Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06177

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano J.R.T.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.679.438.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados M.A.Á.R. y L.J.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

TERCEROS INTERVINIENTES: Constituidos por los ciudadanos F.J.B., J.L.B., E.F.F., Á.C.D., Y.J.R.T., L.G., J.E.R., D.S.M., D.C.M., Á.F.M., S.J.C., D.R.H. y YONSIMER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 17.475.453, V.- 22.544.783, V.- 4.299.381, V.- 7.661.788, V.- 14.839.122, V.- 7.904.056, V.- 12.300.639, V:- 14.586.106, V.- 10.497.072, V:- 7.993.931, V.- 13.217.831, V.- 18.816.250 y V.- 16.577.429, respectivamente.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados M.A.Á.R. y L.J.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado D.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.312.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 11 de marzo de 2009, por los abogados M.A.Á.R. y L.J.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.T.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.679.438, interpuso acción de a.c. contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, en fecha 16 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de obrero, hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido por la referida Sociedad Mercantil, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 1º de abril de 2007, sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda (sic), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue sustanciada y tramitada y declarada con lugar en fecha 08 de agosto de 2008, mediante P.A. Nº 00244.-

Indica que en fecha 10 de septiembre de 2008, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, se dio por notificada de la P.A. Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, fecha en la cual la referida Sociedad consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda (sic), en el cual manifestó su intención de no cumplir con la referida P.A..-

Arguye que en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, se aperturó el procedimiento de multa previsto en los artículo 637 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual terminó con la P.A.d.M. Nº 00012-2009, de fecha 27 de enero de 2009.-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda (sic), vulnera los derechos del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de marzo de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 211, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.009, este Juzgado admitió la presente acción de a.c. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, en la persona de su Presidente o su Representante Legal, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 212 al 217).-

Por auto de fecha 10 de junio de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves once (11) de junio del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 302).-

En fecha 11 de junio de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública oportunidad en la cual los ciudadanos J.A.U.S., F.J.B., J.L.B., E.F.F., Á.C.D., Y.J.R.T., L.G., J.E.R., D.S.M., D.C.M., Á.F.M., S.J.C., D.R.H. y YONSIMER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 12.654.592, V.- 17.475.453, V.- 22.544.783, V.- 4.299.381, V.- 7.661.788, V.- 14.839.122, V.- 7.904.056, V.- 12.300.639, V:- 14.586.106, V.- 10.497.072, V:- 7.993.931, V.- 13.217.831, V.- 18.816.250 y V.- 16.577.429, respectivamente, manifestaron su interés en la presente causa; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 303 al 459, ambos inclusive).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, expreso lo siguiente:

(…)…quiero exponer en primer lugar de acuerdo a un análisis que yo hice del procedimiento, que se utilizo en la inspectoria del trabajo se puede verificar que la parte accionante no agoto el Procedimiento Administrativo sancionatorio por la inspectoria del trabajo, en el expediente que se consigna existe una p.a., que dictaron en la sala de sanciones en fecha 27 de enero de 2009, donde se declara infractora a mi representada, ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo expone expresamente en el articulo 647 una sanción en caso de multa, la Inspectoria procedió a emitir la p.a. de la multa y ha librar la correspondiente planilla de liquidación y a mi representada no se le notifico de esa P.A. 0012 de fecha 27 de enero, la parte recurrente no agoto el Procedimiento Administrativo. Hay una sentencia de la sala constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, donde se estableció el criterio establecido para la tempestividad de la interposición de la acción de a.c., eso no se cumplió, el proceso de notificación, lo cual no constituye el agotamiento de la vía administrativa para poder recurrir en amparo, esta defensa es relevante porque la sala constitucional ha establecido que es a partir del agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo al criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consta en el expediente que se libro la notificación mas no se notificó a mi representada para que ella después de esa notificación pudiera recurrir después de la multa o para que ella pagase la multa, eso no se hizo, no se agoto la vía administrativa, de acuerdo al articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al segundo punto que quiero exponer, mi representada no tuvo la posibilidad de cumplir con la P.A., lo cual le pido al tribunal que sea a.p.n.c. el derecho a la defensa de mi representada, en cuanto a la solicitud de los accionantes, siendo el criterio de mi representada el que nunca pudo dar cumplimiento a la P.A., le fue imposible, la razón es que esos edificios fueron invadidos el 1 de septiembre de 2008, estoy acompañando en los anexos, de manera que la empresa no podía dar cumplimiento a la P.A., la empresa se impuso a la P.A., en fecha 10 de septiembre de 2008, por la imposibilidad que tenia ella de reenganchar a los trabajadores, mi representada consigno ofertas reales de pago en el Juzgado de Sustanciación en Charallave, eso muestra en nuestro caso la intención de cumplir con respecto a esos pagos visto los desacuerdos. Pero al no existir la posibilidad, no se podía dar cumplimiento a la P.A., y no se puede hoy, por cuanto esos edificios se invadieron y eso quedo así, por cuanto eso edificios se invadieron, entonces ¿como puede darse el cumplimiento de esa P.A., si la empresa no tendría donde reenganchar a los trabajadores?, en primer lugar porque se invadieron los edificios donde estaban trabajando una vez terminada la obra, entonces, ¿como puedo yo reparar actualmente los agravios que esta solicitando la parte demandante?, yo de verdad no veo esa posibilidad, si eso es así, no puede hacer valer y ni reparar la violación de los derechos constitucionales que los demandantes están solicitando a la empresa, si existe una solicitud de pago de salarios caídos, ellos pueden acudir a la jurisdicción correspondiente ordinaria los Tribunales del Trabajo, aquí hay dos acciones de amparo adicionales, a esta, yo quería pedirle que usted, considere si procede la aplicación de los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para acumular esas dos providencias en una sola y el articulo 48 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le da la posibilidad de aplicar analógicamente y supletoriamente. Los expedientes son 6180 y 6182, tienen el mismo objeto que este amparo y los tres amparos son solicitados contra mi representada por los mismos hechos, es todo (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)…Solicita la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, por considerar que se cumplen los presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia para este tipo de casos en especial, lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán, toda vez que para el Ministerio Publico la Sociedad Mercantil presuntamente agraviante, debe tenerse por notificada de la P.A. que le impuso la multa por cuanto ha manifestado expresamente tener conocimiento de la existencia de la misma y de su contenido en este mismo acto. De tal manera que existe una P.A., notificada a la que no se le han suspendido sus efectos por no haber sido impugnada en su oportunidad y que no resulta grosera, ni manifiestamente inconstitucional aunque a criterio de esta representación fiscal bien podría haberse declarado la nulidad de ese acto por adolecer del vicio de falso supuesto, toda vez que sus fundamentos fueran confesión ficta del patrono, institución procesal que como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia nacional es ajena a los Procedimientos Administrativos. En consecuencia solicitamos se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, es todo (…)

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”.-

Denuncia el quejoso que la Sociedad Mercantil accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda (sic).-

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Al respecto, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionada señaló como primer punto previo que el accionante no agotó el procedimiento administrativo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a emitir la p.a. de la multa y a librar la correspondiente planilla de liquidación sin notificar a la parte presuntamente agraviante. En este sentido debe este sentenciador indicar, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursa al folio doscientos cinco (205) del presente expediente boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A, parte presuntamente agraviante, mediante la cual se hace del conocimiento de la referida Sociedad Mercantil que se dio inicio al procedimiento de multa contra ésta. En este mismo sentido, se observa de la referida notificación que en ésta oportunidad se le otorgo un lapso de ocho (08) días hábiles para que expusiera ante la Inspectoría del Trabajo, los alegatos pertinentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa.-

En este mismo orden de ideas, cursa al folio doscientos siete (207) del presente expediente, auto de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordena remitir el expediente a etapa de decisión en virtud que la parte presuntamente agraviante, no compareció en el lapso que le fuera otorgado para ejercer su derecho a la defensa. De lo anterior puede concluir quien aquí decide que la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A, tuvo conocimiento del procedimiento de multa que fuere incoado en su contra, al mismo tiempo se desprende que los recurrentes agotaron el referido procedimiento, en virtud que cursa a los folios doscientos ocho (208) al doscientos once (211) del presente expediente P.A. Nº 00012/2009, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara como infractora a la referida Sociedad Mercantil y se emite la correspondiente planilla de liquidación, por lo que si consta en autos que la parte accionante agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desestima el presente alegato y así se establece.-

Como segundo punto, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante indica que nunca pudo dar cumplimiento a la P.A., en virtud que la construcción para la cual se contrató a los accionantes fue invadida el 1 de septiembre de 2008, de manera que según sus dichos, no podía dar cumplimiento a la P.A. Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008 , por la imposibilidad que tenia ella de reenganchar a los trabajadores, consignando durante la audiencia constitucional, ofertas reales de pago presentadas ante el Juzgado de Sustanciación en Charallave (sic). En este punto este juzgador debe desestimar el presente alegato en virtud que la invasión a la que hace referencia la parte presuntamente agraviante no constituye causa alguna como para desconocer o terminar una relación laboral, por lo que tal situación sin dudas no es óbice para no dar cumplimiento al mandato contenido en la mencionada P.A., máxime aún cuando la parte consignó copias de las planillas de liquidación de pago emitidas por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, de las cuales se evidencia su voluntad de terminar la relación laboral que fuese declarada por el aludido acto administrativo cuya ejecución se solicita, y así se declara.-

Como último alegato la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, solicitó de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los expedientes Nros 6180 y 6182, de la numeración particular de éste Tribunal, en virtud que dichos expedientes tienen el mismo objeto que este amparo y que en las tres causas se solicita la ejecución de Providencias Administrativas contra la Sociedad Mercantil accionada.-

En este punto es menester indicar que el artículo 10 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de acumular varias acciones de amparo, estas deben recaer sobre el mismo hecho, acto u omisión y en este sentido es importante resaltar que si bien es cierto cursan ante este Juzgado tres acciones de a.c. interpuestas contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, identificadas con los Nros 06177, 06180 y 06182, debe indicarse que tales acciones no persiguen la ejecución de la misma P.A. puesto que en la presente causa, se solicita la ejecución de la P.A. Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en los expedientes 06180 y 06182, se solicita la ejecución de las P.A. Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y la P.A. Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, razón por la cual este sentenciador niega la solicitud de acumulación de causas realizada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y así se declara.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intentó la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida Sociedad Mercantil, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, que conozca del recurso de nulidad respectivo de ser el caso. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, y considerando que de los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, manifestó su voluntad de no cumplir con la P.A. antes identificada, consignando copias de las planillas de liquidación de pago a los fines de terminar la relación laboral que fuese declarada por el aludido acto administrativo, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009, por los abogados M.A.Á.R. y L.J.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.T.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.679.438, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009, por los abogados M.A.Á.R. y L.J.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.T.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.679.438, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con respecto a los ciudadanos J.R.T.T., J.A.U.S., F.J.B., J.L.B., E.F.F., Á.C.D., Y.J.R.T., L.G., J.E.R., D.S.M., D.C.M., Á.F.M., S.J.C., D.R.H. y YONSIMER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V.- 4.679.438, 12.654.592, 17.475.453, 22.544.783, 4.299.381, 7.661.788, 14.839.122, 7.904.056, 12.300.639, 14.586.106, 10.497.072, 7.993.931, 13.217.831, 18.816.250 y 16.577.429, respectivamente, (Hoy accionantes), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06177

AG/EM/jv.-

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