Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-10-1049

PARTE ACTORA: J.R.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.013.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) inscrita originalmente en fecha 28 de mayo de 1.941, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según Registro de Comercio Nº 614, cuyo documento constitutivo estatutario fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 5.760 el 31 de Mayo de 1.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.950.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES EN ALZADA

El presente expediente cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.013, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2.009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que se tramita en ese tribunal en el expediente signado con el Nro. 46.176 de la nomenclatura interna del mismo.

En fecha 20 de Enero de 2.010 se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, folio 130 del expediente.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, pasa éste Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha 06 de Octubre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo objeto del recurso de apelación bajo análisis, señalando en el mismo que aun no ha precluido el lapso de noventa (90) días otorgado en fecha 21 de julio de 2.009 para lograr las citas y se lleven a cabo sus posibles contestaciones; por lo que negó la declaratoria de perención alegada por la parte actora, con la motivación que se cita:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado J.R.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el 68.013, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte intimante en el presente juicio, mediante el cual solicita se declare la Perención de la Tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa: Luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente se verificó que el auto de admisión de la cita en garantía se dictó en fecha 21 de julio del año en curso, señalándose en la referida providencia que el curso de la causa se suspendía conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 90 días, dentro de los cuales debían realizarse todas las citas y sus contestaciones. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de un simple cómputo de los días transcurridos desde el 21 de julio del año en curso, exclusive, hasta la presente fecha verificó que han transcurrido cuarenta y cinco (45) continuos, los cuales se discriminan de la siguiente forma: Julio: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; Agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; Septiembre: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; y, Octubre: 1, 2, 3, 4, 5 y 6, todos del año en curso. Del computo que antecede, se evidencia que aun no ha precluido el lapso de noventa (90) días otorgado para lograr las citas y se lleven a cabo sus posibles contestaciones, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Negar la solicitud de Perención, alegada por la parte actora. Así se establece. Asimismo vista la consignación de los fotostatos requeridos en el auto de fecha 21 de julio del año en curso, este Tribunal acuerda librar compulsa de citación a la sociedad mercantil Inversiones Carey, C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 5 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el número 13, Tomo 36-A, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos C.A. u O.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.084.742 y 3.551.693, Presidente y Vice- Presidente, ordenándose librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal cuyo alguacil deberá practicar la citación ordenada. Líbrese compulsa y comisión de citación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora, en diligencia de fecha 14 de octubre de 2.009, en la apelación que realizó a todo evento en virtud de no estar conforme contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara inadmisible o sin lugar e improcedente la solicitud de perención de la instancia que formulo contra la demanda de tercería que mediante cita de saneamiento de garantía interpuso la demandada Indulac, en el escrito de contestación de la demanda de Estimación e intimación de honorarios profesionales hecha por él contra dicha empresa, ya que independientemente, de que el curso de la causa se encuentre suspendida, la parte accionada tenía la carga de cumplir con los requisitos legales exigidos para la práctica de la citación del tercero demandado, dentro de los treinta (30) días continuos y siguientes a la admisión de la demanda de tercería, la cual no hizo.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, a.l.a. que integran el expediente; y siendo la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación planteado, quien juzga procede a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en el caso bajo análisis, el accionante ha incoado la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, contra la empresa Industrias Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC).

En el curso del juicio la parte actora solicitó la declaratoria de perención de la tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación a la perención breve, se hace necesario traer a colación las siguientes precisiones doctrinarias:

El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. En el caso del 3°, si bien existe la instancia, pues la causa se encuentra en curso cuando ocurre la crisis del procedimiento por la muerte de uno de los litigantes o por la perdida del carácter con el cual obraba, la extinción de la instancia no se produce como efecto la inactividad de las partes, pues, como se ha visto antes, la suspensión de la causa por eventos que afectan a las partes y no dependen de la voluntad de estas, no se considera como inactividad a los efectos de la perención, sino que se produce la extinción del proceso como una pena por la falta de reanudación de la causa en el lapso de seis meses que establece la norma, se trata en este caso, de una norma particular cuya finalidad no es la de sancionar una perención, sino la de penar con la extinción del proceso la no reanudación del mismo en el plazo establecido.-

.(Subrayado del Tribunal)".

Con relación a la perención de la instancia el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla".

En el caso bajo análisis el tribunal de la causa consideró que por cuanto no ha precluido el lapso de noventa (90) días otorgado para lograr las citas y que se lleven a cabo sus posibles contestaciones, la perención solicitada no era procedente.

Ahora bien, en virtud de que la causa en la cual se ha solicitado la declaratoria de perención esta en la fase de intervención forzada conforme el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; se hace necesario para quien aquí se pronuncia, verificar la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:

“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”

Conforme la citada doctrina de la Sala constitucional, la referida disposición debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa (90) días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación.

Considera esta alzada que en el caso bajo estudio, se observa que efectivamente tal como lo constató el a quo; en la oportunidad de dictarse la recurrida, no había transcurrido el lapso de noventa (90) días, dentro de los cuales debían realizarse todas las citas y sus contestaciones; en virtud de que se evidencia por auto del Tribunal de la causa de fecha 06 de octubre de 2.009, que el cómputo de los días transcurridos desde el 22 de julio de 2.009 al 6 de octubre de 2.009 fue de cuarenta y cinco (45) días; por lo que resulta suficiente razón para considerar que aun no ha precluido el lapso de los noventa (90) días; por lo que no es procedente decretar la perención solicitada; estando así ajustada a derecho la decisión recurrida que negó la perención de la instancia; y así se decide.

En consecuencia, resulta improcedente la perención de la tercería solicitada por la parte actora apelante en diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2.009, en virtud de que la causa se encuentra suspendida legalmente conforme el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y no ha precluido el lapso de noventa (90) días otorgado para lograr las citas y que se lleven a cabo las eventuales contestaciones; y así se decide.

Es consideración a los motivos supra señalados, que es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación; y en consecuencia la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.T.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.013, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Intimación de honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoara el Abogado en ejercicio J.R.T.B. en contra de la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), el cual se tramita en ese Tribunal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, proferida en fecha 06 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de perención por cuanto no ha precluido el lapso de noventa (90) días otorgado para lograr las citas y se lleven a cabo sus posibles contestaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por efecto de la confirmatoria de la sentencia apelada, se condena en costas del recurso al demandante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ROSA DA´ SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

ABOG. J.F.O.

En la misma fecha (12/02/2010) se registró y publicó el presente fallo, siendo las 12:00m.-

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