Decisión nº PJ0142008000124 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000243

DEMANDANTE: J.R.S.C.

DEMANDADA: INGENIERIA LEOPER C.A.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000124

En fecha 09 de julio de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000243 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.S.C., titular de la cédula de identidad No. 12.261.867, representado judicialmente por el abogado A.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.230, contra la sociedad de comercio INGENIERIA LEOPER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de junio de 1996, quedando anotada bajo el N° 46, Tono 330, representada judicialmente por los abogados NEYLE TORRES, A.E.L. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.182, 74.152 y 125.283.

En fecha 16 de julio de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el octavo (8°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. siendo diferida por solicitud de las partes, mediante auto de fecha 29 de julio de 2008 para el sexto (6°) día hábil siguiente a las 09:00 a.m., llevándose a cabo el día 06 de agosto de 2008 a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 11:30 a.m., siendo celebrada la misma el día 13 de agosto de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandante:

  1. Señala que la presente acción tiene por objeto el cobro por diferencia de prestaciones sociales debido a que la empresa accionada al momento de liquidar al trabajador realizó los cálculos con base a un salario inferior al establecido en el tabulador de la contratación colectiva de la Industria de la Construcción, y el juez de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que en el presente caso el actor no se encuentra amparado por la referida convención colectiva.

  2. Que el ciudadano J.R.S. fue contratado por la accionada para prestar servicios en la obra del Metro de Valencia como Electricista de Primera consistiendo su labor en la instalación de cualquier tipo de iluminación, instalaciones de cableado de fibra óptica, control de sistemas eléctricos, entre otras, por lo que su labor implicaba el conocimiento técnico especializado de la materia, razón por la cual fue contratado para una actividad u obra determinada, tal como se desprende en los contratos de obra cursantes a los autos.

  3. Que en razón de las actividades desempeñadas por el trabajador en la obra del Metro de Valencia, éste se encuentra amparado por la convención colectiva de la Industria de la Construcción y así solicita que sea declarado.

    Parte accionada:

    1 Que la sentencia de primera instancia declaró procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que la relación laboral existente entre las partes era de carácter indeterminado, siendo que quedó suficientemente demostrado que el trabajador fue contratado por la empresa para realizar una actividad determinada en un tiempo determinado y la relación laboral concluyó con la expiración del contrato de obra celebrado, lo que hace improcedente la reclamación de las indemnizaciones por despido injustificado, en este sentido, solicita sea declarado con lugar la apelación ejercida.

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo y subsanación de la demanda:

    Alega la parte actora que el 07 de junio del año 2006 comenzó a prestar servicios para la empresa accionada como electricista, hasta el 30 de junio de 2007 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada; que sus funciones las realizaba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que durante el tiempo que duró la relación laboral devengó un salario diario de Bs. 21.666,67 el cual no se corresponde con el salario establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente durante el tiempo en que duró la relación laboral; que al no realizarse los cálculos con el salario señalado en el tabulador de la convención colectiva, existe una diferencia en el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral; que por vía conciliatoria no se logró que la demandada cancelara la diferencia adeudada, por lo que procede por vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto en Bs.

    Antigüedad 2.135,327,02

    Diferencia salarial 5.180,572,27

    Vacaciones y Bono Vac vencido 2.198,908,76

    Vacaciones y bono fraccionado 235,143,70

    Utilidades 2.370.639,61

    Indemnización Art. 125 1.886,241,00

    Preaviso 2.829,361,50

    Total 15.437,311,94

    Así mismo solicita que sean ordenados los interesas sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria y la condenatoria en costas y costos procesales.

    Contestación de la demanda

    La demandada admite la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que el actor desempeñaba el cargo de electricista y que devengó un salario diario de Bs. 21.666,67.

    Señala, que la relación de trabajo se estableció desde su inicio a través de un contrato de obra a tiempo determinado, que el trabajador inicialmente fue contratado como ayudante y en los sucesivos contratos fue contratado como electricista, tal como se evidencia de los contratos de obra celebrados cursante a los autos.

    Niega, rechaza y contradice:

  4. Que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo cierto es que el contrato suscrito por la accionada con la empresa Siemens C.A., empresa contratista del Metro de Valencia culminó, lo cual originó la finalización de la relación laboral existente con el actor; que a los fines de no perjudicarlo, al ser liquidado, se le canceló un monto por concepto de bono único.

  5. Que el actor cumpliera un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por cuanto lo cierto es que el actor realizaba su labor en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso.

  6. Que se le haya cancelado al actor un bono único a efectos de cubrir los beneficios establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto la suma de Bs.1.410.184,00 cancelada al actor fue en reconocimiento al buen desempeño de su trabajo finalizado el contrato de obra.

  7. Las cantidades reclamadas por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales por cuanto el actor fue liquidado a la fecha de finalización de contrato de obra conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste no estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela y en consecuencia no goza de los beneficios estipulados en dicha convención.

  8. Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo se estableció por obra a tiempo determinado y la relación laboral culminó con la expiración del contrato de obra, por lo que nada adeuda la demandada por este concepto.

    Alega que al ser contratado el demandante por obra determinada a tiempo determinado, se considera temporero, ya que la relación de trabajo culmina al finalizar el contrato de obra o el trabajo para el cual fue contratado.

    Que por la prestación del servicio realizada por el accionante éste se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, pues los efectos de dicha convención no alcanzan a la accionada por cuanto el objeto de esta no guarda relación con la construcción; que las actividades encomendadas al accionante fueron realizadas una vez finalizada la construcción del Metro de Valencia, ya que su labor consistió en la instalación de cableado de fibra óptica y mantenimiento.

    II

    De las pruebas

    Parte actora:

    Invoca el merito favorable de los autos

    Documentales.

     Folios 49, marcada “A”, original de constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2007, emitida por la empresa Leoper C.A.

    Se aprecia por cuanto la misma fue reconocida por la empresa accionada.

    De su contenido se desprende que el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° 12.261.867 laboró en la empresa demandada desde el 14 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 650.000,00, hechos no controvertidos en la presente causa.

     Folio 50, copia fotostática simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Ing. Jaramillo Martínez en su condición de Director Gerente de la empresa Ingeniería Leoper C.A.

    Se aprecia por cuanto fue reconocida por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la accionada inscribió al actor ante el referido Instituto desde el 07 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007 señalando que devengaba un salario de Bs. 650.000,00, hechos no controvertidos en la presente causa.

     Folio 51, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.R.S.C. realizada por la empresa Ingeniería Leoper C.A.

    La misma fue consignada en original por la parte demandada por lo que adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 30 de junio de 2007, la empresa accionada liquidó al ciudadano J.S. las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cancelando los siguientes conceptos y cantidades:

    Prestaciones sociales, Bs. 813.810,70

    Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 8.850,19

    Complemento de prestaciones sociales, Bs. 550.952,38

    Vacaciones fraccionadas, Bs. 331,229,17

    Bono vacacional fraccionado, Bs. 154.573,61

    Utilidades, Bs. 541.666,67

    Bono Único; Bs. 1.500.000,00

    Total 3.961.082,81

    Deducciones: Bs. 2.706,36

    Total: Bs. 3.958.374,48

     Folios 52 al 65 recibos de pago emitidos por la empresa Ingeniería Leoper C.A. a favor del ciudadano J.S..

    A los fines de hacer valer dichos instrumentos, la parte actora solicitó la exhibición de los originales de cada uno de los recibos de pago.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada manifestó que no exhibe los mismos por cuanto reconoce el contenido de los recibos consignados en copia simple, cuyos originales fueron consignados por ellos, en consecuencia este juzgado tiene como ciertos el contenido de dichos recibos. Así se declara.

     Folios 66 al 77, copia fotostática simple de estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, B.O.D., correspondiente al numero de cuenta 0116-0134-18-0188618790, en el que funge como titular el ciudadano J.R.S.C..

    En la oportunidad de la audiencia de juicio tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada por ser consignadas en copia simple y no aportar nada al proceso ya que se trata de movimientos realizados en una cuenta personal del accionante. La parte actora nada dijo al respecto.

    La referida documental no se aprecia por no llenar los extremos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la información no se encuentra sustentada mediante informe emitido por la entidad financiera en referencia.

    Exhibición de los siguientes documentos:

  9. Recibos de pago emitidos al actor por la demandada.

  10. Nomina de trabajadores que laboran en la empresa Ingeniería Leoper C.A. desde el 07 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007.

  11. Control de entrada y salida de los trabajadores de la empresa accionada.

  12. Asistencia del ciudadano J.S.C. a su jornada de trabajo en el periodo comprendido desde el 7 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007.

  13. Libro de disfrute de vacaciones que lleva la empresa accionada.

  14. Original de documentales consignadas con el escrito de prueba marcadas B, C y D, consistentes en constancia de trabajo, constancia de trabajo para el IVSS, planilla de liquidación y recibos de pago, respectivamente.

    Según auto de fecha 29 de abril de 2008, el juez aquo al providenciar dicha prueba solo admitió la exhibición de los documentos a que hace referencia los particulares 1 y 6.

    Así, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada manifestó que los documentos a exhibir se relacionan con constancia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago, los cuales fueron consignados por ella en originales y constan en el expediente; en consecuencia, este juzgado reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 49, 51, 144, 52 al 65 en concordancia con los folios 93 al 134.

    Inspección Judicial

    En la sede de la empresa Ingeniería Leoper C.A. a los fines de que se verifique en los Libros de Entrada y Salida de la empresa, la jornada laboral de los trabajadores de la misma.

    No fue admitida por el juzgado aquo, tal como consta de auto de fecha 29 de abril de 2008, en consecuencia este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Informes

  15. - Al Banco Occidental de Descuento, B.O.D., a los fines de que informe si en sus archivos existe una cuenta N° 01160134180188615790 a nombre del ciudadano S.C.J.R. en la que la empresa Ingeniería Leoper C.A., realiza depósitos de su salario, así mismo remita relación de depósitos y retiros de la cuenta.

    Sus resultas no constan en autos por lo que este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

  16. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Caja Regional del Centro, a los fines de que informe si el ciudadano J.R.S.C. fue inscrito ante este organismo por la empresa Ingeniería Leoper C.A.

    No fue admitida por el juez aquo, en consecuencia, este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Testimonial del ciudadano O.A.P.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio rindió la siguiente declaración:

  17. Que conoce al ciudadano J.S.C..

  18. Que le consta que prestó servicios para la empresa Ingeniería Leoper C.A. como electricista de primera realizando sus labores en la obra en construcción del Metro de Valencia.

  19. Que el prestó servicios para la accionada en calidad de Supervisor de obra hasta el mes de junio de 2007.

  20. Que él era el que supervisaba la obra realizada por el actor en el Metro de Valencia.

  21. Que ente las actividades realizadas por el actor en la obra en construcción del metro de Valencia, se encontraba la de instalación de cableado de fibra óptica y mantenimiento del sistema eléctrico

    Considera este juzgado que la declaración suministrada por el deponente no aporta elementos determinantes que contribuyan a la resolución de la controversia planteada, ya que versa sobre hechos no controvertidos en la presente causa, como lo es la prestación del servicio, el cargo desempeñado, las funciones realizadas y el lugar donde fue prestado el servicio; en consecuencia, se desecha.

    Parte demandada

    Documentales

     Folios 81 al 83, comunicación de fecha 20 de junio de 2007 y anexo, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U. del estado Carabobo, por el ciudadano J.J., representante legal de la empresa Ingeniería Leoper C.A.

    Tal instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que adquiere valor probatorio.

    Se trata de comunicación suscrita por representantes legales de la empresa accionada mediante la cual participan a la Inspectoría del Trabajo competente que las empresas Ingeniería Leoper C.A. y Siemens, celebraron contrato para realizar una obra determinada denominado “Control Centralizado de Estaciones”, el cual culmina en fecha 30 de junio de 2007.

     Folios 84, 85, 86, 87 y 88, original de contratos de obra determinada, de fechas 7 de junio de 2006, 30 de agosto de 2006, 01 de diciembre de 2006, 30 de diciembre de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, celebrado entre el ciudadano J.R.S.C. y la empresa Ingeniería Leoper C.A.,

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

     Folios 89 y 90, original de Registro de Asegurado y C.d.R., realizada por la accionada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora; de su contenido se desprende que la accionada inscribió al actor ante el referido Instituto en fecha 07 de junio de 2006 y el mismo fue retirado en fecha 30 de junio de 2007, hechos no controvertidos en la presente causa.

     Folios 99 al 136, recibos de pago con soporte de depósito bancario, realizados por la empresa demandada a favor del ciudadano J.R.S.C..

    Los mismos también fueron promovidos por la parte accionada en copia simple, folios 52 al 65, por lo que adquieren valor probatorio.

    De dichos recibos se desprende que el actor percibió un salario mensual de Bs. 650.000,00 con asignaciones eventuales por sobre tiempo y bono nocturno.

     Folios 139 y 140, recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales de fechas 20 de julio y 01 de agosto de 2007, suscritos por el ciudadano J.R.S.

    Se aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.

    De su contenido se desprende que el actor recibió en fecha 20 de julio de 2007 la cantidad de Bs. 200.000,00; y en fecha 01 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

     Folio 142 y 144, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales con y probantes de egreso realizados por la empresa Ingeniería Leoper C.A., correspondientes al ciudadano J.R.S.C..

    Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 51.

    Del análisis del material probatorio aportado por las partes al presente caso, se establecen los siguientes hechos:

  22. Que el ciudadano J.R.S.C., laboró para la accionada desde el 07 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007.

  23. Que la relación laboral culminó en fecha 30 de junio de 2007, y en la misma fecha le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.958.374,48 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  24. Que las empresas Ingeniería Leoper C.A. y Siemens, Oficina Proyecto del Metro de Valencia, celebraron contrato para realizar una obra determinada y el mismo culminó el día 30 de junio de 2007.

  25. Que durante la vigencia de la relación de trabajo, las partes celebraron 5 contratos de trabajo

  26. Que en el tiempo que duró la relación laboral, el actor percibió un salario mensual de Bs. 650.000,00 con asignaciones eventuales por bono nocturno y sobre tiempo.

  27. No quedó evidenciado el objeto social de la empresa accionada y que este se relacione con la rama de la construcción.

  28. No quedó evidenciado que la empresa estuviera inscrita en la Cámara de Industriales como una sociedad mercantil que desarrolle actividades relacionadas con la construcción.

    III

    Consideraciones para decidir

    Como fundamento del recurso ejercido, la representación judicial de la accionada señala que la relación laboral existente entre las partes se verificó a tiempo determinado, tal como quedó demostrado con la consignación a los autos de los contratos de trabajo suscritos con el actor, en los cuales se especifica que éste fue contratado para realizar una actividad determinada en un tiempo determinado, concluyendo la relación laboral por la expiración del contrato, por lo que en virtud de la naturaleza del mismo surge improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue condenado por el juez de primera instancia.

    Por su parte, la parte actora aduce que por cuanto fue contratado para desempeñar su actividad laboral en el Metro de Valencia, ante el despido injustificado del cual fue objeto le corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado tal como fue establecido en la recurrida y en cuanto al recurso de apelación interpuesto, señala que dado que la actividad desplegada por él era de electricista, le son aplicables los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción.

    En virtud de los alegatos presentados por las partes en la audiencia de apelación, en primer lugar, se debe determinar si estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado o si se trata de una relación a tiempo determinado en virtud de los contratos celebrados por las partes, a efecto de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por otra parte, determinar si es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el pago de los conceptos laborales reclamados. Y así se declara.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La sentencia recurrida estableció:

    (…)

    Tal como se ha referido, uno de los aspectos sobre los cuales recae la controversia en la presente causa estriba en la aplicabilidad de la Convención Colectiva a la relación sostenida entre las partes.

    A los fines de decidir al respecto resulta forzoso establecer que surge inaplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA a la relación de trabajo de marras, por cuanto tal contratación ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente, tal como se desprende de las cláusulas 01, 02 y 05 de la CONVENCIÓN COLECTIVA correspondiente al periodo 2003-2006 y las cláusulas 01, 02 y 03 de la CONVENCIÓN COLECTIVA correspondiente al periodo 2007-2009.

    Por consiguiente, se declara improcedente la diferencia salarial demandada sobre la base del tabulador previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA, así como la diferencia reclamada por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en la medida en que se apoyen en la referida diferencia salarial y en la extensión establecida en el citado instrumento contractual. Así se decide.

    DEL DESPIDO INJUSTIFICADO COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

    Otro de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó haber sido objeto de despido injustificado mientras que la demandada sostiene que la terminación del contrato de obras celebrado con el actor dio lugar a la finalización del vínculo laboral.

    Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor pero bajo la figura de contratos para obras determinadas, siendo que a través de las pruebas cursantes en autos quedó establecido que las partes estuvieron vinculadas a través de cinco (05) contratos de trabajo por obras determinadas sin soportar interrupción entre ellos, con vigencia continuada desde el 07 de junio de 2006 al 30 de junio de 2007, fecha esta en la cual se produjo la cesación de la prestación de servicios.

    Tal situación hace que la relación de trabajo sostenida entre las partes se considere como una sola a tiempo indeterminado, pues esa reiteración concatenada de contratos sucesivos hace aplicable el contenido del tercer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual “Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”, habida cuenta que la demandada fue enfática al establecer que la actividad para la cual fue contratada no guarda relación con el área de la construcción, circunstancia que impide se tenga en consideración la excepción establecida en el cuarto aparte de la referida norma a tenor de la cual “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

    A la par, debe advertirse que el contenido de las documentales cursantes a los folios “49” al “51” y “89” al “136”, dan cuenta que la accionada trató como una sola la relación de trabajo que le vinculó con el actor, vale decir, sin solución de continuidad.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por causa distinta al despido injustificado, toda vez que la demandada no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a desvirtuarlo, razón por la cual –además- surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Con relación al contrato por tiempo determinado el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    .

    Por su parte el artículo 75 ejusdem, dispone:

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    .

    El artículo 74 señala que cuando el contrato de trabajo se establece por tiempo determinado, la conclusión o expiración del mismo queda se verifica a la fecha de expiración de dicho termino, teniendo en cuanto que cuando se producen dos o mas prorrogas, el contrato debe tenerse como celebrado a tiempo indeterminado.

    En cuanto al contrato para una obra determinada, el artículo 75 señala que en el mismo se debe expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y que dicho contrato terminará una vez concluida la obra lo cual se verifica una vez que el trabajador ha finalizado la parte que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    En el presente caso, la parte actora señala en su libelo que fue contratado por la demandada desde el 7 de junio de 2006 para realizar trabajos como electricista en la construcción del Metro de Valencia; que la relación laboral se originó en virtud de un contrato a termino el cual fue objeto de sucesivas prorrogas; que fué despedido injustificadamente motivo por el cual reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, en su contestación la demandada niega y rechaza que el actor sea acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado en virtud de que la relación de trabajo devino por un contrato a tiempo determinado, cuya fecha de expiración hace concluir la relación laboral, resultando improcedente el reclamo de dicho concepto.

    Ahora bien, a los folios 86 al 88, cursan originales de contratos de fechas 7 de junio de 2006, 30 de agosto de 2006, 1 de diciembre de 2006, 30 de diciembre de 2006 y 17 de enero de 2007, celebrados entre el ciudadano J.S. y la empresa Ingeniería Leoper C.A. a los cuales este juzgado les otorga valor probatorio al ser reconocidos por la parte actora.

    De su contenido se desprende:

     Que la empresa Ingeniería Leoper C.A. contrata al ciudadano J.R.S.C. para realizar una obra determinada en un tiempo determinado.

     Que el trabajador fue contratado para prestar sus servicios en la obra “Control de Estaciones” la cual se ejecuta en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

     Que el trabajador laborará para la empresa como electricista realizando todas aquellas actividades inherentes y conexas.

     Que por la prestación del servicio el trabajador recibe una renumeración mensual de Bs. 650.000,00.

    Así las cosas, se observa que la relación laboral existente entre las partes inicialmente se originó en virtud de la celebración de un contrato de obra a tiempo determinado de fecha 7 de junio de 2006 cuya vigencia expiraba el día 30 de agosto de 2006 y que subsiguientemente fueron celebrados nuevos contratos en los mismos términos, expirando el ultimo de ellos en fecha 29 de junio de 2007, la cual se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo alegada y admitida por las partes.

    Ahora bien, del contenido de dichos contratos se evidencia que el actor fue contratado para realizar funciones como electricista en la obra “Control de Estaciones”, lo que constituye la obra proyectada, sin expresar con toda precisión la obra a ser ejecutada por el trabajador y que impide determinar efectivamente la conclusión de la obra, infringiendo así los extremos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al no contener dichos contratos los requisitos esenciales de todo contrato de obra establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal pudiera catalogarse como un contrato de obra a tiempo determinado, por lo que considera este juzgado que de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ejusdem, en el presente caso la relación laboral existente entre las partes se verificó a tiempo indeterminado dada la existencia de mas de dos (2) prorrogas sucesivas de dicho contrato de trabajo, tal como lo estableció la recurrida por lo que el actor es acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la referida Ley. Así se declara.

    En consecuencia, la apelación ejercida por la parte demandada surge sin lugar. Así se declara.

    Con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, este Juzgado observa:

    Alega la parte actora que es beneficiario de la contratación colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la empresa accionada contrató sus servicios como electricista en la obra del Metro de Valencia del estado Carabobo por lo que se encuentra amparado por dicha convención; este hecho negado y rechazado por la demandada al señalar que la empresa no tiene como objeto o actividad principal el ramo de la construcción, y por lo tanto, la normativa laboral de la Industria de la Construcción no le es aplicable y en consecuencia, el accionante no goza de los beneficios contenidos en dicha convención.

    La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su cláusula Nº 1 “ De las Definiciones”, que se considera empleador a todas las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a la Cámara para el momento de la instalación de la Reunión de la Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

    Es decir que toda empresa que ejecute una actividad relacionada con el ramo de la construcción y se encuentre afiliada a la cámara de Industriales con dicho objeto, está obligada a cumplir con lo establecido en la citada convención.

    Aún cuando la labor de electricista realizada por el actor no es un hecho controvertido, del análisis probatorio y tal como quedó establecido precedentemente, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y no ante un contrato de obra de la construcción; aunado al hecho que no quedó demostrado que el objeto social de la accionada este vinculado al ramo de la construcción; lo cual trae como consecuencia que el actor no se encuentra amparado por dicha normativa. Y así se establece.

    En virtud de los razonamientos anteriores, la apelación ejercida por las partes surge sin lugar. Y así se declara.

    Dado que las partes no apelaron de las cantidades ordenadas en la sentencia recurrida, las mismas se confirman; e consecuencia, la demandada le adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Indemnización por despido artículo 125 L.B.. 1.101,91

    Preaviso sustitutivo artículo 125 L.B.. 1.625,86

    Total: Bs. 2.727,77

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano J.R.S.C. contra la empresa INGENIERIA LEOPER C.A., y se le condena a esta a cancelar al actor la cantidad de Bs. DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 77/100, (BS. 2.727,77), conforme al siguiente detalle:

Indemnización por despido artículo 125 L.B.. 1.101,91

Preaviso sustitutivo artículo 125 L.B.. 1.625,86

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa INGENIERIA LEOPER C.A. a pagar al actor los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Queda en estos terminos confirmada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abg. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2008-000243

Sentencia Nº: PJ0142008000124

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