Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 12 de Noviembre de 2.008

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.468.271.

APODERADO JUDICIAL: R.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.828 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil, GRUPO VENEZETA, C.A., domiciliada en la Av. R.L., Sector J.S.d.M., Monagas, registrada en la oficina de Registro Mercantil de Maturín, bajo el No. 23, Tomo A-7, de fecha 23-03-2004.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 008779

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano R.S. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) y que incoara en contra de la Empresa Mercantil, GRUPO VENEZETA, C.A igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 07 de Julio de 2.008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 16 de Septiembre de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 07 de Julio de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas y vista la anterior diligencia, cursante al folio once de la pieza principal, suscrita por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.468.271, actuando con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A. SIMOSA, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva hecha en el libelo de demanda. Este Tribunal conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” a los fines de la medida solicitada, exige una caución montante a la suma de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.887,75), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas al 25% de la suma demandada, en Bs. 9.219,75, si es la fianza de las establecidas en el Ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y si es caución dineraria o mediante cheque de gerencia, será por la suma de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.053.75) que corresponde al monto de lo adeudado, más las costas…”

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales (folio 3) diligencia presentada por el Abogado en ejercicio R.A. SIMOSA, en donde expone: “…Por cuanto mi poderdante carece de los recursos o medios económicos suficientes para constituir garantía como la exigida aunado al hecho de que la demanda esta fundamentada en facturas aceptadas y como lo prevee la n.d.A. 646 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte; solicito respetuosamente sea Decretada la medida de Embargo Preventivo solicitada y la acción propuesta continúe su curso normal; toda vez que al intimar a la demandada se corre el riesgo de que se insolvente y quede ilusoria la pretensión del demandante; soy del criterio de que se debe exigir fianza en los demás casos que no estén enumerados en la primera parte de la disposición legal citada; ya que en estos casos no se trata de una facultad del Tribunal de Decretar la medida, ello se desprende de la parte de la norma que prevee: “El, Juez a solicitud del demandante, decretara el embargo provisional…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio R.A. SIMOSA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.S., parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, argumentando:

  1. En medida de embargo preventivo fue debidamente solicitado por el demandante en su libelo de demanda fundamentado en facturas debidamente aceptadas y presentadas en original; estando dentro del supuesto que prevee la primera parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente para que sea procedente la medida de embargo preventivo solicitado en el libelo de demanda y ratificada luego mediante diligencia.

  2. El auto de fecha 7 de julio de 2008 que riela al folio 1 del cuaderno de medidas; contra el cual ejercimos oportunamente el recurso de apelación es violatorio a lo dispuesto en la primera parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil porque le quita el derecho al demandante de asegurar bienes del deudor para garantizar los resultados del juicio y aspa no quede ilusoria su pretensión y al no decretar la medida de embargo solicitada y ordenar la intimación del demandado podría conllevar a que este es insolvente, quedando en el aire la acreencia del demandante. Además es el derecho del demandante tenedor de facturas, cheques, pagares u otros documentos negociables.

  3. Solamente se solicita fianza, como la solicitada por el Tribunal de la causa al demandante para poder decretar la medida de embargo preventiva solicitada en el auto de fecha 07 de Julio de 2008, cuando el demandante no funde su demanda en algún documento negociable como los mencionados en la última parte del punto 2.

  4. El auto apelado es contrario además con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque al solicitar la fianza el ciudadano y el Juez no esta manteniendo a mi poderdante en el derecho que le asiste como también del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Por todo lo antes expuesto, solicitó se revoque el auto de fecha 7 de Julio de 2008 y se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial decrete la medida de embargo solicitada con todos los pronunciamientos de ley.

    En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

    “La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

    En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

    • Si es procedente la caución decretada por el Tribunal A Quo, o si por el contrario, debe decretarse la medida de embargo solicitada por la parte demandante en el presente procedimiento.

    Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

  6. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que e Tribunal A Quo en fecha 07 de Julio de 2008, exigió a los fines de decretar la medida de embargo solicitada por la parte demandante, una caución montante a la suma de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.887,75), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas al 25% de la suma demandada, en Bs. 9.219,75, si es la fianza de las establecidas en el Ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y si es caución dineraria o mediante cheque de gerencia, será por la suma de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.053.75) que corresponde al monto de lo adeudado, más las costas

  7. Ahora bien, también se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda documentos privados de los denominados facturas (folio 14, 15 y 16) y solicita además en el referido libelo se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y en este sentido considera oportuno este Sentenciador traer a los autos lo que estatuye la Ley Adjetiva de la siguiente manera:

    Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

    Visto lo anterior, y dada la norma invocada, este Sentenciador llega a la determinación que no se evidencia ni consta de las actas procesales que los documentos privados de los denominados facturas y acompañadas al libelo de la demanda son aceptadas por las personas que obligan a la empresa demandada, ni tampoco logró demostrarlo el demandante ante esta instancia, es decir, a criterio de este Operador de Justicia no contienen la certeza legal respecto a la autoría de la misma, y para ser más preciso no se observa sello de la empresa, lo que podría causar una indefensión a la parte demandada, y más aún no se evidencia la presunción del buen derecho que se reclama, en tal sentido debe exigírsele al demandante que afiance o compruebe la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, tal como lo hizo el Tribunal de origen, y con fundamento al propio artículo 646 eiusdem, por lo tanto la caución solicitada por el Tribunal de la causa resulta procedente. Y así se decide.

    En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende el auto apelado se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano R.S. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) y que incoara en contra de la Empresa Mercantil, GRUPO VENEZETA, C.A. igualmente identificados. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES el auto de fecha 07 de Julio de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ/mp

    Exp. N° 008779

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