cual, no fue admitido en su oportunidad y queda por ende desechado del proceso. Así se decide.-

    PREUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.G., J.P. y NIMAR MELONE, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de dichas testimoniales, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    PRESCRIPCIÓN

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción pues como se estableció anteriormente, de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia.

    Así pues, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un dereho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día (22) de septiembre de 2006, lo que quiere decir que su acción prescribía el día veintidós (22) de septiembre de 2007; sin embargo, resulta controvertido en el caso de autos la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, pues la demandada en su escrito de contestación, alega como hecho nuevo que la relación laboral efectivamente feneció en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006 lo cual establecería como fecha prescritita de la acción el día treinta y uno (31) de mayo de 2007.

    Al efecto, considera necesario este Tribunal, hacer mención de lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    .

    De lo anterior se colige, que la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Así pues, quien sentencia observa que riela en autos, específicamente al folio trescientos setenta (370) planilla de reclamaciones efectuada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 06 de junio de 2006, la cual quedo plenamente reconocida en su contenido y firma, adminiculada la misma con el Acta Transaccional que riela del folio trescientos setenta y dos (372) al folio trescientos setenta y tres (373), la cual fue igualmente plenamente reconocida por la parte demandante, quedando demostrado con dichas documentales, el alegato explanado por la parte demandada en su contestación, referido a que la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo, según declaración expresa del demandante fue el día 31 de mayo de 2006. Así se decide.

    En ese sentido, debemos hacer mención a que la demanda fue introducida el trece (13) de julio de 2007. Así las cosas, resulta claro que bien entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber; 31 de mayo de 2006 y la fecha de la introducción de la demanda 13 de julio de 2007, existió un lapso mayor a un año, es decir, desde el 31 de mayo de 2006, fecha en al cual declaró expresamente el trabajador haber terminado la relación laboral y el 13 de julio de 2007, fecha en la cual fue introducida la demandada, transcurrió UN (01) MES y TRECE (13) DIAS de demasía, pues el lapso para accionar vencía el día trece (13) de mayo de 2007.

    Ahora bien, tomando en cuanta la acción administrativa intentada por el actor, tal y como se desprende de la documental que riela al folio trescientos setenta (370), se observa que la misma fue intentada en fecha seis (06) de junio de 2006, por lo cual, la acción debía prescribir el 06 de junio de 2007. En ese sentido, resulta igualmente claro que desde la fecha 06 de junio de 2006, hasta el trece (13) de julio de 2007, fecha en al cual se introdujo la demandada, transcurrió UN (01) MES y SIETE (07) DIAS de demasía, pues el lapso para accionar vencía el día seis (06) de junio de 2007.

    En consecuencia, dentro de este marco de argumentación legal, quien sentencia por aplicación taxativa del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara la prescripción de la acción, resultando inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la demandada por Prestaciones Sociales que tiene incoada el ciudadano R.S.S.J., en contra de la Sociedad Mercantil HOT HET DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. E.B.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

Secretario

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