Decisión nº 2007-005 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.321, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress (STIR).

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se encuentra asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.172.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

EXPEDIENTE: Nº 2007 - 200 (Nomenclatura de este Tribunal)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se recibió la presente causa proveniente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró incompetente y declinó en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.604.321, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress C.A., asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.172, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2007-04-0219, de fecha 12 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, concerniente al Referéndum Sindical efectuado en fecha 02 de julio de 2007, a los fines de determinar cuál de las organizaciones sindicales a saber, Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de las Artes Gráficas y Afines (SINPROBOLTRAINSG) o el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress (STIR), representa a la mayoría de los Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress C.A. En fecha 16 de agosto de 2007 este Tribunal recibe la causa, previa distribución realizada por el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 del mismo mes y año.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Inicia el presunto agraviado señalando que interpone acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2007-04-219 de fecha 12 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, por ser dicho acto, a su decir, violatorio de los derechos constitucionales relativos a la participación, el sufragio y el ejercicio de cargos de elección mediante sufragio.

En el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho del recurso, el presunto agraviado señala que en fecha 28 de julio de 2006 se celebró el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress C.A., el cual fue reconocido por el C.N.E. mediante acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2006. Inmediatamente señala que en fecha 07 de noviembre de 2006, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención colectiva 2006-2008, aprobado en asamblea extraordinaria de trabajadores celebrada en fecha 07 de noviembre del año 2006.

De seguidas narra que en fecha 11 de septiembre de 2006, la representación de la empresa Inversiones Revispress C.A., y la organización sindical de la misma, acordaron celebrar reuniones a los fines de discutir la convención colectiva 2006-2008 una vez por semana en la sede de dicha empresa y la respectiva consignación de informes de estas reuniones en la Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, alega que en fecha 22 de junio de 2007, “nos trasladamos a la sede de la Inspectoría por razones administrativas, nos enteramos que se estaba realizando una reunión entre la representación de la empresa Revispress C.A. y otra organización sindical en proyecto o recién creada, para fijar pautas sobre la realización de un referéndum sindical”.

En este sentido, expresa que en la mencionada reunión fue convenido, entre un grupo de trabajadores, que por no ser favorables el universo electoral no participaron en los comicios celebrados el 28 de julio de 2006 “…y esperaron la culminación del proceso y las resultas ante el CNE para de forma contraria al espíritu, razón y propósito del desarrollo de un proceso electoral inscribir una organización sindical…”.

A lo anterior, añade el accionante que en la referida reunión “…solo fueron espectadores sin derecho ni a dejar constancia de sus observaciones…”, se les dijo que existía una providencia administrativa de fecha 12 de julio de 2007, que los obligaba a realizar un referéndum sindical, no pudiendo de esta manera preparar alegatos y defensas contra la opinión del Inspector a favor del otro sindicato.

Señala que en fecha 19 de julio de 2007, en forma contraria a lo aprobado en las pautas para la realización del referéndum sindical entre la empresa y otro sindicato, se les notifica del auto de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual se estableció que correspondería al Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de las Artes Gráficas y Afines administrar la actual convención colectiva y discutir el proyecto presentado, por ser éste sindicato el que representa a la mayoría de los trabajadores que prestan servicio para la empresa Inversiones Revispress C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de esto, arguye que en ningún momento se aprobó en acta de fecha 22 de junio de 2007, la realización de un referéndum para mediar o determinar la representatividad, “la cual en nuestro caso, nos fue dada por el reconocimiento del proceso electoral autorizado por el C.N.E. publicado en fecha 24 de noviembre de 2006, para un período de tres (años) según los estatutos de nuestra organización sindical…”.

Denuncia, que en la señalada actuación administrativa de fecha 12 de julio de 2007, no se discutió ni se sometió a consulta ningún tipo de representatividad, ya que se les elimina en la práctica de sus funciones como directivos electos por un período de tres años, extralimitándose, a su decir, la noción de referéndum consagrado en la Constitución Nacional y desautorizando los efectos del aludido proceso electoral realizado.

El presunto agraviado fundamenta sus denuncias de violación de derechos constitucionales arguyendo la del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al sufragio, a la participación en asuntos públicos y a la seguridad jurídica, así como la violación de los literales a, b y c del ordinal 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que la administración desconoce el proceso electoral organizado y supervisado por el C.N.E., donde, a su decir, se dieron todas las oportunidades para quienes desearan representar a los trabajadores inscribieran su plancha, “pero lejos de ello vemos como un grupo a un mes y medio del reconocimiento en la Gaceta Electoral de fecha 24 de noviembre de 2006 en fecha 18 de enero de 2007 presentó un proyecto de sindicato ante la Inspectoría del Trabajo que se dijo era para los profesionales…”.

En ese orden de ideas expresa el accionante que “la actuación antes descrita conculca los derechos constitucionales que nos corresponden, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5, 6, 26, 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a autoridades democráticas; el derecho a hacer valer nuestros derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; el derecho a la participación en asuntos públicos en forma directa; el derecho a ejercer el sufragio; el derecho a la seguridad social y el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, respectivamente, el artículo 23 ejusdem en concordancia con los literales a, b y c del ordinal 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país y el Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana que establece el respecto (sic) a las libertades fundamentales; la celebración de las elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo…”.

Así, el accionante detalla lo que, a su parecer, se configura en una transgresión de derechos constitucionales, exponiendo que ha existido un desconocimiento evidente por parte de la Administración, pues “…fundamentándose en el resultado de un referéndum extiende la consulta dirigida solo a la discusión de una convención colectiva en proyecto…”. Afirma que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho al sufragio por el desconocimiento del proceso electoral celebrado, supervisado y reconocido por el M.Ó.E., según la Gaceta Electoral de fecha 24 de noviembre de 2006, así como por la eliminación de las funciones de los directivos electos.

Arguye que, bajo este escenario, la accionada vulnera el derecho a la alternabilidad de las autoridades, a la celebración de elecciones libres y periódicas con sujeción al estado de derecho, ya que, a su decir, la convención colectiva, en discusión, presentada por ellos sólo le faltan por aprobar dos (02) cláusulas, y que “…pretende la autoridad administrativa dejar el vicio continúa (sic) la discusión sobre esas de (sic) cláusulas o sobre un nuevo proyecto de convención, lo cual perjudica a todos los trabajadores de la empresa porque si la convención es 2006- 2008 para el año 2008 solo falta (sic) cinco (05) meses…”. De seguidas, establece que resulta evidente la violación por parte de la agraviante de los artículos 62 y 63 constitucionales, los cuales consagran el derecho al sufragio activo y pasivo, respectivamente.

Manifiesta el accionante que la actuación recurrida vulnera el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto no se preguntó sobre cuál convención colectiva se discutiría, si la convención 2006- 2008, a la que según alegan le faltan sólo dos (02) cláusulas por aprobar, o una nueva. También señala que el acto de reconocimiento dictado por el Poder Electoral indica la validez del proceso celebrado y autoriza para el ejercicio de las funciones a las personas que fueron elegidas para dichos cargos.

Agrega que en cuanto a la violación del principio de seguridad jurídica, no puede una mesa de trabajo entre patrono y sindicato suplir o decidir materias consecuencias de la consulta, pero que no fueron incluidas en el referéndum, en vista que no puede incluirse materias distintas a la pregunta o contenida en el referéndum realizado, pues sobre eso no se consultó.

Indica que el sindicato en formación debió, dentro de los lapsos legales, impugnar o recurrir en vía jurisdiccional la aprobación del proyecto de convención colectiva, y que a este respecto, dicho lapso precluyó antes de la realización de la consulta al electorado. Para reforzar esta posición, expresa que la jurisprudencia ha establecido que los lapsos de caducidad operan de manera indefectible para garantizar el funcionamiento de los organismos y entes públicos, sin poder ser extendido, esto con el objeto de proteger la seguridad jurídica en el ejercicio de la función pública del organismo de que se trate.

Por otro lado señala que el acto administrativo impugnado cercena el derecho a ser oído y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, pues durante el proceso electoral, a pesar de no ser notificados por la Administración Electoral, no se da ningún lapso para presentar alegatos referentes a la aprobación de un referéndum sobre una materia específica; y también de la lectura del acto “…se observa la voluntad pura y simple de dictar el acto eliminando las funciones de los directivos electos del sindicato que celebró sus elecciones que culminaron con el reconocimiento de fecha 24 de noviembre de 2006 emanado del C.N.E.”.

De igual manera, expresa el presunto agraviado que la Administración lesiona el derecho a la libertad de expresión (inherente al derecho al sufragio y al ejercicio de un cargo de representación popular) y a la participación, estatuidos en los artículos 57 y 62 de la Carta Fundamental, respectivamente, al cercenar sus derechos como representantes electos de los trabajadores directivos del sindicato que funge como actor en este caso, y al no existir por parte de la recurrida ningún tipo de solicitud sobre las fases del proceso electoral y del proceso de referéndum.

También señala que fue violado el principio de participación social previsto en el artículo 70 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 57 eiusdem, pues en lugar de existir una “apertura democrática”, en la que pueda intervenir la ciudadanía, la situación de marras mantiene a la directiva electa sin funciones porque no había emanado el reconocimiento por parte del C.N.E..

Pasa de seguidas el accionante a realizar una serie de consideraciones referentes a los intereses difusos y colectivos, así como la característica del estado venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, expone el actor que el ente que emite el acto impugnado actúa como si no hubiese existido ningún tipo de actuación ante el C.N.E., con lo que se permite de hecho que se sometiese a los criterios del colectivo la imagen de los directivos electos mediante sufragio universal, directo y secreto, así como la imagen de los afiliados que representan.

En su exposición, indica que el acto administrativo impugnado es violatorio de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en el artículo 21 numeral 1 y 2 de la Constitución de 1999, respectivamente, pues se le prohíbe el derecho que les asiste a actuar en nombre y representación de quienes como miembros del Directorio fueron electos, sometiéndolos a un trato discriminatorio, cuando se observa que se da un trato jurídico y no se reconoce el derecho de la directiva legítimamente electa a ejercer las funciones inherentes a los cargos para los cuales fueron elegidos; reforzando su posición transcribiendo jurisprudencia de la Sala Constitucional, contenida en la sentencia Nº 1197 del 17 de octubre de 2000 (caso: Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales). De igual forma, denuncia el menoscabo del principio de no discriminación, señalando que se limita el derecho que tienen los directivos electos, a las mismas condiciones para expresar y desarrollar sus funciones ante el patrono, situación que produce el menoscabo del goce de sus funciones al no existir un trato igualitario.

Añade que la actuación administrativa recurrida es violatoria del principio constitucional de no sujeción de las organizaciones sindicales a intervención, suspensión o disolución administrativa, dispuesto en el artículo 95 del Texto Fundamental, ya que “…al pretender de hecho la administración accionada no reconocer un proceso que fue notificado al órgano competente en cada una de sus etapas hasta la fase conclusiva del mismo, se está incurriendo en inconstitucionalidad, por cuanto la administración no está facultada para conferir certificación alguna como directivo de organizaciones sindicales, desconociendo toda la tramitación de un proceso electoral…”, de allí que, a su juicio, esta situación configuraría una inherencia en la autonomía sindical y más aún la disolución administrativa del sindicato.

Denuncia que la Administración incurre presuntamente en el vicio de abuso de poder, al vulnerarse el principio de sujeción de la actuación administrativa a los preceptos constitucionales, conforme a lo dispuesto por los artículos 7, 131 y 138 de la Carta Fundamental, por una parte, y, por la otra, alega la violación de normas y convenios internacionales contenidos en el artículo 23 ejusdem, para lo cual hace referencia a los principios de libre participación, libertad de asociación, derechos políticos, protección judicial y lo referido a las normas de interpretación, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Afirma que dichos principios de orden internacional se vulneran por cuanto “…con la emisión del acto recurrido se desconoce la celebración del proceso de elecciones para la renovación de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario y habiéndose presentado la respectiva acta de totalización adjudicación y proclamación ante el C.N.E. y ante la Inspectoría del Trabajo, se dicta un acta sobre materia (sic) que no han sido evaluadas ni aun en acto mismo, con los que se lesiona al colectivo gremial, por cuanto les imposibilita el ejercicio de su legítimo derecho a gozar de un proceso electoral desde el inicio hasta la culminación del mismo…”.

Finalmente, y luego de transcribir la sentencia Nº 486 del 06 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el accionante que se declare con lugar el recurso intentado y se restituya la situación jurídica infringida declarando la inconstitucionalidad del acto recurrido. De igual forma, que se delimite lo aprobado en el referéndum de fecha 02 de julio de 2007, en lo respectivo a la discusión de la Convención Colectiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de A.C.; al respecto esta Juzgadora observa:

La acción de a.c. que da origen a las presentes actuaciones, se inició en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien según sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para sustanciar y pronunciarse sobre la misma, con fundamento en la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 agosto de 2007, Caso: (Carla M.C.E.), que se transcribe parcialmente a continuación: “…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…”

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento en primera instancia de la presente controversia. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de a.c. interpuesta observa que dicha solicitud cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De seguidas pasa esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, a tal efecto, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Seguidamente, este Tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

En el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada interpuso acción de a.c., contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda; mediante la cual solicita la declaración de inconstitucionalidad del acto administrativo Nº 2007-04-0219 de fecha 12 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría ut supra mencionada, concerniente al Referéndum Sindical llevado a cabo en fecha 02 de julio de 2007, en el que se determinó cuál de las organizaciones sindicales, a saber Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de las Artes Gráficas y Afines (SINPROBOLTRAINSG) y/o el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress (STIR), representaba a la mayoría de los Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress C.A.

En tal sentido, adujo el presunto agraviado que el acto administrativo impugnado “(…) conculca los derechos constitucionales que nos corresponde, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5, 6, 26, 62, 63, 86, y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) asimismo denuncia la violación a lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem en concordancia con los literales a, b, y c del ordinal 1 del artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (…) y el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana (…)

Así pues, es menester resaltar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo su carácter extraordinario.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. Subrayado y negrilla de este Tribunal.

El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionado, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la necesidad de interposición de una acción de a.c., toda vez que existe una vía idónea capaz de reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad el cual garantiza a su vez la efectiva tutela judicial del accionante.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, fue incoado contra el acto administrativo Nº 2007-04-0219 de fecha 12 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda; podría proceder en el supuesto que no existiese un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

En el presente caso, este Tribunal constata que la parte accionante cuenta con la vía judicial idónea contra el referido acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación presuntamente infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En base a las consideraciones precedentes, y aunado al hecho que el Juez actuando en Sede Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye este Tribunal, que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la presente acción, por cuanto el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, a través del medio idóneo ut supra citado. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la presente acción de amparo dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.321, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress C.A., asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.172, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2007-04-0219, de fecha 12 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda. Así se decide.

Segundo

Inadmisible la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto este órgano Jurisdiccional considera que la vía del amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia de la acción interpuesta, aunado al hecho que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, a través del medio idóneo ut supra citado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó registró la anterior decisión, quedando signada con el Nº 2007/ 005

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C..

A.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Exp. Nº 2007 - 200 (Nomenclatura de este Tribunal)

SGM/rb/wb

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