Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000492

ASUNTO : LP01-P-2009-000492

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 30-01-2009, por la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Mérida, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 Y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Ministerio Público le imputa al ciudadano: J.R.S.F., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida 26-04-1989, hijo T.F. y O.S., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.319.263, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el Sector El Palmo, Calle 5, Casa N° 05, de Color Amarillo, de Tres Pisos, mas arriba del preescolar de la zona, M.E.M., teléfono 0416-7775091, la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la Agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, tal como lo dispone el artículo 217 de la LOPNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la Aprehensión en presunta situación de Flagrancia del mencionado ciudadano, el día 27-01-2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando uno de los Funcionarios Policiales actuantes se encontraba en la Estación de Servicio Urdaneta, Sector Pie del Llano, de esta ciudad de Mérida, cuando un adolescente identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), titular de la cédula de identidad No. V-, le solicitó ayuda debido a que momentos antes cuando se encontraba a bordo de una Unidad de Transporte de la Línea San B.d.E., había sido objeto de un Robo por parte de un ciudadano que lo amenazó de muerte con Un (01) Cuchillo y Un (01) Arma de Fuego, y lo despojó de sus pertenencias, entre las cuales señaló: los zapatos, el reloj, un franela, un sweter azul, tiques para pasaje estudiantil, así como la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes, manifestándole que el referido ciudadano iba caminando más adelante, y vestía Una Chemise Rosada, Pantalón Jeans Azul, Zapatos de Color Negro, y Gorra de Color Blanco marca Niké, lo cual le pertenecía debido a que este lo obligó a cambiarse la ropa y los zapatos por los suyos dentro de la Unidad de Transporte Público, razón por la cual el funcionario solicitó apoyo y una vez que hicieron acto de presencia en el lugar los demás funcionarios públicos, procedieron a interceptar al mencionado ciudadano en el Sector Pie del Llano, adyacente a la Estación de Servicio Urdaneta, procediendo a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Facsimil de Arma de Fuego, de Color Negro, de Material Plástico, con Un (01) Cargador Plástico de Color Negro, así como Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Madera, observando que en el Brazo Izquierdo tenía puesto Un (01) Reloj, Marca Puma, Color Negro con Azul, además, en el bolsillo delantero del pantalón tenía la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes en dinero en efectivo, y en el mismo bolsillo también lograron encontrarle la cantidad de Once (11) Tiques Estudiantiles a nombre de (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), victima del presente caso, además de ello, la propia victima identificó como de su propiedad las prendas de vestir que el investigado tenía puestas en ese momento, vale decir, Una (01) Franela, Tipo Chemise, Color Rosada, Un (01) Sweter con Gorro, Color Azul, Marca Puma, Un (01) Par de Zapatos, Color Negro, No. 39, razón por la cual la representación Fiscal le solicitó al Tribunal que se decrete con lugar la aprehensión del referido ciudadano en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado de autos: J.R.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-19.319.263, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la Agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, tal como lo dispone el artículo 217 de la LOPNA, hecho presuntamente cometido en perjuicio del joven adolescente, identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad No. V- y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: S.D.J.G. concedido como le fue el derecho de palabra señaló que no se opone a la calificación de flagrancia y si se opone a la aplicación del procedimiento abreviado, solicito que no se declare el procedimiento breve, segundo se ordene practicar lo siguientes exámenes: a- examen psiquiátrico a los fines de establecer si el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes, en caso positivo se determine que tipo de sustancias y el grado de de consumo y su efecto en el comportamiento social, y así determinar como lo afecta en la sociedad, solicito se le ordene practica los exámenes de sangre, orina y examen químico de raspados de dedos, a fin de determinar la presencia de las sustancias estupefacientes y que tipo de sustancia es, otro prueba, solicito en virtud de que mi defendido manifestó que el no cargaba ninguna pistola de juguete y otra arma, solicito se le ordene practicar experticia dactiloscópica, al cuchillo y al facsímile, si tienen huellas dactilares para determinar a que persona corresponden, estas pruebas son útiles, necesarias para determinar la responsabilidad penal de mi defendido. Por otra parte, la defensa se opone a la medida privativa de libertad, ya que si bien es cierto, que se le imputa por las armas que cargaba, sin embargo existen dudas sobre si el mismo la cargaba, y si bien es cierto que el delito supera los diez años, esto no es lo único para determinar el peligro de fuego, los cuales deben ser concurrentes, lo que evidencia que aquí no existen la concurrencia de ellos, y en cuanto a la conducta predelictual se evidencia que el mismo fue absuelto y por ello solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que los exámenes sean porticados de inmediato a los fines de que sus análisis no sean nugatorios.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano en plena vía pública, a los pocos minutos de haberse perpetrado el delito, y teniendo en su poder los objetos pertenecientes a la victima del hecho, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de cada uno de los investigados, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la Agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, tal como lo dispone el artículo 217 de la LOPNA, hecho presuntamente cometido en perjuicio del joven adolescente, identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad No. V- y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público, los cuales prevén una pena grave y considerablemente alta, debido a la gravedad del hecho perpetrado, resaltando además, que se trata de dos delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tales delitos fueron cometidos en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., quien dejó claramente establecido lo siguiente:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarro9llo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

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2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos: J.R.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-19.319.263, presuntamente es Autor Material o Participe en la comisión de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 27-01-2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando uno de los Funcionarios Policiales actuantes se encontraba en la Estación de Servicio Urdaneta, Sector Pie del Llano, de esta ciudad de Mérida, cuando un adolescente identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad No. V- , le solicitó ayuda debido a que momentos antes cuando se encontraba a bordo de una Unidad de Transporte de la Línea San B.d.E., había sido objeto de un Robo por parte de un ciudadano que lo amenazó de muerte con Un (01) Cuchillo y Un (01) Arma de Fuego, y lo despojó de sus pertenencias, entre las cuales señaló: los zapatos, el reloj, un franela, un sweter azul, tiques para pasaje estudiantil, así como la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes, manifestándole que el referido ciudadano iba caminando más adelante, y vestía Una Chemise Rosada, Pantalón Jeans Azul, Zapatos de Color Negro, y Gorra de Color Blanco marca Niké, lo cual le pertenecía debido a que este lo obligó a cambiarse la ropa y los zapatos por los suyos dentro de la Unidad de Transporte Público, razón por la cual el funcionario solicitó apoyo y una vez que hicieron acto de presencia en el lugar los demás funcionarios públicos, procedieron a interceptar al mencionado ciudadano en el Sector Pie del Llano, adyacente a la Estación de Servicio Urdaneta, procediendo a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Facsimil de Arma de Fuego, de Color Negro, de Material Plástico, con Un (01) Cargador Plástico de Color Negro, así como Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Madera, observando que en el Brazo Izquierdo tenía puesto Un (01) Reloj, Marca Puma, Color Negro con Azul, además, en el bolsillo delantero del pantalón tenía la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes en dinero en efectivo, y en el mismo bolsillo también lograron encontrarle la cantidad de Once (11) Tiques Estudiantiles a nombre de Analio Dugarte, victima del presente caso, además de ello, la propia victima identificó como de su propiedad las prendas de vestir que el investigado tenía puestas en ese momento, vale decir, Una (01) Franela, Tipo Chemise, Color Rosada, Un (01) Sweter con Gorro, Color Azul, Marca Puma, Un (01) Par de Zapatos, Color Negro, No. 39, además de ello, se encuentra en la causa la Entrevista rendida por la victima del hecho, donde se detallan todas las circunstancias en que fue cometido el hecho punible, así como la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. AT-080, de fecha 27-01-09, practicada por el Experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, en la cual identifica la pieza presuntamente incautada al investigado como: Un (01) Instrumento Punzo Cortante, denominado Cuchillo, el cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza con que se ejecute la acción, elementos estos que en principio demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, identificado como: J.R.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-19.319.263, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 458 para el delito de Robo Agravado; en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por el autor material del hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial del objeto despojado a la victima; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima, por lo cual existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es mucho mayor que esta, sin contar con la pena establecida para sancionar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado J.R.S.F., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en un adolescente previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos se acuerda librar boleta de encarcelación para el imputado J.R.S.F., se acuerda mantenerlo en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, hasta que se le realicen los exámenes y luego sea trasladado hasta en Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se acuerda practicar las experticias psiquiatrita y la experticia toxicológicas al imputado para el día lunes dos de febrero de dos mil nueve, por tanto, se ordena su traslado hasta la sede de la medicatura forense del CICPC, líbrese oficio y boleta de traslado, no se acuerda la experticia dactiloscopica por cuanto tal solicitud debe hacerla al Ministerio Público. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos, quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J.D..

LA SECRETARIA.

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