Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: J.R.T.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.488.295.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: J.G. COVA B., L.J.C.B., G.A. y TOYN F. VILLAR V., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.592, 68.593, 36.803 y 35.939 respectivamente.

DEMANDADA: EMPRESA GUATIRE TEXTIL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 28-A-Sgdo, de fecha 29 de Abril de 1975.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº 1924-04.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Octubre de 2000, mediante el cual se reclaman las sumas en él indicadas por concepto de las supuestas prestaciones sociales adeudadas por la parte demandada al demandante, derivadas de la relación de trabajo que se aduce existió entre ambas partes.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 05 de Noviembre de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la demandada por medio de carteles.

En fecha 19 de Noviembre de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se le designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 20 de Noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a nombrar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada X.C..

En fecha 28 de Noviembre de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Defensora Ad-Litem designada X.C., quien aceptó el cargo.

En fecha 12 de Marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 14 de Junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien a su vez lo remitió a este Juzgado.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal provenientes del Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 2004, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, dado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 estableció que la justicia debe ser oportuna, y en acatamiento a la interpretación que de dicha norma ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, este sentenciador estima necesario precisar si la falta de impulso del actor durante el tiempo transcurrido desde que el expediente entró en fase decisoria hasta la presente fecha, es suficiente para declarar la pérdida del interés procesal, y en consecuencia la extinción de la Acción, por lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En sentencia del 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de F.V.G. y M.P.M.d.V. con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., quedó establecida la siguiente doctrina:

…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor… (Omissis)… Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esta inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor… (Omissis)… ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción… (Omissis)… Esta consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…

(Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 177, Junio 2001).

Del extracto transcrito se infieren una serie de elementos que cumplidos en forma concurrente harán que indefectiblemente este Juzgador deba declarar la extinción de la Acción por pérdida del interés procesal y el archivo del expediente, a saber:

  1. La paralización del expediente en estado de sentencia, sin impulso de las partes, por un lapso superior al de la prescripción del derecho debatido en el mismo.

  2. La notificación previa del actor para que dentro del término que se le fije explique las razones de su inactividad.

  3. Signo inequívoco de la falta de interés procesal que se puede inferir de la falta de comparecencia de los notificados o las explicaciones poco convincentes de los mismos respecto de la causa de su inactividad

  4. En las causas cuyo término de prescripción del derecho controvertido sea igual o inferior a un año, la falta de impulso de parte del actor en el año siguiente al del vencimiento del término de prescripción, lo cual será signo inequívoco de falta de interés procesal.

Pues bien, en el caso de marras debe examinarse la ocurrencia de tales elementos, para determinarse si ha ocurrido o no la extinción de la Acción por la pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En primer lugar, debe dejarse establecido que el derecho controvertido en la causa que nos ocupa, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene un lapso de prescripción de un año, y por tanto debe establecerse la inactividad procesal durante un plazo superior a los 2 años para que pueda constituir signo inequívoco de pérdida del interés procesal de la parte actora.

Así, de las actas procesales que integran el expediente tenemos que la última actuación de parte en el expediente la constituyó la diligencia suscrita por la Defensora Ad-Litem X.C., en fecha 28 de Noviembre de 2001.

Ahora bien, el 13 de Junio de 2004, se avocó este Tribunal a cargo de el Juez Titular Dr. A.J.F.D., al conocimiento de la causa.

Con posterioridad a dichas actuaciones no ha habido ningún acto de procedimiento del actor que permita a este Tribunal denotar su interés en la resolución el conflicto, por lo que se cumple el presupuesto de la inactividad prolongada de la parte actora por un lapso superior a los dos años encontrándose el expediente en estado de sentencia, que debe ser considerado, como en efecto así lo considera este Juzgador, como signo inequívoco de la falta de interés de la parte demandante en la resolución del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Por lo anteriormente expresado, estima este Juzgador que en el caso que nos ocupa ha quedado suficientemente demostrado que existe falta de interés procesal en el demandante, en que se le administre justicia al no instar debidamente la decisión del proceso, motivo por el cual, este sentenciador, acogiendo el criterio señalado en el fallo parcialmente transcrito con anterioridad, considera que lo procedente es declarar la extinción de la Acción por dicha falta de interés, y que se archiven las presentes actuaciones una vez haya quedado Definitivamente Firme la presente decisión, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado J.R.T.C. contra la EMPRESA GUATIRE TEXTIL, S.A., plenamente identificados al comienzo de este fallo.

Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Notifíquese, a las partes de la presente decisión mediante boletas de notificación, fijadas en la cartelera situada a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

Firme como se encuentre el presente fallo ARCHÍVESE el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

R.S.M.

AJFD/RSM/NEIL.

EXP. 1924-04.-

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