Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de marzo de dos mil siete

196º y 148º

SJT

ASUNTO: BH14-L-2002-000083

PARTE ACTORA: R.R.S. MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº 10.063.251.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO PIEDRA ORTIZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.500.

PARTE DEMANDADA: DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS MALAVER MATA, FELIX TINEO MILLAN y R.M.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°21.628, 47.647 y 45.368 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización proveniente de Enfermedad Profesional.

En fecha 06 de agosto de 2002, el ciudadano R.R.S. MARTINEZ, a través de sus representantes judiciales, presentó demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional contra la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A. . En la demanda manifiestan los coapoderados judiciales que, su representado ingresó en fecha 02 de septiembre del año 1999, como trabajador de la empresa demandada, desempeñándose como encuellador. Siendo despedido injustificadamente en fecha 24 de julio del año 2001, refieren que cumplió un tiempo de servicio de Un (01) año, Diez (10) meses y Veintiún (21) días, que en concordancia con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe sumársele la antigüedad de un mes de servicio, por lo que su antigüedad es de Un (01) año, Once (11) y Veintiún (21) días.

Refieren igualmente, que en los dos (02) últimos meses, antes de la extinción de la relación laboral, su representado venía presentando molestias y dolencias en toda la columna, situación que comunicó a sus superiores jerárquicos, sin obtener ninguna respuesta. Manifiestan que al disolverse el vínculo laboral, no le efectuaron el examen pre-retiro, aduciendo que su representado se encontraba en buenas condiciones. Que como consecuencia de ello, en fecha 04 de mayo de 2001, su representado se realizó un chequeo médico privado, efectuándose un estudio de resonancia magnética, cual diagnostico:

…HERNIA DISCAL POSTERO CENTRAL L3-L4 Y POSTERO CENTRAL Y LA IZQUIERDA L4-L5, CON EFECTO COMPRENSIVO SOBRE EL SACO TECAL. HERNIA DISCAL FORAMINAL IZQUIERDA L5-S1, CON OBLITERACION DEL FORAMEN DE EMERGENCIA HOMOLATERAL. DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L3-L4, L4-L5 Y L5-S1

.

Cuyo informe fue ratificado por otro especialista en Neurocirugía y Cirugía Espinal, en lo siguientes términos:

… SE PRACTICO ESTUDIO DE IRM SOLICITADO, EL CUAL ES DEFINITIVAMENTE CONCLUYENTE PARA DEMOSTRAR TRES GRANDES HERNIAS DISCALES L3-4 CENTRAL, L4-5 CENTRO LATERAL Y L5-S1 FORAMINAL, SIENDO MUY IMPORTANE LA SITUADA A NIVEL L4-5. SE RECOMIENDA CIRUGIA PARA EXCISION DE HERNIAS DISCALES, MAS ESPONDILODESIS CON SISTEMA VARILIFT, VARIFIX

.

Que a raíz de los resultados médicos referidos, aunado a la deuda laboral existente con ocasión de la prestación de los servicios de su representado, su mandante acudió a las instalaciones de la empresa con la finalidad de solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales a que tenía derecho, y la reparación del daño físico derivado de la actividad realizada en dicha empresa, daño que se traduce en las hernias discales detectadas por los exámenes practicados. Siendo negativa la respuesta en satisfacer los reclamos planteados ante la sociedad demandada. Manifiestan que resulta obvio, que la falta de acatamiento a las disposiciones sobre prevención de accidente y seguridad industrial, a sabiendas que el trabajo de encuellador entraña el uso de fajas especiales para efectuar la labor de encuellador, cual resulta ardua y difícil en el trabajo de montaje, ya que es la persona que por lo fuerte de su labor, esta expuesta a sufrir lesiones degenerativas en su columna vertebral, y que al no haberle suministrado los arneces y fajas anti hernia, con arneces de seguridad que protegen al encuellador, por constantes vibraciones del martillo en las operaciones de montaje, de tal suerte que la demandada es total y absolutamente responsable del daño material de su representado, de Discopatía Degenerativa a nivel L5-S1, con presencia de Hernia Discal Central con lesiones en el nivel L4-L5 y S1, con necesaria intervención quirúrgica. Señalan los coapoderados del actor en el libelo, que el hecho de que la demandada no aplique los dispositivos de seguridad elementales en este tipo de riesgo, son las causas de las lesiones de su representado que lo imposibilitan para labores de este tipo, con el agravante que la demandada, antes de prevenir y tratar quirúrgicamente al paciente, lo despidió pretendiendo desconocer la enfermedad degenerativa; considerando de este modo la responsabilidad civil por hecho ilícito prevista en los Artículo 1185 y 1196 del Código Civil. Manifiestan que para demostrar la existencia de los elementos que configuran las responsabilidad civil por parte de la demandada, señalan que el daño moral producido, ocurre como consecuencia de que su representado no podrá laborar más en este tipo de labor, ni en otro parecido, donde pueda devengar un salario aparente por cuanto ninguna empresa petrolera le dará empleo a un operado de columna vertebral; lo que significa que su mandante, un hombre de 33 años de edad, ya no podrá desempeñar su profesión por la lesión degenerativa que adolece o la macula post operatoria de ser un intervenido quirúrgicamente en la columna vertebral; por no darle estricto cumplimiento a los dispositivos mínimos de Seguridad Industrial por parte del patrono. En consecuencia piden se le pague la suma de Bs. 400.000.000,oo por concepto de indemnización del Daño Moral. Invocan como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Refieren que el salario integral diario, devengado por el extrabajador, conforme a lo calculado por la empresa en pago de adelanto de prestaciones sociales es de Bs.56.875,oo. Demanda los siguientes conceptos y montos: Primero: La suma de Bs.1.706.250,oo por concepto de preaviso; La suma de Bs.3.412.500,oo por concepto de Antigüedad Legal; La suma de Bs.1.706.250,oo por concepto de Antigüedad Adicional; La suma de Bs.1.706.250,oo por concepto de de Antigüedad Contractual. Segundo: Por concepto de Ayudad para Vacaciones, bono vacacional legal, Vacaciones fraccionadas, Ayuda para vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Legal y Fraccionado, por los periodos que se indican, la suma de Bs.5.957.655,oo. Tercero: Por concepto de Ayuda Alimentaria, la suma de Bs.3.528.000,oo; Por concepto de Ayuda especial única, la suma de Bs.1.417.500,oo; Cuarto: La suma de Bs.31.736.250,oo por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales, más las cantidades que se genere por este mismo concepto, desde el inicio del presente procedimiento hasta su respectiva culminación, cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. Quinto: La suma de Bs.7.507.500,oo por concepto de fideicomiso. Sexto: La suma de Bs.20.270.000,oo por concepto de Gastos médicos. Séptimo: La suma de Bs.400.000.000,oo por concepto de Daño Moral. Señalan que la sumatoria de los referidos conceptos y montos, arrojan la suma de Bs.478.948.155,oo menos la cantidad de Bs.9.319.270 recibida por concepto de prestaciones sociales, determina un monto total general a pagar de Bs.469.628.885,oo. Así mismo, solicitan se paguen los interese sobre prestaciones sociales, las costas y costas procesales y la debida corrección monetaria.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 06-11-2003 solicitó la reposición de la causa, alegando vicios en la notificación de su representada; y en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda opuso cuestiones previas. Siendo declarada en tal oportunidad Improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación de la parte demandada en fecha 06-11-2003 e Improcedente las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda; a excepción del defecto de forma de la demanda, en lo que respecta a la completa identificación del demandante, así como en lo referente a la estimación del salario integral, cuales fueron declaradas Procedentes. Siendo debidamente subsanadas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05-05-04. Y como consecuencia de ello, el Tribunal de competencia suprimida en materia laboral, por auto de fecha 31 de mayo de 2004 estimó debidamente subsanada los defectos del libelo opuestos, fijando en el mismo auto, la oportunidad para el acto de contestación de la demanda. En la oportunidad fijada la parte demandada dio formal contestación a la demanda, admitiendo que el actor prestara servicios para su representada, y que el último cargo desempeñado fue de encuellador; Admite que comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 02 de septiembre de 1999; Admite que prestó servicios para su representada hasta el día 24 de junio de 2001; Admite que prestó servicios por el lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintitrés (23) días, y finalmente reconoce que el actor devengaba un salario básico de Bs.12.933,33; un salario normal de Bs.32.348,61 y un salario integral de Bs.56.875,oo. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, en fecha 24 de julio de 2001, ya que lo cierto fue, que la terminación de la relación de trabajo con su representada se debió a la terminación del contrato en fecha 24-06-01. Rechaza que su antigüedad sea de un año, once meses y veintiún días, ya que como insiste su relación de trabajo culminó en fecha 24-06-01, fecha en la cual recibió el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondientes a su extinguido contrato de trabajo. Niega no haberle efectuado exámenes pre-retiro. Rechaza e Impugna las documentales anexas al libelo. Niega el hecho de que el actor, haya comunicado a sus superiores jerárquicos molestias y dolencias en toda la columna. Niega que el actor haya comparecido por ante la sede de la empresa, con la finalidad de solicitar que se le cancelara sus prestaciones sociales y la reparación del presunto daño físico derivado de la actividad realizada. Niega que las supuestas molestias y dolencias, se hayan producido como consecuencia de las condiciones inseguras a que era expuesto por parte de su mandante. Niega no haber dotado a el reclamante de los equipos de seguridad para desarrollar su labor. Niega que su representada se encuentre obligada a indemnizar al actor, indemnización por concepto de daño moral, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Admite que por ante el órgano administrativo, el actor recibió el pago por la suma de Bs.9.319.270,15, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Señala que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido en el Acta Convenio suscrita entre la operadora SINCOR, C.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y Similares de Venezuela (Fedepetrol) y sus Sindicatos Afiliados, Sindicato Unión Fedepetrol Puerto La Cruz y Sindicato Fedepetrol San D. deC., así como la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) y sus Sindicatos Afiliados. Sindicato Fetrahidrocarburos Pariaguan y Sindicato Unificado Fetrahidrocarburos Puerto La Cruz. Opone la Prescripción de las acciones como defensa de fondo. Finalmente, pide que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar como punto previo en el presente fallo, la procedencia de la prescripción opuesta por la parte demandada tanto para la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales, así como de la acción por cobro de indemnización proveniente de enfermedad profesional, daño moral. Ya en relación con el fondo de la demanda, si no fueran procedentes las prescripciones opuestas, será necesario determinar la existencia de diferencia en las prestaciones sociales que le fueron calculadas y pagadas al demandante, las lesiones alegadas, su magnitud, si se trata de una enfermedad profesional, la responsabilidad de la demandada y procedencia de las demás pretensiones del demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:

  1. Marcado “B”, Fotocopia de Informe Médico de fecha 04 de mayo de 2001, cual resultó impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación. Al respecto observa el Tribunal que la referida documental se relaciona con un instrumento que emana de un tercero en la presente controversia, como resultó el galeno Dr. J.S., y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia no se reatribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. Marcado “C” Informe medico de fecha 01-03-2002, suscrito por el Dr., J.M., cual resultó impugnado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda. Observa este Despacho, que el instrumento producido, esta constituido por un instrumento privado que emana de un tercero, que para su validez requiere ser ratificado por el otorgante mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem; lo que en el presente caso no se verifico, en consecuencia de ello esta instancia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En la etapa probatoria ambas partes, hicieron uso de los medios probatorios que al efecto dispone la ley.

    Pruebas parte demandante:

  3. -En el Capitulo I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. En tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio que ha esgrimido en otras Sentencias y que hizo suyo por cuanto ha sido el sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto al no constituir un medio probatorio se hace improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. -En el Capitulo II. Promovió pruebas documentales:

    .-Marcada “A”, copia simple de comprobante de liquidación, de fecha 24 de junio de 2001. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Promovió legajo de recibos de pago, emitidos por la empresa. Al respecto observa el Tribunal, que sobre el legajo de copias al carbón relacionadas con los recibos de pago, la parte promovente de la prueba no solicitó la exhibición de los mismos, y de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., a los promovidos instrumentos esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” Informe del Médico Legista de fecha 16 de enero de 2002. Observa el Tribunal que el mismo resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado J.R.P.; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” Estudio de Resonancia Magnética, de fecha 28 de febrero de 2002. Observa este Despacho, que el instrumento producido, esta constituido por un instrumento privado que emana de un tercero, que para su validez requiere ser ratificado por el otorgante mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que en el presente caso no se verifico, en consecuencia de ello esta instancia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    .-Promovió Convención Colectiva Petrolera. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.

    .-Promovió marcados “D” informe medico de fecha 28-02-2002, suscrito por el Dr.J.M.; informe emitido por la sociedad mercantil RADIMA, de fecha 04 de mayo de 2001; informe emitido por la sociedad mercantil Grupo Medico de Especialidades, C.A. de fecha 10 de enero de 2002. Observa este Despacho, que los instrumentos producidos, estan constituidos por instrumentos privados que emana de terceros en la presente causa, que para su validez requieren ser ratificados por el otorgante mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que en el presente caso no se verifico, en consecuencia de ello esta instancia no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero

Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se decide.

Segundo

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FELIX MACHUCA, W.M., J.M. y C.J.. Y el Dr. Y.M.. Siendo comisionado para su evacuación el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial. No teniendo esta instancia ninguna valoración que hace respecto de los testigos promovidos y no evacuados, en virtud de que tal comisión no ingresó al juzgado comisionado, todo conforme a las resultas requeridas por esta instancia, que riela a los autos, Folio 146 de la Segunda Pieza de este expediente. Y así se deja establecido.

Y las testimoniales de los ciudadanos M.L. y F.M., Siendo comisionado para su evacuación el Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial. No teniendo esta instancia ninguna valoración que hace respecto de los testigos promovidos, en virtud de no constar en autos resultas del juzgado comisionado, pese haber sido requerido por este Despacho en reiteradas oportunidades, tal como consta de la nota de recibo por el juzgado comisionado; todo a solicitud de la representación judicial de la parte demandante. Y así se deja establecido.

Tercero

Promovió prueba de experticia médica, sin que la misma haya sido evacuada, por lo que en consecuencia, no tienen este Tribunal valoración alguna que hacer respecto a la prueba. Y así se decide.

Cuarto

Promovió prueba de informe a la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR). Y pese a los requerimientos y gestiones tendentes en procurar sus resultas, las mismas no fueron incorporadas a las actas procesales, en consecuencia de ello este Tribunal no tiene valoración alguna que hacer sobre la prueba de informe no evacuadas. Y así se deja establecido.

Quinto

promovió prueba de informe a la sociedad mercantil PDVSA. Y pese a los requerimientos y gestiones tendentes en procurar sus resultas, las mismas no fueron incorporadas a las actas procesales, en consecuencia de ello este Tribunal no tiene valoración alguna que hacer sobre la prueba de informe no evacuadas. Y así se deja establecido.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a los hechos controvertido en el presente asunto:

PUNTO PREVIO: PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DEMANDADA.

En relación con la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, consta de las actas procesales como un hecho alegado por la representación judicial de la parte demandante en su demanda, que el actor concluyó su relación laboral en fecha 24 de julio de 2001; por su parte la demandada alega que el contrato de trabajo que vinculó a las partes finalizó el día 24 de junio de 2001. Y por cuanto del instrumento promovido por la parte actora, valorado por esta instancia, como resultó el comprobante de Liquidación de fecha 24 de junio de 2001, se desprende que en tal oportunidad se le canceló al extrabajador la suma de Bs.9.319.270,15 lo que no resultó un hecho controvertido, en consecuencia de ello este Tribunal deja por establecido como fecha de finalización de la relación laboral, el día 24 de junio de 2001. Y así se decide.

Por tanto, resulta necesario verificar si de las actas procesales consta haberse ejecutado algunos de los actos interruptivos de la prescripción frente a la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A.

La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…

Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se inició a partir del 25 de JUNIO de 2001, ( al día siguiente de la fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa demandada), y concluyó el día 24 de JUNIO de 2002, ( fecha igual a la del acto ); constatadas las actas procesales, específicamente el contenido de la demanda, el Tribunal aprecia que en la nota de presentación firmada por los coapoderados del trabajador y por la Secretaria del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, consta que la misma fue presentada para su admisión en fecha 06 de agosto de 2002; es decir, 01 mes y 12 días después del lapso útil para ello; sin que en autos, haya evidencia alguna, de que el Trabajador o sus apoderados judiciales, hubieren ejecutado algunos de los actos interruptivos de la misma, previstos en el artículo 64 eiudem; con lo cual, este Despacho pudiera considerar improcedente la solicitud de prescripción opuesta por la demandada en su contestación; toda vez que la notificación de la demandada de conformidad a las previsiones del hoy derogado Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se produjo en fecha 22 de enero de 2003 (folio 34), para cuya fecha ya había operado la prescripción según el criterio anteriormente expuesto.

En consecuencia, resulta indefectible, declarar PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del demandante de reclamar a la empresa demandada DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, contenida en la presente acción. Así se decide.

En cuanto a la pretensión para demandar las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional contenida igualmente en la demanda y a la cual también le fuera opuesta la prescripción por la empresa demandada en su escrito de contestación, resulta necesario analizar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Lo anterior, adminiculado con el ya transcrito artículo 12 del Código Civil, nos permite determinar cual será el lapso útil para interponer la demanda en la cual se reclame el pago de tales indemnizaciones. La parte demandada en su contestación, fundamenta la solicitud de prescripción, en el hecho de que transcurrieron más de dos (2) años, Cuatro (04) meses y Trece (13) días., lo cual es evidentemente improcedente, tomando en cuenta el contenido de la norma anteriormente transcrita, la cual establece inequívocamente que el lapso de prescripción en los casos de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, se inicia a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad; por tanto, no se ajusta el criterio expuesto por la parte demandada al contenido de la norma y por ende al criterio de quien aquí decide.

Considera este Tribunal, que aplicando la norma sustantiva y analizando las actas procesales, la parte demandante a través de su apoderado judicial expresa en su escrito de demanda, específicamente al folio uno (01) y dos (02), que luego de unos exámenes realizados al trabajador en fecha 04 de mayo de 2001, se diagnostica hernia discal y anexa en esa oportunidad marcada “B” documental. Sin embargo es de observar, que al instrumento anexo al libelo esta instancia no le otorgó valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dejó establecido.

Por lo que en relación a la fecha en que fue diagnosticada la enfermedad que alega padecer el demandante, este Despacho deja por establecida la fecha que se contiene en el instrumento valorado, como resultó el emanado del médico legista, es decir el día 01 de marzo de 2002 (folio 86). Y así se deja establecido.

De lo anterior se concluye, que siendo el 01 de marzo de 2002, la fecha en la cual le fue determinada la enfermedad profesional alegada, el lapso útil para presentar la demanda indemnizatoria comenzaría el día 2 de marzo de 2002 y culmina el día 01 de marzo de 2004. Por lo cual habiéndose presentado la presente demanda en fecha 06 de agosto de 2002, es decir dentro del lapso útil de los dos (2) años a los que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y habiéndose notificado a la parte demandada en fecha 22 de enero de 2003, es decir antes de que operara la prescripción de la acción, por tanto se interrumpió la prescripción conforme lo prevé el artículo 64 literal “a” eiudem. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada, respecto de la acción por indemnización proveniente de la enfermedad profesional, y en consecuencia, resulta forzoso conocer el fondo de la causa respecto de tal pretensión. Así se decide.

En virtud de que ha sido declarada la prescripción respecto de la pretensión por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, e improcedente la prescripción opuesta respecto a las indemnizaciones provenientes de la enfermedad laboral, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos relacionados con dicha pretensión han sido demostrados.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como de la admisión de los hechos por parte de la demandada, ha quedado plenamente establecido que el demandante R.R.S., laboró para la empresa demandada DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A. desde el 02 de septiembre de 1999, hasta el 24 de junio de 2001; que con ocasión de la terminación de la relación laboral no se le practicaron exámenes pre retiro al actor. Con vista de lo anterior, opera a favor del actor una presunción, respecto a que la enfermedad que el alega padecer se contrajo con ocasión al trabajo que hubo con la accionada. Quedó demostrado a través de informe del medico legista de fecha 01-03-2002, que corre inserto al folio 86, que fue en fecha 01 de marzo de 2002, cuando se le diagnostican las tres (03) grandes hernias discales L3-L4 central L4-L5 centro lateral y L5-S1 foraminal; y que para ese día 01 de marzo de 2002, habían transcurrido ya ocho (08) meses y cinco (05) días después de finalizada la relación de trabajo con la empresa demandada. Y por cuanto resulta aplicable al caso de auto, el régimen jurídico contenido en el Acta Convenio Sincor, C.A., de cuyo contenido de la Cláusula 13 deviene que, la responsabilidad de la accionada se extiende hasta por cuarenta y cinco (45) días después de terminada por cualquier motivo el contrato individual de trabajo; y siendo que en el caso de autos, se determinó que la constatación de la enfermedad (hernia discal) se produjo ocho (08) meses y cinco (05) días después de finalizada la relación de trabajo con la empresa demandada, en consecuencia de ello, resulta improcedente la responsabilidad de la demandada de autos. Y así se deja establecido.

Durante el curso de la causa, no fue demostrado el grado de incapacidad que le impide ejercer lograr otras relaciones de trabajo, y tal alegato aun siendo carga probatoria inherente al actor, no fue demostrado. Así se decide.

Si bien es cierto, que fue valorado el informe del médico legista que cursa en autos al folio 86, suscrito por el Dr. D.M., lo cual demuestra sólo la existencia de hernias discales a los cuales hace referencia el demandante. Como se ha dicho, no se demostró la existencia de una incapacidad y menos aun la responsabilidad de la empresa demandada respecto de la patología diagnosticada al ciudadano RAMON SOLORZANO MARTINEZ, por cuanto el único instrumento médico apreciado, solo se limita a hacer el diagnostico, pero no hace pronunciamiento alguno en torno a que el mismo incapacite de alguna forma al paciente. Así se decide.

Ante esta situación, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la pretensión del actor tendente a obtener el pago por vía de indemnización por concepto de enfermedad profesional que alega padecer y Sin lugar, la pretensión de indemnización por daño moral, que fuera solicitada con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

Se condena en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad laboral, que intentara el ciudadano RAMON SOLORZANO MARTINEZ, en contra de la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos, en virtud de haberse declarado PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del demandante de reclamar a la empresa demandada DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contenida en la presente acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión del actor tendente a obtener el pago por vía de indemnización por concepto de enfermedad profesional que alega padecer y SIN LUGAR, la pretensión de indemnización por daño moral, que fuera solicitada con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

Abog. B.C.

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