Decisión nº 100 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Lunes veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000254

PARTE DEMANDANTE: R.S.S.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.194.784, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: OLENKA H.S.G. e I.C.D.P., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.197 y 17.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOT HED DE VENEZUELA, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.S., C.R.G., YOISID MELENDEZ SIVIRA Y C.S.A., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.653, 81.657, 79.831 y 40.908, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho OLENKA H.S.G. , abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.S.S.J. en contra de la Sociedad Mercantil HOT HED DE VENEZUELA, CA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Se deja constancia de la asistencia a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada de la representante judicial de la parte demandante recurrente abogadas en ejercicio OLENKA SKRZYPCZAK GUTIERREZ e I.C.D.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.197 y 17.899 respectivamente; asimismo, se deja constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, C.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.657.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso que la sentencia de primera instancia tiene una serie de vicios, entre ellos el de incongruencia negativa, puesto que no a.l.d.d.c. juzgada opuesta por la parte demandada, ni la transacción que promovió dicha parte donde aceptó su calidad de patrono; que en la contestación de la demanda, la demandada adujo que realiza actividades netamente de la industria petrolera, que hubo entre el actor y la empresa una relación laboral con una duración de nueve (09) años de servicios; denuncia igualmente el vicio de incongruencia positiva, por considerar que existe contradicción en determinar las cargas probatorias, que existe un silencio de prueba parcial, que en el oficio dirigido al Banco Provincial, Zona Industrial se tenía que indicar de quién era el beneficio de la orden de pago, que no fueron valoradas las pruebas consignadas marcadas con las letras N1-N56, Ñ1-Ñ43 y O1-O26; que la relación laboral continuó hasta el 22 de septiembre de 2006, que prestó servicios el actor para la empresa demandada HOT HED DE VENEZUELA. La parte demandada en la audiencia de apelación, ante la interrogante de la ciudadana Juez, de cuándo comenzó a laborar la parte actora, manifestó que no tenía fecha de ingreso, que en el folio (02) del libelo, alegó el actor que fue despedido por la empresa, pero que lo cierto es que la terminación de la relación de trabajo fue de mutuo acuerdo, pues se firmó una transacción; que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el día 31 de mayo de 2006, y por lo tanto se encuentra prescrita la acción.

Así pues, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora que en fecha 18 de Diciembre de 1992, comenzó a laborar como Chofer de operaciones para la Sociedad Mercantil demandada HOT HED DE VENEZUELA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, la cual tiene el carácter de contratista petrolera ya que presta sus servicios comerciales a Sociedades Mercantiles como PDVSA PETROLEO SA., PRIDE INTERNACIONAL y CHEVRON, entre otras. Que siempre prestó sus servicios en forma ininterrumpida y continua, queriendo la empresa disfrazar su relación laboral, posteriormente denominándolo técnico, servicios que prestó desde el 06 de octubre de 1997 para los diferentes taladros en el área de Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero, Urdaneta y el Bajo; hasta el día 22 de septiembre de 2006, fecha en la que fue despedido por la empresa. Que ocupó el cargo de Operador por un tiempo de servicios de nueve (09) años ininterrumpidos; en principio, como chofer, y le fueron cancelados todos los beneficios por la Contratación Colectiva Petrolera, posteriormente le dieron el cargo de Técnico en Operaciones y de igual forma le fueron cancelados sus beneficios como trabajador Petrolero, ya que realizaba cortes en frío con guillotina. Que posteriormente siguió ejecutando el mismo servicio, pero que la empresa unilateralmente a partir del 17-04-2000, le dejó de cancelar como operador y le entregaba sobres de pago con empresas de carácter temporal como PROSOL Servicios C.A., HERBERT, & MORE, GRUPO CONGENTE CENTRO ETT CA., entre otros, quienes contrataban los servicios de empleados, entre ellos él. Pero que la responsable de dicha relación laboral seguía siendo HOT HED, a quien él le tenía que seguir rindiendo cuentas de sus operaciones y que quien firmaba los reportes de servicio y supervisaba su trabajo era HOT HED. Así mismo, alega que la ultima modalidad de pago fueron las transacciones bancarias para no entregarle recibos de pago después de mayo de 2006 y que al oponerse a esa situación, uno de los representantes le contestó que si no estaba de acuerdo que se fuera de la Empresa, pero que luego continuó con la prestación del servicio sin variar sus responsabilidades, ni su disposición de trabajo. Que laboraba 24 horas al día, obligándolo a adquirir un celular que debía encender las 24 horas del día, los 365 días del año; pudiéndose evidenciar que en su contrato nunca varió el objeto, pero que bajo el cargo disfrazado de técnico, quisieron evadir el pago en base a la Contratación Colectiva Petrolera. Y es por ello que acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos: Preaviso: según lo establecido en la cláusula 9 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 2.219.085,00. Antigüedad legal: según lo establecido en la cláusula 9 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 25.781.377,60. Antigüedad adicional: según lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 12.890.088,80. Antigüedad contractual: según lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera reclama la cantidad de bs. 12.890.088,80. todo lo anterior arroja un total de Bs.53.781.840, 20. Reclama igualmente la Indemnización de la cláusula 69 numeral 7 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por la cantidad de Bs. 7.090.198,00. Pago por vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006, reclama la cantidad de Bs. 6.657.255,50. Bono vacacional vencido, correspondiente a los años antes mencionados, reclama la cantidad de Bs. 9.834.007,50, más el ajuste del bono vacacional pretendiendo la cantidad de Bs. 4.917.003,75. Utilidades sobre vacaciones vencidas: cláusula 69 numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 7.135.375,14. Utilidades no canceladas año 2006: reclama la cantidad de Bs. 2.958.484,12. Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total demandado de Bs. 91.597.997,81.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso en primer lugar, la defensa de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 10 del Reglamento de la referida Ley; aduciendo que el actor luego de finalizada la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2006, celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia y en presencia del Funcionario del Trabajo respectivo una Transacción Laboral tanto con la Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS CA., como con la empresa demandada HOT HED DE VENEZUELA S.A. Igualmente opuso la defensa de prescripción de la acción, por considerar que de conformidad con lo previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 31/05/2006 transcurrió un (1) año, un (1) mes y trece (13) días, hasta la interposición de la demanda. Seguidamente admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, específicamente para empresas que se dedican al suministro de personal identificadas como PROSOL, CONGENTE, y HEBERT & MOORE, que la empresa es una contratista petrolera que ejecuta trabajos especializados en PDVSA al igual que con otras contratistas del ramo. Que era la responsable frente a sus clientes por las operaciones y servicios que se ejecutaran, admite el cargo de Técnico del actor y que le cancelaba horas por servicio técnico de lunes a sábado y horas de servicio técnico de domingos y feriados; que el actor no recibió más recibos de pago de su patronal PROSOL a partir del mes de mayo de 2006, toda vez que la relación laboral terminó en esa época. Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos por no ser ciertos: Que el demandante haya comenzado a laborar en forma ininterrumpida a favor de la empresa en el cargo de chofer de operaciones u operador, desde el día 6 de octubre de 1997 hasta el día 22 de Septiembre de 2006, lo cual comprende una supuesta relación laboral de casi 9 años de servicio, ya que; lo cierto es que, únicamente prestó servicios en forma directa durante los períodos ininterrumpidos y esporádicos de tan sólo unas semanas durante los años 1997 y 1998, bajo la modalidad de ocasional y en el cargo de chofer de operaciones, recibiendo para ese entonces los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega que el actor haya sido despedido por la empresa, aduciendo que nunca llevó a cabo el supuesto y negado despido, toda vez que quien fungía como patrono era la empresa PROSOL y la terminación del vínculo laboral fue por mutuo acuerdo. Niega que la empresa haya querido disfrazar una supuesta y negada relación laboral denominando al demandante TÉCNICO, toda vez que lo cierto es que esta empresa se dedica a la utilización de sistema especializado de cortes de tuberías petroleras previa autorización de HOT HED, con sede en la ciudad de HOUSTON, ESTADO DE TEXAS de los Estados Unidos de Norteamérica, quien funge como propietario de la patente de invención de dicho sistema, y cuyos servicios se llevan por técnicos altamente calificados y la empresa solicitó los servicios de empresas de suministro de personal especializado, de allí que el demandante sea un operador tal como lo refleja en su demanda. Niega que la empresa unilateralmente a partir del día 17 de abril de 2000 le haya dejado de cancelar al demandante como operador y que a partir de allí, procediera a hacerle entrega de recibos de pago de empresas de trabajo temporal identificadas como PROSOL, HERBERT & MOORE, GRUPO CONGENTE ETT, CA., entre otras. Niega que haya suministrado carnét de identificación al trabajador, aduciendo que aun cuando aparece el nombre de la empresa en el contenido de dichos documentos, quienes le suministraban el personal eran las empresas con las cuales contrató. Niega que el demandante prestara servicios como operador ejecutando funciones de cortes en frío con guillotina a los diferentes vestidores; ya que, lo cierto es que éste realizaba trabajos especializados de soldaduras de tuberías bajo las especificaciones del método. Niega que el demandante debiera rendir cuentas a la empresa, aduciendo que sólo el método utilizado por el actor reportaba con su patrono directo, es decir, PROSOL, y en el caso de la percepción del salario, las condiciones de seguridad laboral, el reporte de las horas laboradas y demás circunstancias que envolvían la relación laboral, eran tratadas con las mismas empresas de suministro de personal y no con HOT HED DE VENEZUELA C.A. Niega que el actor estuviera subordinado y supervisado por trabajadores de la empresa, ya que lo cierto es que éste era autónomo en las actividades que ejecutaba en virtud de la especialidad del servicio, y su rendición de cuentas se las hacía a su patrono directo. Niega que el demandante haya pasado de ser un trabajador con beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a un trabajador con cancelaciones de horas extras técnicas por efectuar sus servicios, ya que lo cierto es que él mismo sólo fue beneficiario en la época que se desempeñó como trabajador ocasional ejecutando sus servicios a favor de la empresa HOT HED DE VENEZUELA en forma esporádica, y que luego al solicitar los servicios de las empresas de trabajo temporal, el mismo resultó seleccionado para llevar a cabo estas funciones. Niega que haya recibido el actor cancelación por transacciones bancarias como modalidad de pago de sus servicios, ya que lo cierto es, que su patrono le emitía recibos de pago por las horas técnicas ejecutadas. Niega que el demandante se haya opuesto a una supuesta forma de pago y que en virtud de ello un representante de la empresa le manifestara que si no estaba de acuerdo se fuera, por lo que en lo adelante el pago se le iba a hacer de esa forma; que lo cierto es que la finalización de su vínculo laboral con el último patrono, fue por mutuo acuerdo. Niega que el actor haya seguido prestando las mismas funciones, sin variar las mismas responsabilidades, así como la supuesta y negada disposición a favor de la empresa las 24 horas del día y que haya sido obligando a adquirir un teléfono celular para mantenerlo encendido los 365 días del año. Niega que el demandante haya sido beneficiario de un supuesto y negado contrato de trabajo y que el mismo nunca varió su objeto y condiciones bajo las cuales era responsable. Niega que la empresa haya pretendido en momento alguno disfrazar un supuesto y negado carácter de operador y evadir los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega que la empresa haya violado alguna normativa expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Niega que haya finalizado la supuesta y negada relación laboral con el actor, basada en una terminación de servicios y que la causa verdadera haya sido el despido injustificado, toda vez que –según alega- la culminación de su vínculo laboral fue por mutuo acuerdo. Niega que el actor en fecha 10 de abril de 2006 haya acudido a realizarse un examen médico determinándose que presentaba una hernia umbilical leve y producción hernística inguinal. Niega que el actor sea beneficiario y tenga derecho a fundamentar la presente acción en los artículos 3, 55, 56, 57,59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni que existan derechos para el actor y obligaciones para la empresa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de unos supuestos y negados beneficios que la empresa no haya cumplido, y que haya pretendido dar por terminada todas sus obligaciones legales y contractuales. Niega que la empresa tenga que cancelar monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales y demás obligaciones laborales del actor. Niega que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar cantidad alguna por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera; ni que haya percibido o tenga derecho a percibir un salario diario integral de Bs. 95.486,58, ni demandar el cobro a la empresa de prestaciones sociales más costas y costos procesales. Niega que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar cantidad alguna por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 69 numeral 9 y la cláusula 9 numeral 6 de la Contratación Colectiva Petrolera, ni que sea beneficiario y tenga derecho a fundamentar el cobro de sus Prestaciones Sociales en los artículos 104, 106, y 108 de la ley Orgánica del trabajo, así como diferencia alguna generada en virtud de dichos conceptos. Niega que sea beneficiario y tenga derecho a reclamar preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional e indemnización por retraso en el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, y al pago de vacaciones vencidas desde el año 1997 hasta el 2006. Niega que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar el pago de utilidades sobre vacaciones vencidas y utilidades del año 2006; y que le corresponda por todos los conceptos especificados la cantidad de Bs. 91.597.997,81.

Adujo igualmente la demandada que el actor prestó servicios como chofer en forma esporádica e interrumpida y en calidad de trabajador ocasional durante algunos meses de los años 1997 y 1998 cuando la empresa realizaba trabajos distintos a los relacionados con EL METODO. Que por ello percibió los beneficios para un trabajador ocasional de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época. Que posteriormente para el año 2000, la empresa, luego de dar a conocer el “método”, comenzó a ser contratada por empresas relacionadas a la explotación de hidrocarburos, para realizar cortes de tuberías petroleras basadas en la utilización de EL METODO. Que ante la demanda de trabajo, se vio en la necesidad de contratar empresas de suministro de personal para cumplir con los compromisos adquiridos, y contrató en primer lugar, con la Sociedad Mercantil CONGENTE, la cual mediante sustitución patronal cedió sus trabajadores a la empresa HEBERT & MOORE, empresa ésta, que bajo el mismo esquema traspasó sus trabajadores a la Sociedad Mercantil PROSOL, siendo ésta la última de las patronales con la que terminó su relación laboral el actor. Que después que el actor sin estar laborando para la empresa, se entrenó en la utilización de EL METODO, a través de cursos impartidos por HOT HED DE VENEZUELA C.A., obteniendo la categoría de TECNICO ESPECIALISTA DE HOT HED, es que, en virtud de ello, fue contratado primero por la empresa CONGENTE, posteriormente por las otras 2 empresas, siempre para prestar servicios como técnico en la utilización del método, en las diferentes localidades donde se efectuaran cortes especiales de tuberías petroleras, devengando un salario que consistía en la cancelación de horas técnicas efectivamente trabajadas y que eran canceladas directamente por LAS EMPRESAS PATRONALES. Que al constatar el cargo que él mismo desempeñó a favor de las referidas empresas, se evidencia que es un cargo de técnico, que se encuentra excluido de la contratación colectiva petrolera de conformidad con la cláusula 3 de la misma. Que durante la prestación del servicio del demandante nunca realizó reclamación alguna, en contra de la empresa, razón por la cual, mal puede entonces pretender que se condene a la empresa al pago de los conceptos reclamados, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y, reponiéndose la causa al estado de que el juzgado de la causa dicte sentencia al fondo; todo en el procedimiento que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.S.S.J. en contra de la Sociedad Mercantil HOT HED DE VENEZUELA, CA.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral. En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar lo siguiente: a) La Cosa Juzgada; b) La prescripción de la acción; y; c) La procedencia o no de las prestaciones sociales que reclama la parte actora en su libelo. Pues bien, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación laboral pero negando que fuese ininterrumpida, alegando una nueva fecha en la culminación de la relación de trabajo, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la parte demandada, por traer hechos nuevos al proceso. Es así que, establecidos como han quedado los términos del contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; donde resolverá como PUNTO LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDAS A LA COSA JUZGADA Y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; no sin antes, recordar que se encuentran controvertidas las fechas tanto de inicio de la relación de trabajo, como su culminación y esta última es de suma importancia para determinar si existe o no prescripción de la acción en el presente asunto, por lo tanto pasa de seguidas esta juzgadora a verificar cuál fue realmente la fecha tanto de inicio como de terminación de la relación de trabajo que unió a la empresa demandada con el actor en el presente asunto, no sin antes dejar constancia que igualmente corresponde a la demandada, probar la defensa de cosa juzgada y el pago de los beneficios laborales correspondientes, en virtud de haber alegado tales hechos en la contestación de la demanda. Ahora bien, tal y como antes se dijo, debe este Superior Tribunal pronunciarse en cuanto a la defensa de prescripción opuesta como defensa por la demandada en su contestación; en tal sentido tenemos:

EN PRIMER LUGAR, PASA DE SEGUIDAS ESTA JUZGADORA A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A LOS FINES DE PODER DILUCIDAR LA VERDADERA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, Y RESOLVER ASI LA PRIMERA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDA A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; QUIERE DEJAR CLARO ESTA JUZGADORA QUE ANALIZARA EN PROFUNDIDAD SOLO LAS PROBANZAS RELATIVAS A LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, CUYA CARGA RECAYO COMO SE DIJO EN LA EMPRESA DEMANDADA, PUES DE RESULTAR PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA, RESULTARÁ INUTIL E INNECESARIO ANALIZAR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA; ASI TENEMOS QUE:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso.

  2. Prueba documental:

    - Ratificó los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda marcados con la letras “A, B, C, C1, C2, C3, C4, D, E y F”, consistentes en copias de recibo de pago, copias de carnet que identifican al ciudadano S.S., copias de vaucher del Banco Provincial, copia de análisis de riesgo de trabajo, copia de reporte de servicios y copias de permiso para la ejecución en el trabajo. Sobre estas instrumentales no se pronuncia esta Juzgadora toda vez que no guardan relación con la fecha de terminación de la relación laboral, indispensable para resolver como punto previo la prescripción de la acción que fue opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    - Consignó en (15) folios útiles marcadas con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, y A15, recibos de pago correspondientes a su período de trabajo de los años 1997,1998, 1999. Sobre estas documentales se aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcados con los literales “B1 y B2”, carnés de identificación donde se refleja la continuidad laboral. Al efecto sólo fueron admitidos por la demandada los que cuentan con el logotipo de HOT HED DE VENEZUELA, S.A. Sobre estas documentales se aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

    -Consignó marcado con la letra “C” carta de felicitación de fecha 24 de febrero de 2000 donde se expresa y reconocen los méritos del ciudadano S.S. de parte de la empresa demandada HOT HED DE VENEZUELA. Sobre esta documental que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, se detuvo esta Juzgadora y en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, interrogó al apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de que éste manifestara cómo es que en su escrito de contestación adujo que el actor sólo laboró unos meses de los años 1.997 y 1.998, siendo contratado en fecha 22 de marzo de 2.006 hasta el 31 de mayo de 2.006, y la carta de felicitación fue otorgada en fecha 24 de febrero de 2.000, cuando presuntamente no existía ningún tipo de relación con el actor; interrogante e inquietud que no supo responder el apoderado de la demandada; razones que llevan a esta Juzgadora a tener como un verdadero indicio este medio de prueba documental, llegando a la conclusión que existieron otras fechas de contratación entre las partes. Así se decide.

    -Consignó marcado con el literal “D”, carta emitida por HOT HED DE VENEZUELA al Banco de Provincial S.A., donde solicita se le apertura cuenta corriente a nombre del actor. Esta documental es valorada por esta Juzgadora en virtud de haber sido admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrado que existió relación laboral entre las partes al mes de Octubre de 1.997 tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

    -Consignó marcado con el literal “E y E1”, en copia simple gaceta oficial y cédulas de identidad, donde se deja constancia que el ciudadano actor es de nacionalidad venezolana. Esta instrumental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    -Consignó marcados con los literales “F1, hasta la F113” ambos inclusive, recibos de pago de los años 2003, 2004 y 2005 correspondiente, a la empresa temporal HEBERT AND MOORE, ETT donde se especifican los taladros donde laboró el actor. Sobre estas instrumentales no se pronuncia esta Juzgadora toda vez que forman parte del fondo de la controversia. Así se decide.

    - Consignó marcada con el literal “G”, carta emitida por HEBERT & MOORE dirigida al Banco Mercantil C.A. de fecha 30 de enero de 2004. Sobre esta documental no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de formar parte del fondo de la controversia. Así se decide.

    -Consignó marcados del literal “H1 hasta H13”, ambos inclusive, recibos de pago de la empresa de trabajo GRUPO CONGENTE CENTRO ETT CA, para el año 2005 y 2006. Sobre estas documentales se aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    -Consignó marcados con el literal “I1 e I 2”, recibos de pago de la empresa PROSOL ETT, del año 2006 donde se especifica la ficha del trabajador como HOD-23. Sobre estas documentales se aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    -Consignó marcada con la letra “J” copia simple de constancia médica emitida por la Clínica Zona Industrial. Esta instrumental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    -Consignó marcado con la letra “K1, K2, K3”, vauchers emanados de la entidad bancaria Banco Provincial. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de formar parte del fondo de la controversia. Así se decide.

    -Consignó marcado con la letra “L”, copia simple de formato encabezado con el nombre de la demandada. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de formar parte del fondo de la controversia. Así se decide.

    -Consignó Marcado con los alfanuméricos de la “M1” a la “M23”, EVALUACIÓN DE SERVICIOS en formato encabezado con el nombre de la demandada. Esta documental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes:

    -Solicitó se oficiara a la CLINICA ZONA INDUSTRIAL, CA. Ubicada en la segunda Etapa de la Zona Industrial, calle 148, Centro Comercial NASA, locales 11 al 17, sobre los particulares allí solicitados.

    -Solicitó se oficiara al CENTRO MEDICO S.T.D.J., ubicado en la Pomona, AV 19 C.

    -Solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, específicamente a la Unidad de Supervisión.

    -Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, AGENCIA ZONA INDUSTRIAL, MARACAIBO.

    Sobre las resultas de este medio probatorio no se pronuncia esta Juzgadora pues atañen al fondo de la controversia; recordemos que estamos a.l.p.q. guarden relación con la fecha de finalización de la relación laboral a los fines de resolver la defensa de Prescripción de la acción que fue opuesta por la parte demandada. Así se decide.

  4. - Prueba de Inspección Judicial:

    Solicitó al Tribunal A-quo se trasladara y constituyera en las oficinas de la Empresa demandada con el fin de constatar: Primero: En el departamento de Recursos Humanos de la empresa el expediente del actor, la ficha RH004 donde se evidencia que era personal directo. Segundo: Verificar los contratos de servicios de la empresa HOT HED DE VENEZUELA con las empresas de trabajo temporal durante el período 2003 al 2006 y determinar si el actor prestaba servicio directo para los contratos con la misma a través de esas empresas temporales a trabajos HOT HED iguales y similares a los que desempeñó desde su inicio en el año 1997 como trabajador directo de HOT HED. Tercero: Constatar los reportes de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor desde la fecha de ingreso en la empresa. Cuarto: Constatar en el Departamento de Operaciones las Evaluaciones de Servicio ejecutadas por HOT HED con la finalidad de determinar quiénes prestaron los servicios en los taladros en las operaciones de las Evaluaciones de los servicios que anexan marcadas con los literales M1 Hasta la M23, en forma correlativa, y verificar si el actor ejecutó los servicios como operador en esos taladros. Sobre las resultas de este medio probatorio no se pronuncia esta Juzgadora toda vez que guarda relación con el fondo de la controversia. Así se decide.

  5. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    -Promovió la exhibición de los documentos privados que se encuentran en poder de la empresa HOT HED de Venezuela S.A., lo cuales fueron consignados en copia fotostática, llamados reportes de servicio de los años 2000 al 2006 en (56) folios útiles, marcados con los literales “N1” al “N56”.

    -Promovió la exhibición de los documentos privados que se encuentran en poder de la empresa HOT HED de Venezuela S.A., anexos en copia fotostática, denominados ANALISIS DE RIESGOS EN EL TRABAJO de los años 2000 al 2006 en (43) folios útiles, marcados con los literales Ñ1 a la Ñ43.

    -Solicitó la exhibición de los documentos privados que se encuentran en poder de la empresa HOT HED de Venezuela S.A. anexos en copia fotostática, denominados PERMISO PARA EJECUCION DE TRABAJO de los años 2000 al 2006 en (26) folios útiles marcados con los literales O1 al O26, denominados PERMISOS REQUERIDOS POR LAS CONTRATISTAS PARA LAS CUALES LE PRESTABA SERVICIO HOT HED DE VENEZUELA.

    Sobre este medio probatorio no se pronuncia esta Juzgadora toda vez que forma parte del mérito de la controversia. Así se decide.

  6. - Pruebas Testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.R., C.M., E.S., W.C. y R.P.. Sobre este medio de prueba no se pronuncia esta Juzgadora por formar parte del fondo del presente asunto. Así se decide.

  7. - Prueba de Experticia:

    - Solicitó examen físico a través de un médico ocupacional, a fin de determinar lo indicado en la constancia médica que le fuera entregada por el Centro Médico S.T.d.J.. Este medio de prueba es desechado del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Pruebas documentales:

    - Consignó en veinte (20) folios útiles, marcados con la letra “B” copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del expediente Nº 03533, contentivo de: a) Planilla de Reclamaciones formulada por el demandante en contra de la empresa; b) Acta levantada por el Ministerio del Trabajo; c) Acta Transaccional en tres juegos suscrita por el actor con la empresa y la Sociedad Mercantil PROSOL ETT, CA. d) Documento Constitutivo Estatutario de la empresa y la Sociedad Mercantil PROSOL ETT, CA. Y la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales efectuada al actor por el Ministerio del Trabajo.

    Sobre estas documentales donde pretendió la parte demandada demostrar la verdadera fecha de terminación de la relación laboral por ella alegada en su escrito de contestación, hace esta Juzgadora las siguientes consideraciones:

    1. Planilla de Reclamación efectuada por el actor: Esta documental que riela al folio trescientos cincuenta y ocho (358) no es valorada por esta Juzgadora toda vez que son datos aportados por el trabajador al Órgano Administrativo, sin el control de su patrono; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    2. Acta levantada por el Ministerio del Trabajo, conjuntamente con el c) Acta Transaccional suscrita entre el actor y las empresas PROSOL ETT, Y HOT HED DE VENEZUELA: Quiere dejar sentado esta Juzgadora que la parte demandada consignó esta transacción celebrada a los fines de demostrar la defensa de cosa juzgada que fue opuesta en su escrito de contestación, resultando un tanto “curioso” que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada ante esta Superioridad, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó “desconocer” la fecha de inicio de la relación laboral para con el actor, y al mostrarle el contenido de la transacción que estipula en su Cláusula Primera que indica se inició el día 22 de marzo de 2.006, manifestó estar conteste con dicha fecha; sin embargo, no se pronuncia esta Juzgadora sobre el contenido de la transacción, toda vez que resolverá en primer lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    3. Documentos constitutivo estatutario de las empresas HOT HED DE VENEZUELA Y PROSOL ETT, C.A. Estas documentales son desechadas del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en once (11) folios útiles marcados con la letra “C”, original de la transacción del idioma Inglés al Castellano elaborado por la intérprete Público, ciudadana C.U.D.T., debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 20/02/2004, anotada bajo el Nº 21, Tomo 16, de los respectivos libros, contentiva de la patente estadounidense de invención del METODO PARA CONFIRMAR LA INTEGRIDAD DE UN SISTEMA DE SELLADO DENTRO DEL ENSAMBLAJE DE VALVULA EN FORMA DE ARBOL DE NAVIDAD signada con las siglas US. 6.237.689 de fecha 29/05/2001. Esta documental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en dos (02) folios útiles marcados con la letra “D” carta de autorización emitida por la empresa matriz HOT HED con sede en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10/05/2005 donde se le da la exclusividad como distribuidor autorizado de los productos y servicios contenidos en la patente de invención signada con las siglas US 6.237.689. Esta instrumental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “E” documento de política de calidad de la empresa demandada suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    -Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “F” documento de política de seguridad de la empresa suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “G” documento de política de consumo de alcohol de la empresa suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Esta documental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    -Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “H” documento de política de no uso de armas de fuego de la empresa suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Esta instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    -Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “I” documento de política de manejo de vehículos de la empresa suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Esta documental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  9. - Prueba de Informes:

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA a los fines de que informara: Si la empresa HOT-HED DE VENEZUELA SA., ha ejecutado servicios especializados a dicha industria, si en la ejecución de lo servicios especializados que HOT-HED DE VENEZUELA SA., le ha prestado se requiere de un personal técnicamente capacitado y si PDVSA reconoce o cancela los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a la Categoría de Técnico.

    - Solicitó igualmente se oficiara a la Sociedad Mercantil CONGENTE, a los fines que informara: Si el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 prestó sus servicios para dicha empresa, indicando la fecha de inicio y finalización, si el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 recibió alguna liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados.

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil HEBERT & MOORE: a los fines de que informara: Si el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 prestó sus servicios para dicha empresa, indicando la fecha de inicio y finalización, si el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 recibió alguna liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados.

    -Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PROSOL ETT, C.A., a los fines que informara: Si el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 prestó sus servicios para dicha empresa, indicando la fecha de inicio y finalización, si el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 recibió alguna liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados.

    Sobre el resultado de esta prueba informativa no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de formar parte del mérito de la controversia. Así se decide.

  10. - Prueba de Experticia Técnica:

    -Solicitó al Juzgado de la causa se nombrara un experto técnico, especialista en ingeniería en petróleo a los fines de que explicara los particulares promovidos en dicha prueba. Sobre este medio probatorio no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de formar parte del fondo de este asunto. Así se decide.

  11. - Prueba Testimonial:

    -Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.G., J.P. y NIMAR MELONE, todos plenamente identificados en actas. Sobre este medio probatorio no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de forma parte del mérito de la controversia. Así se decide.

    Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, a los fines de dilucidar el punto previo relativo a la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a determinar de una vez por todas, cuál fue la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, pues como se dijo al inicio, quien tenía la carga de demostrar tales fechas era la parte demandada, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, evidenciándose en consecuencia, de los recibos de pagos consignados por la parte actora y reconocidos por la demandada, aplicando esta Juzgadora el Principio de Comunidad de la Prueba, identificados con las letras “A1” hasta la “A14”, que el trabajador laboró para la empresa demandada HOT HED DE VENEZUELA en los siguientes períodos:

    - Desde 01-05-1997 al 30-11-1997.

    - Desde 01-12-1997 al 15-12-1997.

    - Desde 16-12-1997 al 31-12-1997.

    - Desde 01-01-1998 al 15-01-1998.

    - Desde 01-02-1998 al 15-02-1998.

    - Desde 16-02-1998 al 28-02-1998.

    - Desde 01-03-1998 al 15-03-1998.

    - Desde 16-03-1998 al 31-03-1998.

    - Desde 16-09-1998 al 30-09-1998, y;

    - 30-10-1999. Así se decide.

    Enunciados los períodos que anteceden, y observando esta jurisdicente que el actor laboró para la empresa demandada, desde el 01 de mayo de 1997, pues ésta, como se dijo, reconoció los recibos de pago de esa fecha, adminiculado con la Carta de Felicitaciones de fecha 24 de febrero de 2000, también reconocida por la parte demandada y por los recibos de pago que se encuentran insertos en los folios del (215) al (227), que fueron, en este caso, “curiosamente” desconocidos por la demandada, sin embargo, se evidencia de esos recibos desconocidos la vinculación de la empresa HOT HED DE VENEZUELA con el actor, en los períodos :

    -Desde el 01-11-2005 al 07-11-2005.

    -Desde el 21-11-2005 al 27-11-2005.

    -Desde el 01-12-2005 al 05-12-2005.

    -Desde el 12-12-2005 al 18-12-2005.

    -Desde el 20-12-2005 al 28-12-2005.

    -El 09-01-2006, y;

    -el 02-02-2006.

    Se evidencia que en esos períodos quien cancelaba el salario del actor era la empresa GRUPO CONGENTE CENTRO ETT, pero el beneficiario del servicio que prestaba el actor era la empresa HOT HED DE VENEZUELA C.A., es decir, la empresa demandada.

    Así mismo, de las copias simples que fueron promovidos para que la demandada exhibiera sus originales, que se encuentran insertas en los folios del (228) hasta el folio (352), sobre los cuales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada adujo no presentar los originales por no poseerlos, desestimándolos en consecuencia, el Tribunal a-quo por considerar que se evidencian forjamientos en tales copias; esta juzgadora medita la valoración de tal medio de prueba, pues es ésta la que va a decidir cuál fue la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo tanto se observa que de esta copia se solicitó la exhibición de documento a la parte demandada, la cual se limitó a señalar que tales documentales no se encontraban en su poder, sin llevar a la audiencia de juicio, oral y pública elementos de convicción para que pudiera desecharse tal medio de prueba. En tal sentido, se indica que este medio de prueba está previsto por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La exhibición, ha dicho la doctrina no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en el caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador, audiencia de juicio, y no probara aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, -no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder- el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    Es así como esta Juzgadora toma como fidedigna las copias que fueron promovidas para su exhibición, pues existe presunción grave que la demandada tenga los documentos solicitados, porque son documentos inherentes a la actividad de la industria petrolera, actividad que desempeña la parte demandada. Del presente medio probatorio, se evidencia que el actor laboró a beneficio de la empresa demandada para las fechas:

    • 28-09-2005.

    • 04-04-2005.

    • 30-04-2005.

    • 17-07-2005.

    • 16-07-2005.

    • 31-08-2005.

    • 01-09-2005.

    • 12-09-2005.

    • 07-10-2005.

    • 19-01-2006.

    • 10-02-2006.

    • 14-02-2006.

    • 18-02-2006.

    • 22-02-2006.

    • 23-02-2006.

    • 27-02-2006.

    • 03-03-2006.

    • 07-03-2006.

    • 23-03-2006.

    • 25-03-2006.

    • 29-03-2006.

    • 30-03-2006.

    • 02-04-2006.

    • 06-07-2006.

    • 22-07-2006.

    • 26-07-2006.

    • 30-07-2006.

    • 17-07-2006.

    • 16-08-2006.

    • 17-08-2006.

    • 22-08-2006.

    • 24-08-2006.

    • 25-08-2006.

    • 27-08-2006.

    • 28-08-2006.

    • 29-08-2006.

    • 30-08-2006.

    • 14-09-2006.

    • 10-09-2006.

    • 17-09-2006.

    • 21-09-2006.

    Quiere destacar esta Juzgadora que no comparte el rechazo que hiciera el Juzgado de la causa de estas documentales por considerar que hubo FORJAMIENTO de las mismas, toda vez que no se practicó medio de prueba alguno para que se llegara a esa conclusión; razones que llevan a esta Sentenciadora a valorar tales documentales, quedando en consecuencia, demostrado, que la fecha real de inicio y culminación de la relación de trabajo fue la aportada por la parte demandante, es decir, como inicio de la relación de trabajo tenemos el 06 de octubre de 1997, y como fecha de culminación el día 22 de septiembre de 2006. Así se decide.

    Ahora bien, ya establecido, como fue la fecha de terminación de la relación de trabajo, pasa esta Juzgadora a resolver el punto previo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no sin antes acotar que la demandada como ya se dijo, alego dos puntos previos, el de la cosa juzgada y la prescripción. Por lo que esta juzgadora, siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado: “Planteados así los hechos, corresponde a la demandada, probar la defensa de cosa juzgada y el pago de los beneficios laborales correspondientes, en virtud de haber alegado tales hechos en la contestación a la demanda. Ahora bien, previamente debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la defensa de prescripción alegada por la demandada en su contestación.”. Sentencia de fecha 22 de abril de 2008, cuyo ponente es el Magistrado OMAR MORA DÍAZ. Por tal razón – tal y como antes se dijo- se resolverá como primer Punto Previo la defensa de prescripción de la acción; además, ese es el punto central de la presente apelación, por lo tanto se establece lo siguiente:

    PUNTO PREVIO A RESOLVER:

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

    Opuso la parte demandada a la parte actora la defensa de Prescripción de la Acción por considerar que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue el día 31 de Mayo de 2006, y hasta la fecha que se introdujo la demanda, es decir, el 13 de julio de 2007, transcurrió en demasía más de 1 año, y de consiguiente –según afirmó- operó la prescripción en toda forma de derecho.

    El Tribunal para resolver observa:

    La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que fue el día 31-05-2006 -según su decir-, hasta el día 13-06-2007, fecha en la cual fue intentada la demanda, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la norma citada.

    Ahora bien, se pudo determinar que la fecha real de la culminación de la relación de trabajo fue la alegada por la parte actora, es decir, el día 22-09-2006; observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número veinte (20) consta que fue introducida la demanda en fecha 13-07-2007, otorgándose los dos meses de gracia consagrados en el articulo 64 ejusdem, por lo que el lapso de prescripción vencía el día 22-11-2007, notificándose a la demandada, según consta en las actas procesales en fecha 14-08-2007, logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción; por lo tanto es improcedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, cumpliendo con la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 29 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; caso: M.L. contra C.V.G. Bauxilium, C.A.,y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia este Tribunal de Alzada declara la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia, resolviendo en primer lugar, la defensa de cosa juzgada opuesta como segundo punto previo por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho OLENKA H.S.G., actuando en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada HOT HED DE VENEZUELA C.A., al actor, ciudadano R.S.S.J.. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ de fecha 29 de abril de 2008 en el caso: M.D.C.L.G. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., todo en virtud al principio de la doble instancia, resolviendo en primer lugar, la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

    4) SE REVOCA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:17 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2008-000254.-

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