Decisión de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : AP31-M-2015-000062

DEMANDANTE: R.S.R.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.496.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.169.

PARTE DEMANDADA: METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 703-A-VII.

MOTIVO: OFERTA MERCANTIL ART. 450 CÓDIGO DE COMERCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado C.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.R.S., ya identificado, introdujeron libelo de demanda por OFERTA MERCANTIL ART. 450 CÓDIGO DE COMERCIO en contra de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., antes identificada.-

En fecha 9 de junio de 2015, se le dio entrada a la solicitud presentada por el abogado C.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183169, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Comercio. Asimismo, visto que la parte interesada no consignó la cantidad indicada en el libelo de la demanda, se instó a que consignara cheque de gerencia a favor del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, junto a copia del mismo.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, compareció el abogado C.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.169, y consignó original y copia simple de cheque del Banco Fondo Común por la cantidad de veintinueve mil novecientos cuarenta y uno con treinta y cinco exactos (Bs. 29.941.35ºº).

En fecha 2 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la Oferta Real. Asimismo, se ordenó remitir el cheque consignado mediante oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), para el resguardo del mismo, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2015, se ordenó agregar a los autos el Oficio NºOCC-0016-2015 de fecha 22 de julio del 2015, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, mediante el cual remitieron original del depósito Nº 147877359, consignado por dicha oficina el día 08 de julio de 2015, en el Banco Bicentenario con el cheque de gerencia Nº 56-97951272, de la entidad financiera Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 18 de junio de 2015, cumpliendo con lo solicitado en el oficio Nº 6633-2015, de fecha 02 de julio de 2015 librado por este Juzgado.

-II-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado (oferido) en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 25 de junio de 2015, fecha en la cual se el abogado C.J.A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del Oferente consignó original de cheque de Gerencia No endosable emitido por el Banco Fondo Común de la cuenta número 0105-0071-12-0710000000 por un monto de BS,.29.941,35, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-IV-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por OFERTA MERCANTIL ART. 450 DEL CÓDIGO DE COMERCIO que intentara el ciudadano R.S.R.S., en contra de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem. Asismimo se acuerda la devolución de los originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos, ello conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta(30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G..

LA SECRETARIA,

ABG. V.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. V.A.

AGG/VA/GraceRengifo.-

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