Decisión nº 41-04 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 09 de noviembre del 2004

193° y 145°

Causa N°: 3M-292-04.

Sentencia N°:41-04.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: Ing. A.C..

Escabino II: R.M.Q..

Secretario: Abg. R.L.D..

PARTES

Acusación: Dr. W.S.F.d.M.P. N° 13.

Victima: J.C.D..

Defensa: Dr. A.C..

Acusado: R.S.C. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.049, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.H.C. y de A.D.C.S., residenciado en la calle 123, casa N° 79B-159, Barrio El Níspero, frente al liceo Mister Corrie en esta ciudad de Maracaibo.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias IV del Palacio de Justicia, siendo las 11:08 horas de la mañana del día martes 26 de octubre de 2004, fue oída la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. W.S..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Dr. W.S., acontecieron en fecha 01 de julio de 2003, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se dirigió la hoy victima J.C.D.U. a la casa de su mujer de nombre Jennifer, al llegar la hermana de ésta, de nombre Nena, le indico que estaba con Erika, su otra hermana, en la casa de Yesenia, entonces se dirigió al Centro de Comunicaciones llamado El Gocho, para llamarla a casa de Yesenia quien le manifiesta por teléfono que su mujer ya se había ido con Erika y la niña, así al salir del Centro de Comunicaciones ve venir a Erika con sus hijas caminando y entonces le pregunta por Jennifer, su mujer, contestándole Erika que no sabía pero una de las hijas de Erika le dijo que su tía Jennifer estaba en la esquina hablando con un hombre, entonces al oír esto se dirigió a la esquina y la encontró con el ciudadano R.C., comenzaron una pelea a golpes, en eso R.C., agarró una piedra y comenzó a darle golpes en la cabeza, en eso Jennifer se lo quita de encima, y la victima se fue del sitio pero el acusado R.C. comenzó a lanzarle piedras haciendo la victima lo mismo, las devolvía, su mujer, Jennifer le dijo que no siguieran que le iban a pegar con una piedra a la niña, entonces la victima dejo de tirar piedras y se fue, cuando llegó a la esquina del Centro de Comunicaciones se devolvió y les grito que quería hablar con los dos, y entonces el acusado R.C. agarro una piedra y se la lanzo, pegándole en la espalda y cuando él volteo a mirar le pego otra piedra en la frente, cayendo arrodillado, se levanto del suelo y se fue al Centro de Comunicaciones para llamar a su prima para que le auxiliara, de allí lo llevaron al Hospital Universitario donde le fue diagnosticado hundimiento en la región frontal.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407° en concordancia con el articulo 80° del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento y ratificando todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para el acusado una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo en los hechos que integran su acusación.

El abogado defensor, Dr. A.C., expuso ante la Audiencia, que en primer termino la Fiscalia del Ministerio Publico presenta una Acusación falsa y temeraria, pues esta sustentada en una interpretación errónea de los elementos de convicción, es decir, considera que hubo equivocación por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico al realizar la interpretación de los hechos; explano que, ciertamente, el acusado R.S.C. es propietario de una casa para el alquiler y estaba hablando con la señora Jennifer sobre unos pagos pues ésta fue inquilina de la casa, por lo cual probara que el 01 de julio de 2003 entre la hoy victima, y el acusado hubo ciertamente una pelea provocada por los celos de la victima, quien para esa fecha estaba separado de su mujer, que fue la victima quien comenzó a lanzarles piedras a su defendido, a la ciudadana Jennifer quien en ese momento llevaba en los brazos a su pequeña hija, incluso les grito que la mataría a ella y a la bebé, que el acusado sólo actuó en defensa de su vida e integridad física, y defendiendo a la señora Jennifer y a su pequeña hija, pues varias piedras golpearon a ésta, y de no haberse defendido hoy el herido o quizás el muerto hubiese sido él, es decir, actuando constreñido por el peligro. Razones por las cuales establece hubo una agresión ilegitima por parte de la presunta victima, hubo proporción en las armas o medios empleados y encontrándose probada la existencia de la excepción a que se contrae el articulo 65° numeral 3° del Código Penal.

II

HECHOS ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407° en concordancia con el articulo 80° del Código penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experta médico forense Dra. L.S. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizara experticia reconocimiento medico legal a la victima ciudadano J.C.D., en fecha 28 de julio de 2003, sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar la experta estableció durante la audiencia oral y publica que al examen clínico presentaba una herida quirúrgica en la región frontal del cuero cabelludo suturada, y otra herida contusa en región frontal con hundimiento del mismo y edema, un hematoma de color violáceo en ambas regiones periorbiculares, que el examinado le aporto un estudio radiográfico donde se podía constatar fractura de la región frontal media, así como una tomografía axial computarizada, que tales lesiones fueron producidas por un objeto contundente, siendo la misma de carácter grave por poner en peligro la vida, por cuanto es una herida capaz de ocasionar la muerte y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, que sano en treinta días y estuvo privado de sus ocupaciones, que debido al hundimiento la intervención quirúrgica se realiza para limpiar o retirar los fragmentos óseos y que no sabe porque en ese momento no se coloco la prótesis; debidamente concatenado este testimonio con la declaración del experto médico forense Dr. D.D. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizara experticia de reconocimiento medico legal a la victima ciudadano J.C.D., en fecha 13 de Agosto de 2003, sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto el experto determino que se encontraba curado de sus lesiones agudas, es decir, que sano en treinta días, y durante ese tiempo permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, que como secuela quedo un hundimiento en región frontal izquierda debido al retiro de los fragmentos óseos no pudiendo indicar si los fragmentos óseos se proyectaron mucho hacía dentro, pues él solo realizo el segundo informe, y que este hundimiento amerita ser corregido quirúrgicamente para la colocación de una prótesis, asimismo estableció que quedó una cicatriz de herida en región frontal izquierda notable, no deformante del rostro la cual puede ser atenuada con cirugías plásticas, acreditan que la herida que en fecha 01 de julio de 2003 recibiera la victima en la región frontal es una herida capaz de ocasionar la muerte por si misma y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, que sano en treinta días y estuvo privado de sus ocupaciones, siendo ello prueba del delito de Homicidio en Grado de Frustración pues se trato de una herida capaz de producir la muerte de una persona por si sola.

Con la declaración del testigo A.A.A. quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de capturas, y quien realizó conjuntamente con el funcionario Segundo G.J.S. la captura del acusado, que existía una Orden de Aprehensión y ellos fueron hasta la dirección indicada en la misma y allí se encontraba el ciudadano R.S.C. quien no opuso resistencia, que llegaron preguntaron por él, éste se identifico pregunto para que lo solicitaban, ellos le explicaron y le mostraron la orden de aprehensión y él los acompaño; concatenado este testimonio con la declaración del ciudadano Segundo G.J.S. quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, Departamento de capturas, y quien en conjuntamente con el funcionario A.A.A. llegaron a la residencia de habitación del acusado, le explicaron que tenían una orden de aprehensión a nombre de R.S.C., la mostraron, el acusado se identifico, verificando que se trataba de la misma persona, y les acompaño sin oponer resistencia, acreditan de manera fehaciente que llegaron al domicilio del acusado para informarle que debían hacer efectiva una Orden de Aprehensión en su contra y éste les recibió, se identifico y les acompaño sin oponer resistencia alguna, lo cual es una prueba de que el acusado en ningún momento ha negado su participación en el hecho por el cual se le enjuicia, aceptando que fue la persona que le ocasiono la herida capaz de ocasionar la muerte a la victima J.C.D..

El acusado ciudadano R.S.C. declaro sin juramento, libre de coacción y apremio, que el tenía dos casas, y en una vivió alquilado la victima con su mujer Jennifer y una pequeña niña de ambos, quienes se separaron y le entregaron la casa, que el también presta dinero y le había prestado dinero en una oportunidad para el arreglo de un vehículo, que el día del suceso él hablo con Jennifer para que J.C. le pagara lo del préstamo del dinero, que él en ningún momento ha sostenido relación de otro tipo con la señora Jennifer, pero llegó J.C. y al verlos les lanzo una piedra, J.C. le gritaba a Jennifer que se parara que quería hablar con ella, pero la señora Jennifer seguía caminando y él iba a su lado y el se metió para que no fuera a ocasionarle daño a la señora y a la bebe, entonces comenzaron a pelearse, se agarraron y cayeron al suelo, entonces Jennifer le dijo “soltalo” y él lo soltó, y J.C. se alejo pero comenzó a lanzarles piedras, le lanzo un bloque y el lo esquivo pegándole a una cerca de una casa donde viven unos goajiros quienes le exigieron a él al momento les arreglara la cerca, que continuo el señor Dávila lanzándoles piedras hacia donde iba él caminando junto a la señora Jennifer quien llevaba a su pequeña niña en los brazos, que algunas de las piedras golpearon a la señora Jennifer en la espalda y ésta le gritaba que no continuara tirando piedras pues le podía dar a la niña, pero J.C. le grito que no le importaba que la iba a matar a ella y a la niña, que entonces él agarró una de las piedras que len lanzó y comenzó a devolvérselas, y se fue, al día siguiente se entero que estaba en el hospital, a preguntas indico que la victima lo había amenazado en varias oportunidades, diciéndole que si no le daba como mínimo diez millones de bolívares lo iba a matar, que incluso a su casa llegó un abogado a exigirle dinero porque de lo contrario lo pondrían preso, que él tuvo que vender la casa y le ofreció el dinero pero el señor Dávila se negó a recibirlo, entonces el lo ha utilizado para pagar los abogados que ha contratado para que lo defiendan, porque él en una oportunidad le ofreció la casa pero tampoco se la quiso aceptar, que él sabe que él le ocasiono la herida pero no puede pagar las cantidades que le han exigido, dijo que la piedra con la cual lo golpeo si era grande pero que era la misma que él le había lanzado, evidencian los miembros de este tribunal que la declaración del acusado R.S.C., quien admite haber lanzado las piedras que le ocasionaron a la victima las graves heridas al mismo, pero manifiesta una excusa absolutoria en su beneficio, pues expone que el ciudadano J.C.D. le lanzo piedras al llegar, riñeron con golpes de puño, se separaron, y al alejarse volvió a lanzarle piedras, una de las cuales fue de tal magnitud que tumbo la cerca de una vivienda ubicada en el sitio, que le pidió que no continuara lanzando piedras pues allí se encontraban la señora Jennifer y la pequeña niña, haciendo caso omiso y tirando mas piedras, pegándole a la señora Jennifer algunas piedras, y él procedió inmediatamente a repeler el ataque que la victima realizó en su contra, es decir, estamos en presencia de una confesión calificada; razones estas por las cuales se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la excusa absolutoria que solicita en su beneficio el acusado. Así tenemos entonces que la declaración del acusado conforma una confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que la Fiscalia del Ministerio Publico les atribuye, se excepciona, con un alegato para desvirtuar la responsabilidad en tal hecho, como lo es decir que actuó para repeler el ataque del cual fue victima por parte de la victima.

El testimonio de la victima ciudadano J.C.D. quien manifestó ante la Audiencia Oral y Publica que hacía año y medio que el acusado le partió la cabeza, que tuvieron una riña y después de separarse el acusado lo persiguió, que ese día 01 de julio de 2003, él llego a la casa de su señora y la hermana de ésta le dijo que no estaba, entonces él se pudo a buscarla y cuando iba por la calle se encontró a la hermana de nombre Erika quien le dijo que no sabia donde estaba pero la niña que estaba allí le dijo que su tía, refiriéndose a Jennifer, estaba en la esquina hablando con un señor, entonces él fue hasta la esquina y los vio hablando y se enfureció, entonces le reclamo al acusado pues él no tenia que andar por los alrededores de donde vive su mujer, pues ella le había dicho que el acusado la estaba molestando, que para ese momento ellos tenían un mes separados, que al recibir la piedra en la frente cayo pero logro levantarse y corrió y se metió al Centro de Comunicaciones donde llamo a sus familiares y después se desmayo y no supo nada mas, a preguntas del Tribunal estableció que ellos pelearon a puños, y Jennifer tuvo que separarlos, que se lo quito de encima y entonces él decidió irse, pero que el señor (refiriéndose al acusado) le tiro piedras, que el tuvo cinco días en el hospital, que en realidad él le tiro piedras al acusado y que estaba al lado de su señora y de la niña de nueve meses, que ella creyó que era con ella en ese momento pero que ya ellos arreglaron sus diferencias y viven juntos nuevamente, que nunca le ha pedido diez millones de bolívares al acusado; al analizar esta declaración tenemos que acredita que la herida que presenta en la región frontal de su cabeza fue ocasionada con la piedra que la noche del día 01 de julio de 2003 le lanzara el acusado R.S.C., luego de que ambos riñeran y se cayeran a golpes de puño, es decir, cuerpo a cuerpo, en plena vía publica y se lanzaran piedras de manera mutua, siendo por lo tanto una prueba que acredita que fue él la persona que agredió al acusado primero verbalmente, luego lanzándole piedras algunas de las cuales golpearon a la señora Jennifer, lo cual hizo de manera injusta pues el acusado estaba hablando con la madre de su hija en plena vía publica y no a escondidas, en modo alguno puede aceptarse que creyó una infidelidad de la señora Jennifer pues como él mismo ha establecido para ese momento no vivían juntos, estaban separados, es decir, en ese momento hacía varios meses no era su mujer, siendo tal testimonio una prueba de que el acusado fue agredido de manera injusta por la victima y sin haber provocado la agresión.

Con el testimonio de la ciudadana J.F.S. quien declaro bajo juramento y así dijo ser y llamarse, que no tiene documento de identidad que la identifique, pero tanto la victima la reconoce como su mujer y madre de su pequeña hija y la persona que estaba presente al momento del suceso, como el acusado quien estableció quien estuvo de acuerdo en que se trataba de la señora Jennifer la señora que era mujer de la victima y quien tiene una niña del mismo, y que era la persona que estaba presente al momento del hecho, dicha ciudadana manifestó que ella vivía con su marido J.C.D. en una casa propiedad del acusado, pero como se separaron ellos entregaron la casa, que no le debían dinero por el alquiler, que para el momento del suceso ella tenía cuatro meses que se había separado de la victima, que esa noche cuando ella se dirigía hacia su casa el acusado le saludo que ella siguió caminando con su bebe en brazos, que iban hablando, cuando llego J.C. tirándoles piedras y le comenzó a gritar desde la esquina, que ya faltaban tres cuadras para llegar a su casa, que comenzaron a pelear ellos dos, y se cayeron al suelo y ella le quito al acusado de encima a J.C., entonces este se fue y ella siguió caminando llevando a la bebe en brazos y de pronto J.C. comenzó a tirar piedras de las cuales tres la golpearon a ella por la espalda, y un bloque que el acusado tuvo que esquivar porque si le llegaba lo mataba y le pego a una cerca, que ella le gritaba a J.C. que no siguiera tirando piedras pues podía pegarle a la bebe y J.C. le grito que no le importaba que la iba a matar a ella y a la bebe, que no cree que el acusado la estaba defendiendo a ella porque las piedras las tiraba J.C. a él, pero como el estaba caminando a su lado también la golpeaban a ella, expreso que estaba allí por su propia voluntad, que ella cree que su esposo tuvo un arrebato de celos, pero que ella nunca tuvo nada con el acusado, que ya se arreglo con su esposo y están viviendo juntos nuevamente, que el acusado se estaba defendiendo solo no la estaba defendiendo a ella; así tenemos este testimonio resulta confiable para los miembros de este Tribunal por cuanto evidencian el origen del hecho en si que hizo producir el resultado, es decir, establece un móvil de celos para la conducta desplegada entre la victima y el acusado, pues ella estuvo viviendo como pareja de la victima, se separaron, y aun cuando estaban separados al ser padre de su hija, siempre la buscaba y sentía derechos de dominio y control sobre los actos y la conducta de ella, razón por la cual y esto lo dice la misma victima en su declaración, le reclamo al acusado porque consideraba que éste no tenía derecho alguno de circundar, o deambular o caminar por los alrededores de donde ella vivía en ese momento, lo cual resulta irracional, ella tiene un recuerdo vivido de los hechos por ser el centro de los mismos, siendo importante para los miembros de este tribunal que la testigo estableció que la verdad de los hechos fue la versión declarada por el acusado quien no hizo sino repeler el ataque injusto de la victima, razón por la cual este testimonio es una prueba de que el acusado fue agredido injustamente por la victima, que el acusado se vio obligado a repeler el ataque del cual estaba siendo objeto con las mismas piedras que la victima le lanzaba y no hubo ninguna provocación por parte del acusado que hiciera a la victima tener tal reacción agresiva en contra del mismo.

El testimonio de la ciudadana J.E.G. quien expuso que ella vive en Zaruma, recuerda que esa noche, eran como las 10:00 horas de la noche, ella estaba por casualidad en el sitio del suceso, por cuanto su hermana vivía en una casa alquilada del barrio Panamericano, y ese día la sacaron con sus corotos y ella llegó con otros familiares a buscar a su hermana, por eso vio a un señor que acosaba a un muchacho y le tiraba piedras, que a ella esa situación le hizo atacarse de los nervios y se metió hacía dentro de la casa, pero que ella vio cuando el muchacho cayo, que después no vio nada mas porque la atacaron los nervios, estableció que ella no conoce al señor que acosaba al muchacho pues ella no vive en ese sector, solo fue a ver el problema de su hermana, a preguntas del tribunal estableció que el muchacho en ningún momento le tiro piedras al señor, que ella no vio en el sitio a nadie mas en el sitio, solo al muchacho que era acosado por el señor y le tiraba piedras constantemente, indico que se metió dentro de la cerca no hacía dentro de la casa porque al principio estaba en la acera, que vio como lo acosaba a piedras mas de una cuadra desde la esquina de la calle hasta la otra cuadra donde cayo, esta testigo manifiesta que ella vio cuando el acusado tiraba piedras persiguiendo a la victima quien nunca le tiro piedras, además de establecer que en el sitio no había nadie más, solo las dos personas una tirándole piedras a la otra, sin embargo la misma victima expuso que él le tiro piedras al acusado, que se agarraron a golpes y que allí estaban la señora Jennifer y su pequeña, entonces como esta persona dice que estaba en el sitio, cuando el acusado y la victima dicen lo mismo, lo cual es distinto a lo esta testigo pretende establecer, por evidenciarse la falsedad en su testimonio el mismo es desechado por este Tribunal;

La testigo L.E.G. quien es declaro que se encontraba en la acera pues ese día le habían sacado de la casa con sus corotos, que eso fue en el barrio Blanco detrás de la Farmacia Génesis, que ella ahora vive en Ziruma, que eran como las 10:00 horas de la noche del día 01 de julio de 2003 ella vio como el muchacho se cayo dos veces, y aun así el acusado trato de seguir dándole con la piedra y el muchacho no reaccionaba, que el muchacho llamo a la muchacha que estaba parada en la esquina hablando con un señor, que ella veía como se paraba en esa esquina todos los días por las tardes, estableció a preguntas del tribunal que el muchacho refiriéndose a la victima nunca le lanzo piedras al acusado, testimonial no aporta ninguna referencia al esclarecimiento del hecho debatido por el contrario establece algo distinto a lo que dijo la misma victima quien indico que él se cayo, se levanto y fue hasta dentro del Centro de Comunicaciones donde llamo a sus familiares y después quedó sin conocimiento se evidencia la mendacidad de esta testigo razón por la cual es desechado por este Tribunal;

Las testimoniales en calidad de testigos de los ciudadanos E.A.F.C. y J.R.M.G., y del funcionario C.A. quien integro la comisión formada por los dos funcionarios que rindieron sus testimonios, pruebas admitidas en Audiencia Preliminar, fueron renunciadas por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no las consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias y Actas policiales las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que efectivamente el ciudadano J.C.D., resulto lesionado gravemente, resultando una herida capaz de ocasionar la muerte, de manera violenta en un hecho ocurrido el día 01 de julio de 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en una vía publica del barrio panamericano de esta ciudad, el día en cuestión, es decir, el 01 de julio de 2003, llegó el ciudadano J.C.D. a la casa de su ex-mujer y al ver que no estaba salio a buscarla en el camino se encontró con una hermana de ésta de nombre Erika quien le dijo que no sabía nada del paradero de la misma, entonces la menor hija de dicha ciudadana le indico que su tía Jennifer se encontraba en la esquina hablando con un hombre, lo cual enfureció a la victima quien el llegar a la esquina observo a J.F.S. en compañía de R.S.C., según quedó acreditado con las pruebas traídas al juicio; le grito a Jennifer que quería hablar con ella y esta se negó, continuo caminando llevando en sus brazos a su pequeña hija de nueve meses de edad, comenzó a tirar piedras el acusado le reclamo y se fueron a golpes, riñendo, siendo separados por la ciudadana Jennifer, quien los separo y continuo hacía su casa pues se encontraba a escasas tres cuadras de la misma, pero la victima comenzó a lanzar piedras hacía donde se encontraban caminando el acusado R.S.C., J.F. y su pequeña hija en brazos, esta recibió tres piedras en su espaldas de las que la victima le lanzó al acusado quien se vio obligado a repeler el ataque de que estaba siendo objeto al ver que la victima lanzo un bloque que tumbo una cerca de latas que había en una casa ubicada en dicha calle, el cual de haberle golpeado le hubiese podido producir una herida capaz de ocasionarle la muerte, ante lo cual se vio en la necesidad inminente de repeler el ataque lanzando las mismas piedras que recibía de la victima, dando una de ellas en la parte frontal de la cabeza de la victima, cayendo, levantándose y corriendo hasta llegar al Centro de Comunicaciones donde llamo para pedir auxilio antes de perder el conocimiento. En el presente caso el acusado admite haber lanzado la piedra que le ocasiono la terrible herida en la parte frontal a la victima ciudadano J.C.D. a lo cual la excepción del acusado R.C. encuentra su sustento en la declaración de la ciudadana J.F.S. testigo presencial de los hechos.

Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, pero si en presencia de su abogado quien le asesora técnicamente acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso existe una confesión calificada realizada por el acusado R.S.C. y cuando un acusado reconoce su participación en la comisión de un hecho punible pero se excepciona alegando una causal de ausencia de antijuridicidad, es decir, de justificación del hecho la misma debe ser analizada en relación a los hechos que ha dejado debidamente acreditados el Tribunal durante la audiencia oral y publica.

El Código Penal establece entre las causas de justificación las eximentes de responsabilidad penal, a saber:

Articulo 65. No es punible: …omisis…

3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1°. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2°. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3°. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.

Siendo la legítima defensa la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada, la persona que invoca esta causal, la contenida en el numeral 3 del referido articulo 65°, debe demostrar que actuó ante una agresión ilegitima, viéndose en la necesidad de hacer uso del medio empleado para repelerla y mediando una falta de provocación de su parte.

Así tenemos:

Las heridas que presenta el ciudadano J.C.D. en la frente fueron realizadas a distancia, con los objetos contundentes (piedras) que el mismo acusado admite haber lanzado como respuesta a las piedras que la victima lanzaba en su contra, su reacción defensiva fue normal en estas situaciones, pues quedó acreditado que hablo con la victima pidiéndole que no continuara pues podría herir a la señora Jennifer y a su pequeña hija; ahora bien si para la defensa es requerida la acción de utilizar el mismo medio pues es el único que tiene a su alcance, debe considerársele justificado, aunque hubiere bastado con ponerlo fuera de acción y sólo esto era lo deseado, pero aun cuando así lo hizo luego de reñir cuerpo a cuerpo, no obstante la victima continuo con su ataque, pero no poseemos la capacidad de medir en términos absolutos los efectos de nuestras acciones. Si la acción concreta de defensa es requerida “ex ante”, están justificadas las consecuencias no queridas que acarrea.

Así analizados los hechos acreditados, nos encontramos:

1) Existió una agresión ilegitima por cuanto la victima ciudadano J.C.D. al notar la presencia del acusado R.S.C., quien fuera su casero mientras vivió con J.F., y procedió a reclamarle el hecho de encontrarse en las inmediaciones de donde dicha ciudadana esta residenciada, lo cual en modo alguno puede ser considerado sinónimo de agresión, por el contrario quien esta siendo agredido es el acusado pues existe l.d.t. en las calles publicas de la ciudad, en cualquier barrio o urbanización, las piedras que lanzó pusieron en peligro no solo la integridad física del acusado, sino la de las otras personas que en ese momento se encontraban con el mismo, así como cualquier otro transeúnte que en ese momento se encontrase en dicha vía publica, en conclusión tenemos que no se trató de una agresión inexistente, ni simulada, la hoy victima J.C.D. si agredió de manera ilegitima al acusado, pues primero le realizo un reclamo irracional, luego le lanzo piedras, luego riño cuerpo a cuerpo con él, para terminar lanzando piedras lo cual creo un peligro real y objetivo, con potencia de dañar inminentemente la vida del acusado, sus acompañantes como de las personas que esa noche se desplazaban por el sector.

2) Hubo necesidad del medio empleado para repelerla ya que la victima lanzo piedras en contra del acusado, así quedó acreditado con el testimonio de la ciudadana J.F., y el acusado R.S.C. se vio obligado a hacer uso del medio que tenia a mano que eran las piedras que la victima le lanzó para repeler aquella agresión que puso su vida en peligro inminente durante el altercado que sostuvieron en la vía publica, por cuanto una de las piedras que esquivo fue capaz de tumbar una cerca, además del hecho de que al estar oscuro el sitio donde se encontraban, no podía prever que las piedras que lanzaba a una distancia considerable, aproximadamente 15 metros, fuesen tan certeros, pues su propósito era defenderse e impedir que alguna piedra le diese a su cuerpo, por cuanto el ciudadano J.C.D. a pesar de la solicitud de Jennifer y del acusado no cesaba en su agresión.

3) Hay falta de provocación por parte de quien se ha defendido lanzando las piedras que la victima le lanzaba previamente, no es provocación alguna para agredir a una persona que esta se encuentre conversando en una vía publica con la persona con quien se estuvo haciendo vida marital y que en ese momento ya no es su pareja, aun cuando hubiese podido sentir celos, tal como él mismo lo indico y lo manifestó la ciudadana J.F., ello no es provocación alguna, no fue impulsado por venganza, ni resentimientos u otro motivo ilegitimo, no pudiendo pretenderse en modo alguno, que quien alega haberse defendido de la agresión injusta tengan que haber sufrido un daño para demostrar que su vida estaba en peligro.

Tenemos entonces que el acusado R.S.C. actuó en legítima defensa propia, no provocando la agresión de la cual fue objeto, concurre así pues la causa de justificación prevista en el artículo 65°, numeral 3° del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

No ha sido suficiente el bagaje probatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, para demostrar que el acusado que noche del día 01 de julio de 2003 en los hechos en los cuales resultara herido de gravedad el ciudadano J.C.D., haya actuado con intención de ocasionar la muerte o al menos un daño inminente al mismo por cuanto el acusado R.S.C. admitió haber lanzado las piedras para repeler el ataque ilegitimo del cual estaba siendo victima y así quedó demostrado. De conformidad a lo antes explanado es procedente en derecho dictar sentencia absolutoria al ciudadano R.S.C. por haber actuado en legitima defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 65° numeral 3° en concordancia con el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse comprobado la participación del mismo en el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 407° en concordancia con el articulo 80° del Código Penal pues no esta debidamente comprobada la autoría y participación de los mismos en el cometimiento de dicho delito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: R.S.C. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.049, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.H.C. y de A.D.C.S., residenciado en la calle 123, casa N° 79B-159, Barrio El Níspero, frente al liceo Mister Corrie en esta ciudad de Maracaibo; por haber actuado en Legitima Defensa de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del articulo 65° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.-

La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída el día veintiséis de octubre de 2004, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, y Registrada bajo el N° 41-04, publicada, firmada y sellada a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

ING. A.C.R.M.Q.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.L.D.

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