Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 01 de abril del 2008.

197º y 148º

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente demanda, el tribunal a los efectos de resolver observa que la figura de la emancipación se encuentra plasmada en los artículos que van del 382 al 386 del Código Civil y que la misma confiere al menor de edad que contrae nupcias el libre gobierno de su persona quedando fuera de la p.p. o de la tutela cuando se crea que éste es capaz de gobernarse. Lo anterior quiere decir que en aquellos casos en que un menor de edad, contraiga nupcias se le confiere legalmente el libre gobierno de su persona por cuanto no queda sujeto a la p.p. o tutela de sus progenitores.

En este sentido, el artículo 382 del Código Civil es claro al señalar que la única forma de que un menor de edad actualmente definido por la Legislación especial como niño, niña o adolescente (artículo 2 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada el 14-08-07 entendiéndose por niño o niña, a toda persona con menos de 12 años de edad; y por adolescente toda persona con 12 años o mas y menos de 18 años de edad, sea emancipado es por intermedio del matrimonio, y adicionalmente se aclara que con la disolución del vínculo matrimonial la emancipación de menor no se extingue, pero si en los casos en que se declare judicialmente la nulidad del matrimonio, cuando se compruebe que el menor emancipado haya actuado de mala fe desde el día en que la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada.

Por otra parte, cabe destacar que una de los principales efectos que genera la emancipación es que se modifica la capacidad negocial y procesal del menor, en el sentido de que éste pueda ejecutar por si solo de actos que no excedan la autorización de la simple administración, pues en caso contrario se necesita que éste obtenga la autoridad judicial correspondiente, y en materia judicial se dice que podrá estar en juicio y ejecutar actor de jurisdicción voluntaria siempre que se encuentre asistido por uno de los progenitores que ejerció la p.p. o según sea el caso, por su antiguo curador.

Precisado lo anterior, se desprende que la solicitante expresó como fundamento de su solicitud lo siguiente:

...en el ejercicio de la P.P. que ejercemos sobre nuestro hijo legítimo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código Civil, Emancipamos en toda forma de derecho a nuestra hija A.R.S.P., Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.550.891; quien es la actualidad se encuentra domiciliada en la República de Argentina cursando sus estudios, país para el cual figura como menor de edad. Por consiguiente, consideramos conveniente la emancipación de la nombrada menor la cual manifestamos a usted y así pedimos se declare por ese Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales...

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expresado se observa que de acuerdo a los recaudos cursantes a los folios que van desde el 4 al 7, específicamente la partida de nacimiento de la ciudadana A.R.S.P., donde emerge que es mayor de 18 años y que por ende conforme al artículo 18 del Código Civil tiene capacidad plena para ejecutar todos los actos de la vida civil, lo cual conlleva a determinar que la petición que se pretende en este caso resulta ilegal e improcedente

Por lo expuesto, se niega la admisión por ser contraria a la Ley y en consecuencia se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que una vez que se cumpla con la notificación del representante del Ministerio Público se iniciará el lapso para interponer recurso contemplado en el artículo 295 del mismo Código Procesal. Líbrese boleta. Cúmplase.

LA JUEZA

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSC/CF/gdeo.-

Exp. Nro.2399-08

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