Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de enero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000112

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandante y “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.581.785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.C.R. y D.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, en la persona del ciudadano F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.122.424, en su condición de GERENTE CORPORATIVO DE PLANTA de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L. POLANCO Y M.R.M., ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.270 y 42.369 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente expuso que, la presente demanda versa sobre el cobro de domingos laborados en turnos rotativos, con fundamento en la cláusula 6 de la Convención Colectiva, pago éste que el actor venía percibiendo pero que en el año 2000 la empresa deja de cancelar. Aduce que, el trabajador decide renunciar en el año 2007, pero ya para esa fecha el Sindicato que los agrupa había interpuesto el reclamo, que se materializa dos meses después a su renuncia mediante la celebración de un acuerdo. Señala que el Juez, contradictoriamente declara con lugar la demanda y condena en costas a la demandada, pero sin ninguna fundamentación reduce la condena en un 50%, pues reclaman el período 2001 al 2007 y sin embargo el juez acuerda el período 2005 al 2007 tomando en cuenta el acta convenio, efectuando una errónea interpretación de la cláusula 6 de la Convención Colectiva, siendo lo correcto condenar al pago desde el año 2001 hasta la renuncia del actor, por cuanto para esa fecha estaba en vigencia la contratación colectiva y la deuda se había causado, al dejar el trabajador había de percibir el pago sin ningún motivo que lo justificara. Solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el pago de los domingos laborados adeudados al su representado.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente denuncia que, el Juez en su sentencia estableció la carga de la prueba, correspondiéndole a la empresa demostrar que al actor no le era aplicable el acta convenio, lo que fue probado en el curso del juicio que la relación de trabajo entre las partes terminó con anterioridad a la fecha en que fue suscrito el acuerdo, oportunidad en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, liberándose la empresa de la obligación, lo que no resulta controvertido en el presente caso. Erróneamente el Juez de Juicio dispuso en la sentencia que, si bien es cierto la relación de trabajo termina con anterioridad a la suscripción del acta convenio, ésta debía aplicarse, pues en su opinión sin no se hacía se desmejoraban los derechos de esta persona, hecho éste con el cual no están de acuerdo, pues para el momento en que fue suscrito el convenio, ya el actor no era trabajador de la empresa por lo que no le era aplicable el acuerdo transaccional que nos ocupa. Agrega que en el presente caso no se menoscabó el derecho del trabajador porque, como lo establece el acta convenio, aquel nace solo para los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva a partir de la fecha en que fue suscrito, por lo que considera que existe un error de apreciación del Juez de Juicio en el dispositivo de su sentencia, por cuanto su fundamento no se corresponde con las normas laborales.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.560), por concepto de días domingos laborados, así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo de la indexación o corrección monetaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora, ciudadano R.R.P., señaló en su escrito libelar que, su representado inició relación de trabajo con la hoy demandada empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA (MOCARPEL) en fechas 05 de Noviembre de 1990, relación ésta que se mantuvo hasta el día 14 de agosto de 2007 por renuncia voluntaria del mismo. Según su decir, antes de esa fecha, el Sindicato que los agrupa, introdujo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, con relación a la adecuación de los procesos de cálculo del trabajo en día domingo para los trabajadores en turno rotativo, los cuales, según la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, venían siendo cancelados por la empresa hasta el año 2000, a razón de tres (03) días por cada domingo laborado y que de forma intempestiva dejó de pagar, emitiendo la Inspectoría un dictamen que les fue favorable. Luego, procede la empresa a realizar el pago a través de una Bonificación Especial, que no le fue cancelada a su representado, a pesar de haber, en reiteradas oportunidades solicitado su reconocimiento que comprende desde 2001 a 2007, con fundamento en diferentes dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, pretende el patrono que tal derecho no corresponde a aquel, según la cláusula novena del acuerdo suscrito. En tal sentido demandan el pago de la cantidad de Bs. F. 60.074,11, por concepto de domingos laborados.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 109 al 111) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, niega el derecho reclamado para el cobro del día domingo, ya que para la fecha en que la empresa acordó y procedió al pago de la Bonificación Especial convenida en el suscrito Acuerdo del 29 de noviembre de 2007, el ex trabajador ya no formaba parte de su nómina. Agrega además que al término de la relación de trabajo por retiro voluntario de este último, le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales, por tanto su representada quedó liberada de ulteriores obligaciones pecuniarias para con el mismo y, para la fecha de tal renuncia, el patrono todavía no había pactado con el sindicato el derecho que pretende el demandante, siendo el caso que el pago de domingos a los trabajadores al servicio de su representada, para ese entonces se regia por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega el carácter vinculante de los dictámenes o pronunciamientos de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo bajo los cuales el actor fundamenta su demanda y, a todo evento, rechaza que el accionante haya laborado en domingo en la forma como lo indica en su escrito de demanda desde 2001 a 2007.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tenemos que, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente, la presente causa quedaría delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada. De acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la demandada probar la alegada inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), así como también el restante de los negados hechos, es decir, que al trabajador no le ampara el Acta Convenio suscrita en fecha 29 de noviembre de 2007 entre el Sindicato de los Trabajadores y la empresa demandada y, finalmente la liberación de los pagos pretendidos por el actor. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. C.d.T. presentada en copia simple, a nombre del ciudadano R.P., expedida en fecha 04 de septiembre de 2006 por la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL). La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, según lo establecido en el artículo 78 y en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia de la prestación de servicios del ex trabajador para la demandada empresa desde el día 05/11/90 que, dicho sea de paso no constituye un hecho controvertido, por tanto desechado y fuera del debate probatorio.

  2. Recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor del trabajador reclamante, insertos de los folios 55 al 73 del expediente, correspondientes a diversos montos y fechas, principalmente en 2005, 2006 y 2007; a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos de carácter privado, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin haber sido impugnados por la demandada, desprendiéndose de los mismos que la accionada cancelaba al trabajador, además del salario variable, correspondiente a cada período laborado, un (01) día adicional por concepto de d.r..

  3. Copia fotostática de Acuerdo suscrito por miembros de la Junta Directiva del Sindicato que agrupa a trabajadores de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) y el mismo empleador, ahora demando, cursante a los folios 74 al 77. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con el pago de una única bonificación especial por domingos laborados por el personal que trabaja en turnos rotativos, correspondiente al período agosto 2005 al 30 de octubre de 2007, de conformidad con la Cláusula 19° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, acordada sólo para los trabajadores de nómina diaria de cada nivel, activos al 29/11/2007.

  4. Rielan a los folios 78 al 94, copia simple de dictámenes emanados de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, no impugnados por la demandada, apreciados y valorados por este sentenciador como documentos de carácter público administrativo, de acuerdo a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido guarda relación con la procedencia en derecho del pago de hasta tres (03) salarios normales al trabajador que labore en jornada completa el día domingo, conforme a la cláusula 6 de la Convención Colectiva de MOCARPEL.

    b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de RECIBOS DE PAGOS SEMANALES del trabajador reclamante, así como también original de ACTA CONVENIO de pago por días domingos, suscrita por la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y el Sindicato de trabajadores de dicha empresa. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación, dichas instrumentales no fueron presentadas por la accionada, argumentando que los requeridos documentos ya cursan en autos. De la revisión del acervo probatorio no evidencia este sentenciador que hayan sido consignadas por las partes los recibos de pago correspondientes a todo el tiempo que duró la relación de trabajo y menos aún el documento original del acuerdo suscrito entre las partes, por lo que, de pleno derecho procede la aplicación de las consecuencias procesales contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los mismos.

    c.- PRUEBAS DE INFORME:

    Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY; así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Comunicación de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano R.P., dirigida a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, calificada como un documento privado, no impugnado por la actora, cuyo contenido se refiere a la “renuncia” (sic) al cargo de Analista de Segunda, desempeñado por el trabajador hasta ese entonces. Como quiera que se trata aquí de un hecho no controvertido por las partes, en consecuencia queda desechado y por ende fuera del debate probatorio.

    2. Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia fotostática de comprobante de Egreso y Cheque por Bs. 55.748,01, cursantes a los folios 99 al 101; a los cuales este sentenciador les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que la demandada no impugnó en modo alguno las mencionadas documentales. No obstante de los mismos sólo se desprende información relacionada con la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador reclamante al término de la relación de trabajo con la accionada, por lo que a criterio de quien aquí sentencia en nada contribuyen a la resolución de la controversia, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir, en primer lugar esta Alzada observa que, en cuanto a los hechos delatados por la parte demandada, relacionados con la supuesta inaplicabilidad del Acta Convenio suscrita el 29/11/2007 entre el patrono y el Sindicato de Trabajadores de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., ciertamente de autos puede claramente evidenciarse que para la citada fecha, el ciudadano R.R.P. no se encontraba activo, vale decir, ya no prestaba servicios, por cuanto presentó su retiro voluntario el día 10/07/2007, en el entendido que, el mentado acuerdo dispuso en su Cláusula Novena que, el pago convenido solamente procede a beneficio de los trabajadores activos a la fecha de la firma del mismo. Sin embargo nótese también que, la Cláusula Tercera refiere que, la Bonificación Única y Especial comprende una compensación, no solo por diferencia de días domingos trabajados en turnos rotativos, sino también otras incidencias de carácter laboral como, diferencias por salario normal, exceso de jornada, incidencia en vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses sobre esta última prestación, las cuales no son objeto de reclamo en la presente causa. Quiere ello decir que, en principio el citado acuerdo, solo en virtud del elemento temporal, expresamente contenido en el mismo, no sería aplicable al ex trabajador aquí demandante.

    No obstante lo anterior, es importante resaltar que, según la petición contenida en el libelo de la demanda, a pesar de haber citado la antes mencionada Acta Convenio de 2007, el demandante fundamenta su reclamo, no en el único pago previsto y tarifadamente cuantificado en aquella, sino que procede con toda certeza a presentar, cálculo de cada domingo presuntamente laborado, multiplicado por tres (03) días, según lo contemplado en la Cláusula 6° (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, ya que para el momento en que el patrono reconoció en forma pública y manifiesta la pendiente obligación, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1139 y 1264 y siguientes del Código Civil, se entiende que el ex -trabajador accionante ya había generado la pretendida deuda.

    También en orden a lo precedente, resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado en decisión N° 2361, del 3 de octubre de 2002, en el cual estableció que: “De acuerdo con el Principio Iura Novit Curia: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas; 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes;

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.- De hecho, el principio admite tres matices: a) Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes y; c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.” (Fin de la cita).

    Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem , en congruente opinión de quien aquí suscribe, la advertencia que hace la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, no debe prosperar en derecho, pues sin duda alguna la argumentación legal que sustenta la reclamación presentada por la parte demandante en su escrito libelar se compadece con la realidad jurídica que propone. En consecuencia pasa ahora esta Alzada a revisar el mérito de la causa, en los términos que a continuación se transcriben.

    En opinión de este Superior Despacho, la recurrida sentencia del 23/10/2009, contradictoria y erróneamente declara “CON LUGAR” la demanda, condenando a la demandada al pago de una cantidad de dinero distinta a la solicitada que, arroja la suma de Bs. 39.560,oo, resultante a su juicio, de una operación matemática que utiliza como base de cálculo, entre otros elementos adicionales, la llamada “Bonificación Única y Especial”, a la que se refiere el Acta Convenio suscrita el día 29 de noviembre de 2007 que, como ya se indicó no es la correcta.- No obstante, cabe destacar que, de acuerdo al material probatorio aportado, principalmente promovido por la parte demandante, se observa que, de los nunca impugnados recibos de pago por conceptos salariales, entre 2005 y 2007, el patrono cancelaba al trabajador UN (01) DIA, estimado en diferentes cantidades por “DIA DOMINGO ROTATIVO”.- Siendo el caso que, en la demanda se pretende el pago de cada domingo laborado –hecho controvertido, pero no desvirtuado por la parte demandada-, a razón de tres (03) días, tal y como lo establece la Cláusula 6° de la Convención Colectiva, entonces entiende este Juzgador que la empresa adeuda al ex trabajador accionante, en todo caso una diferencia de DOS (02) DIAS, de los convenidos tres (03) y, como quiera que este devengaba un salario consistentemente variable en el tiempo, se ordena la práctica de una única experticia complementaria, a objeto que sea esta realizada por un experto contable, quien deberá previamente verificar las remuneraciones que mensualmente le fueron canceladas a aquel entre el mes de enero de 2001 hasta agosto de 2007, con sus respectivas y expresas exclusiones, tales como vacaciones y reposos médicos, luego multiplicarlas por dos (02), según las indicaciones salariales señaladas en los cuadros contenidos en el escrito libelar y que se refieren a los días domingos trabajados por aquel.

    Adicionalmente a lo anterior, deberá la parte demandada pagar la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, se ordena el ajuste desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de materialización de la sentencia, es decir hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena efectuarlo en la misma experticia. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes y, siguiendo los parámetros establecidos en Sentencia N° 1841 del 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los mismos, calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, siguiendo los parámetros establecidos en Sentencia N° 1841 del 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los cuales igualmente correrán desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos casos contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida decisión, en los términos anteriormente indicados y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano R.R.P., contra la empresa “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA”, S.A. (MOCARPEL), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades que por concepto de domingos laborados en turno rotativo, resulten de la práctica de una (01) única experticia complementaria del fallo, más la corrección monetaria de la deuda y los intereses moratorios, para lo cual deberá el experto contable seguir los parámetros que a tales fines le sean especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, 21 de enero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000112

(Una (01) Pieza)

JGR/REA

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