Decisión nº 05-03-46. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de marzo del 2005.

Años 194º y 146º

Sent. N° 05-03-46.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.735, representado por la abogada en ejercicio T.G.d.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.927.

Alega el solicitante en su escrito que su acta de matrimonio presenta un error en la transcripción del nombre y apellidos de su cónyuge, cuyo nombre aparece como B.D.C.J.; que el nombre está escrito con “Y” y no con “I” como aparece en la cédula de identidad; que se obvió el primer apellido GÓMEZ, transcribiéndose sólo el segundo apellido, JAUREGUI, como se evidencia en el acta de matrimonio; que el nombre correcto de su cónyuge es B.d.C.G.J., como se evidencia en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 592 del año 1967, solicitando por ello la rectificación del acta de matrimonio en cuestión. Acompañó: copia certificada de actas de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. estado Barinas, de fecha 19-09-1983, bajo el N° 131; y de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P., Distrito Obispos del estado Barinas, de fecha 29-12-1967, bajo el N° 592 y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana B.d.C.G.J..

En fecha 19 de octubre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 20 de ese mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 27-10-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 11, y por auto del 02-11-2004, se ordenó librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 08 de noviembre del 2004.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del solicitante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 El mérito favorable en autos del escrito de la solicitud y de los anexos consignados. En cuanto al escrito se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados plenamente en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable. Y respecto a los anexos aportados a los autos, serán analizados seguidamente.

 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana B.d.C.G.J.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. estado Barinas, de fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el N° 131. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana B.d.C.G.J., asentada por ante la Primera autoridad Civil del Municipio C.P., Distrito Obispos del estado Barinas, de fecha 29-12-1967, bajo el N° 592. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana B.d.C.G.J., librándose en esa misma fecha oficio Nro. 1414, siendo ratificado el 11-02-2005, cuya respuesta fue recibida el 03 de marzo del 2005, con oficio N° RIIE-1-0501-7032, de fecha 24-01-2005, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359,1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con el material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, así como con las resultas del auto para mejor proveer dictado en esta causa, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre y apellido de la cónyuge del solicitante es Betti y Gómez respectivamente, hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la rectificación de acta de matrimonio solicitada por el ciudadano J.R.T., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. estado Barinas, de fecha 19-09-1983, bajo el N° 131.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al primer nombre y apellido de la cónyuge del solicitante como Betti y Gómez respectivamente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 04-6703-CF

al.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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