Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Domingos Laborados

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000472

PARTE DEMANDANTE: R.R.P.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: ABG. G.C. Y D.C.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.A.L.P.

MOTIVO: COBRO DE DOMINGOS LABORADOS

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Domingos Laborados sigue el ciudadano R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.581.785, contra SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Agosto de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa Mocarpel, como ayudante de rebobinador desde 05 de Noviembre de 1990 terminando por retiro voluntario en fecha 14 de Agosto de 2007. Es por ello que decide demandar por un monto de 60.074,11 Bs.F., por concepto de Cobro de domingos laborados.

En fecha 17 de Septiembre de 2008 se consignó la notificación de la empresa demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados G.C. y D.C. y la parte demandada el apoderado judicial J.L., sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada admite la relación de trabajo, sin embargo rechaza que se le adeude por cuanto todos los conceptos laborales fueron cancelados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En el presente asunto, el actor pretende el pago de días domingos como feriados, así como la aplicación de un Acta Convenio suscrita con posterioridad a su egreso, los cuales al ser conceptos y circunstancias exorbitantes, la carga de la prueba corresponde al actor, y al demandado deberá deberá probar haberse liberado del pago y que el actor no esta amparado por el Acta convenio transaccional.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Recibos de pagos: Se aprecia como evidencia de los domingos no cancelados al trabajador. (F.55-73)

• Constancias de trabajo: Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo. (F.54)

• Acta Convenio: Se aprecia como evidencia del acuerdo entre los trabajadores en lo relativo a que los días domingos que no fueron cancelados en su oportunidad. (F.74-77)

• dictámenes: (F.78-94)

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

• Recibos de pagos: Por cuanto dicha prueba fue promovida de acuerdo a los extremos previstos en el Art. 82 de la LOPT. al no Exhibir la demandada los recibos solicitados, se aplica la consecuencia del mencionado artículo, en consecuencia se tienen como cierto la no cancelación de los días domingos solicitados.

• Acta: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

PRUEBA DE INFORME:

• Inspectoría del Trabajo: No se aprecia por cuanto no consta en el expediente.

PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Carta renuncia: Se aprecia como evidencia de la forma como el actor puso término a la relación de trabajo. (F.98)

• Planilla de liquidación: Se aprecia como el pago de parte de las prestaciones sociales del trabajador. (F.99)

• Cheque: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra. (F.100)

• Comprobante de egreso: Se aprecia como termino de la relación laboral. (F.101)

• Acta convenio: Se aprecia como evidencia del acuerdo entre los trabajadores y el patrono en lo relativo a que los días domingos no fueron cancelados, y el establecimiento de una forma distinta de pago a como se venía haciendo en su oportunidad. (F.102-107)

El día Viernes Dieciséis (16) de Octubre de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, los abogados G.C. y D.C., el Tribunal les concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció el Abogado J.A.L.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos y de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, este tribunal observa en primer lugar, el interés del actor en que se le reconozca el derecho que, según su decir tiene, a ser amparado por la transacción realizada entre el Sindicato de Trabajadores y la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) y, en consecuencia, pretende el pago de domingos laborados y no pagados.

Establecida como ha quedado la controversia planteada, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Articulo 60- Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; (…)

En este mismo orden de ideas, y estableciendo que el instrumento jurídico aplicable en este caso, es la transacción o convenio suscrito por las partes, quien juzga hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta el trabajador que inició su relación laboral con la demandada, en fecha 05 de Noviembre de 1990 y que en fecha 14 de agosto de 2007 se retiró voluntariamente de la empresa; de igual manera, alega el actor, que posterior a su salida, específicamente en fecha 20 de septiembre de 2007, se celebró un convenio entre la demandada y los trabajadores activos de la empresa; en dicho convenio, la empresa acuerda el pago retroactivo de los domingos trabajados por el personal en turno rotativo, calculado desde el mes de agosto del año 2005 hasta el 30 de Octubre del año 2007.

Por otra parte, la demandada reconoce la relación de trabajo y el hecho de haber celebrado el referido convenio con el sindicato, pero alega que en la cláusula novena del mismo, se especifica que dicho arreglo sólo le corresponde a los trabajadores activos, y no al demandante, por cuanto éste no es trabajador activo de la empresa. De lo cual se colige, que el hecho controvertido en la presente causa, lo constituye, la aplicabilidad o no del convenio antes referido.

Así las cosas, observa este Tribunal, que el actor fundamenta su pretensión, en el hecho de que prestó sus servicios como ayudante de rebovinador en turno rotativo para la empresa demandada, SMIRFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A (MOCARPEL), empresa que de acuerdo a las convenciones colectivas de los años 2002-2005 y 2005-2008, rielantes a los folios del 137 al 174 y del 175 al 201 del expediente, según las cláusulas número 19, en ambos convenios colectivos, acuerda el pago del día domingo laborado, con el 27% del salario base (Convención Colectiva 2002- 2005) y con el 50% (Convención Colectiva 2005-2008), en los turnos rotativos.

Ahora bien, en fecha 20 de Septiembre de 2007, la empresa y el sindicato de trabajadores suscriben una transacción en virtud de la cual, ponen fin al reclamo de los trabajadores en relación al pago de domingos laborados en turnos rotativos en el periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2005 hasta el 30 de Octubre del año 2007, acordando que las deudas acumuladas por la empresa por estos conceptos serán pagadas con la cancelación de un bono único y especial y además establecen que dicho acuerdo solo abarcará a los trabajadores activos de dicha empresa.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y observando la irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos del trabajador estipuladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte este Tribunal, que la referida exclusión menoscaba el derecho del actor, toda vez que aun cuando éste no prestaba sus servicios en la empresa para el momento de la suscripción del convenio aludido, tal circunstancia no impide que el trabajador se aproveche de las bondades de éste, más aun, si se toma en cuenta, que el período acordado a cancelar, es decir, agosto de 2005 hasta 30 de Octubre de 2007, todavía el actor prestaba sus servicios a la empresa.

Tal interpretación surge, de que en materia de derechos laborales debe prevalecer la condición y la interpretación que más favorezca al trabajador. Lo contrario conduciría a una manifiesta injusticia pues, reconocido por el demandado, la existencia de los conceptos reclamados y verificado como ha sido la prestación de los servicios para la empresa, durante el período al cual se refiere la transacción, también efectivamente, el trabajador se convirtió en acreedor de tales beneficios, y en consecuencia tiene derecho a su exigibilidad y reconocimiento por el patrono. Así se decide.-

De lo anterior se desprende que, considera el actor que al haber laborado desde el año 1990 hasta agosto del 2007 y siendo que el convenio reconoce derechos retroactivos de los domingos laborados y no cancelados en su oportunidad a partir del año 2005, debe estar incluido en dicho acuerdo, aun y cuando sea una condición del mismo, ser personal activo de la empresa.

Sin embargo, además del pago de días domingos en los turnos rotativos conforme a lo establecido en la cláusula Tercera del Acta Convenio, también pretende el actor, el pago de los domingos en los turnos rotativos, de acuerdo a la cláusula 6 de las Convenciones Colectivas de la empresa SMIRFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A (MOCARPEL), la cual establece:

CLAUSULA 6

DÍAS FERIADOS

La empresa conviene en reconocerle 19 de Marzo (día del Yaracuy) 24 y 31 de Diciembre, como días libres remunerados, adicionales a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma conviene en reconocer como feriado el día 05 de noviembre (día de Veroes), acordando que este día perderá su condición de feriado si llegara a ser eliminado o cambiado por las autoridades del Municipio Veroes.

Asimismo, las partes convienen en que debido a la naturaleza de la producción de la planta, la cual requiere de un proceso continuo, el personal de la nomina diaria trabajará normalmente durante los domingos y días feriados legales o contractuales, exceptuando los siguientes días: 1ero de Enero, 1ero de Mayo y 31 de Diciembre, fechas en las cuales el personal de Casa de Fuerza y Caldera de Recuperación de Químicos, por razones obvias, trabajará de acuerdo a su programación rutinaria.

En consecuencia, la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de un (01) salario normal por feriado, dos (02) salarios normales por jornada completa de trabajo, o sea, que el trabajador recibirá hasta tres (03) salarios normales al trabajar la jornada completa de dicho día.

(El subrayado es nuestro).

Así mismo, la clausula 19 de la ya referida convención, establece:

La empresa conviene en pagar a sus trabajadores de turnos rotativos una cantidad equivalente al 27 por ciento del salario básico que efectivamente devenguen por la jornada de trabajo efectiva e ininterrumpida de dicho día (domingo).

Queda entendido que el 27 por ciento se calculara sobre el Salario básico devengado por el trabajador de acuerdo con el tabulador vigente, sin incluir el bono nocturno ni otros pagos legales o contractuales

Observa quien juzga que el actor, en su libelo de demanda, solicita a este tribunal condene a la empresa SMIRFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A (MOCARPEL) al pago de la “Bonificación Única y Especial” a la que hace referencia la transacción y a su vez, establezca el pago de los domingos trabajados en turno rotativo en base a la cláusula número 6 de la convención colectiva.

En tal sentido, se observa, del examen realizado a las cláusulas (N° 6 de ambas Convenciones) antes mencionadas, que las referidas normas no son aplicables al actor por cuanto las mismas se refieren a los trabajadores de jornada completa y no los trabajadores por turnos rotativos.

En este mismo orden de ideas, pretende el demandante que le sean pagados los días domingos de acuerdo con las cláusulas 6 de ambas convenciones colectivas, conjuntamente con lo dispuesto en el Acta Convenio, cuya aplicación éste solicita. Tal solicitud resulta a todas luces contradictoria, pues dicha transacción fue suscrita válidamente por los intervinientes que tenían la legitimidad para hacerlo y no habiéndose atacado en su oportunidad por los interesados, dicho acto quedo definitivamente firme y en consecuencia, adquirió plena validez, con las consecuencias modificativas de lo estipulado en las ya mencionadas cláusulas 6 y 19.

Por tal razón, este Tribunal debe forzosamente determinar que el pago retroactivo de los trabajadores del turno rotativo durante el período establecido desde el 2005 hasta Octubre del año 2007; se encuentra regido por el acuerdo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y la empresa SMIRFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A (MOCARPEL), debiéndose calcular el pago en base al tabulador en ella fijado. Así se establece.-

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.R.P., titular de la cedula de identidad Nro. 7.581.785 contra SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL).

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada, SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.560) por el siguiente concepto:

R.R.P.

Domingos laborados desde el mes de Agosto del año 2005 hasta el 30-10-2007

Mes de Agosto 2005 hasta Diciembre de 2005= 4 meses

Mes de Enero de 2006 hasta Diembre de 2006= 12 meses

Mes de Enero de 2007 hasta Octubre de 2007= 9 meses

Total de meses (Abarcados por la transacción)= 25

43.000 Bs (Tabulador para nivel II) – 2 meses:

43.000 Bs/25= 1720 Bs.

1720 Bs. x 2= 3.440 Bs.

43.000 Bs. – 1720 Bs.= 39.560 Bs.

TOTAL DEL MONTO A CANCELAR = 39.560 Bs.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (23) día del mes de Octubre del año 2009. Años: 199º y 150º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. D.L.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:05 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. D.L.

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