Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005310

ASUNTO : NP01-R-2013-000067

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Mediante auto fundado dictado en fecha tres (03) de Abril del año 2013, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas presidido para ese momento por la ABG. L.C.P., en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-005310, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.A.T.V. Y C.A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.707.420 y 22.502.084, considerándolos responsables en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENCION DE ARMA DE FUEGO.

Contra ese fallo, la ciudadana Abg. J.G.G., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de los Imputados, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha nueve (09) de Abril de 2013, se le dio entrada por ante este Tribunal Colegiado el 22/05/2013 y admitida como fue en data veintitrés (23) de Mayo de 2013, la impugnación en cuestión, cuando se solicitó la Fase Investigativa del Asunto Principal, a los fines de su revisión y estudio, ingresaron las actuaciones en cuestión el 30/05/2013, y estando en la oportunidad legal, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la Abg. J.G.G., ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:

“DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Magistrado que en fecha 02-04-2013, al termino de la audiencia oral de oída de imputado, fue acogida por Juzgado de Control la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, como lo es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal Venezolano y a su vez impuso como medida cautelar, más gravosa como lo es la Medida Privativa de Libertad, siendo este último el motivo del recurso que hoy nos ocupa; de seguidas a señalar los razonamientos de hecho y derecho que fundamentan el mismos. MOTIVO DEL RECURSO: DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD “ARTÍCULO 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” La Defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada por el Juez de Control al Término de la Audiencia, por ser la medida mas extrema y excepcional, ya que al momento de su dictado se obvio ponderar los supuestos de ley y la conducta del imputado en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso sin estar acreditados tales supuestos, de conformidad a la norma, para su dictado. El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (..omissis..). Asimismo en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis) Considera la defensa que la Juez debió tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a lo que riela en expediente, el cual genera una duda razonable a favor de los asistidos ya que si de ser cierto lo manifestado por los funcionarios aprehensores y las víctimas, las cuales señalan que los sujetos que cometieron el hecho punible se introdujeron en su residencia y amordazando a los mismos comenzaron a llevarse varios objetos del lugar; sin embargo de la meridiana lectura de la inspección técnica del sitio del suceso en el mismo se deja constancia que no fue incautado ningún objeto de interés criminalistico no se deja constancia que haya habido violencia reja o puertas en dicho lugar por lo que genera una gran duda. Asimismo, manifestó la defensa, que no se desprende las actuaciones que se haya recolectado las prendas de vestir de los presuntos individuos que participaron en el hecho a los fines de practicarles las correspondientes pruebas de ION y NITRATO, con el objeto de dejar constancias las presencias de estos compuestos y así dar fe del presunto enfrentamiento al que sometieron los aprendidos y el cuerpo de funcionarios policiales es por lo que con base a todo los argumentos expuestos por la defensa la Juez aquo debió otorgar una medida menos gravosa a los asistidos considerando que los mismos son jóvenes de tan solo dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad y que además no presenta antecedentes penales, dado que ha su corta edad pudiera generar un peligro a su humanidad la reclusión de los mismos en el Internado Judicial del Estado Monagas y en ese sentido, si la medida dictada es con el fin de ajustarlos al proceso, pues la misma también puede hacerse efectiva con la imposición, de cualquier medida de las establecida en el artículo 242 del copp que son igualmente de coerción y pueden asegurar las resultas del proceso, como por ejemplo el sometimiento y vigilancia de los imputados a cualquier persona o institución o en su efecto un arresto domiciliario. Es por ello que la defensa hace fuerte hincapié en señalar que así como en otras oportunidades también se ha tomado en consideración este tipo de situación planteada en esta oportunidad para el otorgamiento de medidas menos gravosas, así mismo debió haber sido tomado en cuenta en este caso tan particular en el que pudo libremente la Juez apartarse de la petición fiscal y otorgar una medida de menor entidad. Finalmente considera la defensa que este tipo de medidas menos gravosa, que al igual son de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, porque solo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de proporcionalidad, por lo tanto, las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza quedan sometida a los cambios o notificaciones que determinen las Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional Superior. Vigilante y garante de los derechos Constitucionales de los justiciables. PETITORIO por las razones que anteceden solito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar el mismo y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 02-04-2013, en cuanto al Derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad al artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03/04/2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, presidió, por separado, las Audiencias de oída de los imputados, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-005310 y en data 03/04/2013, publicó auto debidamente fundamentado, de cuyo texto integro se desprende:

…Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos R.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.084 y C.A.R.B., Titular de la cédula de identidad Nº 22.707.420, este ultimo realizada la audiencia en el Hospital Dr. M.N.T., por presumir la participación de los imputados en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal, y adicionalmente para el ultimo de los imputados el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando el Ministerio Público en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa publica, quien solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 29-03-2013, siendo las nueve horas de la noche, los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en la población de Punta de Mata, cuando nos desplazábamos por la avenida B.d.P.d.M., cuando un ciudadano que se desplazaba en vehiculo particular, quien no quiso identificarse, manifestó que vio cuando dos personas pasaron por encima de la cerca, de una casa ubicada en la calle Nº 07 de la urbanización R.L., de Punta de Mata, y que portaban armas de fuego, de inmediato nos trasladamos al sitio, llegando al lugar a las 09:05 horas de la tarde, del 29/03/13, avistamos a tres ciudadanos, cuyas vestimentas y sus características físicas, eran: el primero un suéter manga larga negro, un blue jeans, contextura delgada, tez morena, estatura baja, el segundo vestía chaqueta deportiva negra con rayas blancas bermudas de cuadro amarilla con marrón, de contextura delgada y tez trigueño, zapato deportivo negro con naranja intenso, y el tercero vestía camisa amarilla jeans negro, de contextura delgada, piel morena, este ultimo estaba fuera de la casa, y los otros dos estaban parados cerca de la reja principal, le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, y los mismos hicieron caso omiso, sacando a relucir armas de fuego, accionándolas, efectuando disparos en contra de la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad, de hacer uso de nuestras armas de reglamento, y solicitando apoyo policial, vía radio transmisión, en resguardo de nuestra integridad física, y la de terceras personas. Donde se produjo un intercambio de disparos, uno de los ciudadanos que tenia una pistola vestía una camisa amarilla y jeans negro, de contextura delgada, piel morena el que estaba fuera de la casa se monto en una moto emprendiendo la huida no pudiendo lograr su captura, cesando el intercambio de disparos, logrando detener a dos de estas personas,, en flagrancia de conformidad al 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que vestía suéter color negro y blue jeans, de piel morena, fue capturado en una posición de cubito frontal (boca arriba), con un arma de fuego tipo escopeta recortada, a pocos centímetros de el, procedimos a retener el arma de fuego, con un cartucho percutido calibre 28 Mm., Acto seguido del interior de la casa se escuchaban gritos, de auxilio, ingresamos a la casa y hayamos a las personas amordazadas, en el suelo y lo soltamos, salieron fuera de la casa, quienes reconocieron como sus agresores a las personas que habíamos capturado, un aproximado de 80 personas habitantes de la urbanización R.L., manifestaron que estas dos personas los han robado varias veces y los amenazan de muerte si nos les entregan sus pertenencias, enardecidas en el lugar intentaron linchar, golpeando al que vestía suéter negro, a quien de forma inmediata tuvimos que proteger su vida, luego le realizamos una revisión corporal, de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los ciudadanos que tenia una pistola, constate que el que vestía chaqueta color negro con rayas blancas y bermuda de cuadros amarilla, piel trigueña, presentaba herida producida por arma de fuego, a la altura de la pierna izquierda. Con la brevedad fue trasladado al hospital L.G.d.P.d.M., Municipio E.Z., DONDE FUE ATENDIDO POR EL MEDICO, F.G., y se identificó como R.B.C.A., , esta fue la persona que se le retuvo el arma de fuego, y fue impuesto de sus derechos, y trasladado al Hospital Dr. M.N.T., y el otro detenido, fue trasladado a la estación policial de Punta de Mata, donde quedo identificado como R.T.V., y fue impuesto de sus derechos. Acto seguido me traslade al sitio del suceso, donde efectué la búsqueda del ciudadano que andaba en la moto, no pudiendo lograr la captura del mismo. Los ciudadanos agraviados, responden a los nombres de J.C., M.J. Y C.M., quienes fueron trasladaos a la estación policial a los fines de realizar entrevistas. (Acta Policial inserta a los folios 04 y 05). De las actas se evidencia la entrevista a C.M. (victima) quien manifestó: hoy viernes 29/03/13, como a las 08:30 de la noche, estaba con los niños en la casa de mi hermana ubicada en la calle Nº 07 de la urbanización R.L., de Punta de Mata, cuando vi que entraron dos personas desconocidas, que traían apuntada con un arma de fuego a mi hermana M.J., preguntaban que donde estaban las prendas y las armas, y pasaron a la habitación y sacaron a mi cuñado, militar J.C. y lo tiraron al piso, nos pasaron al ultimo cuarto donde nos amarraron, estas personas entraban y salían de la habitación, luego salieron los dos por un rato, y escuchamos unos tiros fuera de la casa, gritamos desesperados pidiendo auxilio, luego entro un policía, y nos dijo quédense tranquilos, que la policía ya tiene control, y cuando salimos fuera de la casa vi que los funcionarios habían detenido a dos personas y le retuvieron el arma de fuego y uno de los detenidos esta en el hospital. Cursa al folio Seis (06). De las actas se evidencia Acta de Entrevista J.C., quien manifestó: hoy viernes 29/03/13, como a las 08:30 de la noche, me encontraba en la casa de mi cuñada en la habitación, ubicada en la calle Nº 07 de la urbanización R.L., de Punta de Mata, en ese instante entro a la habitación mi cuñada Maribel y me dice J.C., párate que entraron unas personas, para la casa, y están armados, en eso una persona de sexo masculino entro para la habitación, con un arma de fuego y empujo a mi cuñada hacia un lado, y me apunto amenazándome de muerte, luego en contra de mi voluntad me hizo caminar, hacia la sala de mi casa donde observé a otra persona que tenia sometido mi grupo familiar, , me tiro en el piso boca abajo, y estas personas preguntaban donde están las prendas de oro, armas de fuego, y decían que venia otra persona que me iba a leer la cartilla, porque había tenido un problema con el guardia nacional, luego nos pasaron al ultimo cuarto, donde me robaron mi reloj, cadena y me ataron las manos, luego cerraron la puerta, y escuchamos unos tiros fuera de la casa, y les dije a mi familia tirate al piso, y luego entro un policía, y manifestó que ya tenían el control, y al salir veo a dos personas capturadas, , retuvieron el arma de fuego, con la que nos habían apuntado, y uno de los detenidos estaba herido, y nos tomaron entrevista. Cursa al folio Siete (07). De las actas procesales se evidencia el acta de entrevista de MARLIN JISEFINA (VICTIMA), quien manifestó: el viernes 29/03/13, como a las 08:30 de la noche, me encontraba en la casa de mi hermana, ubicada en la calle Nº 07 de la urbanización R.L., de Punta de Mata, yo estaba en el corredor cuando vi que brincaron la reja de la casa, dos personas desconocidas, uno de ellos vino hacia mi con un arma de fuego, en la mano con la cual me apuntaba, mis hijos estaban dentro de la casa, con mi hermana C.M., ellos me obligaron a entrar a la casa, nos colocaron a todos en el comedor, y sacaron a mi esposo J.C.d. la habitación, y lo echaron al piso, repetían muchísimo que donde estaba el arma, y que mantuviéramos la cabeza abajo, porque sino nos iban a matar, nos pasaron al ultimo cuarto, donde nos amarraron y decían que había otro afuera que le iba a leer la cartilla a mi esposo, luego salieron los dos por un rato, y escuchamos unos tiros fuera de la casa, gritamos pedimos auxilio y luego entro un policía, y nos digo que ya estaba todo bajo control. Estas tres declaraciones de las victimas al ser adminiculadas entre si d.f.d. robo acaecido en fecha 29 de Marzo del 2013, a las 08:30 de la noche, y donde señalan que los dos sujetos que tenían detenidos eran autores del hecho. Siendo así, puede establecerse que la detención de los imputados se produjo de manera FLAGRANTE, al haber sido aprehendidos a poco de cometerse el hecho, uno de ellos en posesión del arma de fuego y el otro trasladado a la estación policial reconocidos por las victimas como las personas que estaban dentro de su casa y con arma de fuego los despojaron de bienes muebles. Al folio 15, INSPECCION TECNICA Nº 208, al sitio del suceso, el cual es CALLE 07, VIA PUBLICA, URBANIZACIÓN R.L., MUNICIPIO E.Z., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, un sitio del suceso abierto. Al folio 16, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL a las evidencias incautadas, un arma de fuego, denominada Escopeta Recortada, de fabricación casera, sin serial, ni marca aparente, calibre 28 y un cartucho percutido. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, los imputados C.A.R. y R.A.T., fueron las personas que en fecha 29 de Marzo del 2013, en horas de la noche aproximadamente las 08:30 se introdujeron al saltar la rejas de la vivienda ubicada calle 07, vía publica, urbanización R.l., municipio E.Z., punta de mata, estado Monagas, portando armas de fuego y sometieron a los ciudadanos, J.C., MATLIN JOSEFINA Y C.M., constriñéndolos a la entrega de prendas de oro, armas, cadenas, reloj, bajo amenaza de muerte tal como lo refieren las victimas, que fueron apuntados con dicha arma, fueron amordazados, ellos y todo el grupo familiar, y lanzando al ciudadano J.C. contra el piso, para luego posteriormente llevarlos al ultimo cuarto, y fueron despojados de una computadora portátil, una cadena de oro, siete celulares, un juego pece vita, no logrando recuperar ningún objeto de los robados, así mismo al salir estos dos sujetos de la casa escucharon unos disparos por lo que comienzan a gritar y entra unos funcionarios policiales y le manifiestan que ya toda la situación esta controlada, pero es el caso que en la parte externa de la vivienda los imputados, al darle la voz de alto hicieron caso omiso y disparan contra la comisión, y estos repelen la acción hiriendo a uno de los imputados, y al salir las victimas, observan que eran las mismas personas que estaban dentro de la vivienda y los sometieron bajo amenaza de muerte a entregar sus pertenencias, tal como lo refleja el acta policial y las entrevistas de las victimas, aunado al hecho de que la persona que resulto herida le fue incautada un arma de fuego, denominada escopeta recortada, sin serial ni marca aparente, según la experticia cursante al folio 16 y un cartucho percutido, con lo cual se demuestra que realmente los funcionarios usaron sus armas de reglamento para repeler la acción originándole una herida al imputado R.B.C., en la pierna izquierda, quien fue impuesto de sus derechos y resguardan al otro imputado R.A.T., quienes las victimas los señalan como los sujetos que ingresaron a la vivienda con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, hechos estos que encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, la declaración de las víctimas quienes señalaron a los dos imputados como autores del hecho, que había sido despojado de cadenas de oro, tarjeta de debito, computadora portátil, pece vita, entre otros, amenaza esta realizada con un arma de fuego, y después los amordazaron y llevaron al ultimo cuarto de la vivienda, sujeto éste que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales,en las afueras de la vivienda, lo cual concuerda con el acta policial, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto y en razón de ello se produce un intercambio de disparos, donde resulta herido el imputado R.B.C.A., quien fue trasladado al hospital de Punta de Mata, y posteriormente al Hospital Dr. M.N.T., donde se realizó la audiencia de calificación de flagrancia. Así mismo es necesario acotar que el otro sujeto avistado por la victima C.M., escucho que los dos sujetos que estaban dentro de la vivienda decían que había otro afuera que le iba a leer la cartilla a su esposo, lo cual concuerda con el acta policial, cuando señalan que vieron a uno de los sujetos que se fue en una moto, y no fue capturado. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 y 237 ordinales 2° y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados C.A.R. y R.A.T., en la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, y, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de 10 años en su limite superior al ser de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, ut supra identificados. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerán los imputados a la orden de este Tribunal. En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgado a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad con base a que, en la inspección técnica al sitio del suceso, no fue recabada ninguna evidencia, de interés criminalistico, este Tribunal observa que al momento de la aprehensión fueron colectadas dos evidencias, una concha percutida y un arma de fuego de las denominadas escopeta recortada, el hecho de que los funcionarios no recolectaron la evidencia con la cual amordazaron a las victimas, de modo alguno vicia el procedimiento, ya que este tribunal le da pleno valor probatorio a lo manifestado por las tres victimas, quienes con por arma de fuego despojaron de sus pertenencias, lo que si se refleja es la oposición a los funcionarios por parte de los imputados, en virtud de que dispararon y los funcionarios para resguardar la vida le dieron a uno de los imputados en la pierna izquierda, ya que la concha percutida y colectada pertenece al imputado R.B.C., con lo cual se desestima el argumento de la defensa, ya que fueron reconocidos como autores del hecho, en relación a las características físicas no son necesarias pues claramente le señalaron a la comisión que eran los presuntos autores, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, que no son otros que, la presunción legal de peligro de fuga que se encuentra presente en el caso que nos ocupa, al exceder la pena a imponer de 10 años en su límite superior, presunción ésta que no puede ser desvirtuada por las circunstancias invocadas por la defensa. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese. Líbrese lo conducente…

. (Resaltado, subrayado y en negrilla del Tribunal de Control) (Cursiva de esta Corte de Apelaciones)

IV

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente Abg. J.G.G., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en este acto de oficio de los imputados C.A.R.B. y R.A.T.V., de la siguiente manera:

Único Punto: Apela la recurrente de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos C.A.R.B. y R.A.T.V., por considerar la misma que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 del COPP, ya que, de las actuaciones no se desprende que en la inspección realizada al sitio del suceso fuese incautado algún objeto de interés criminalístico, así como tampoco que los funcionarios aprehensores dejaran constancia de que se violentaran las rejas o las puertas del lugar, y mucho menos aún se desprende de actuación alguna que se haya recolectado las prendas de vestir de los presunto individuos que presuntamente participaron en el hecho a los fines de practicarles la correspondientes prueba de Ion Nitrato, con el objeto de que se dejara constancia de la presencia de ese compuesto y así poder evidenciarse el presunto enfrentamiento al que se sometieron los aprehendidos y el Cuerpo de Funcionarios Policiales, debiendo la Juez a-quo en este caso decretar una medida menos gravosa a los acusados, considerando que éstos son jóvenes de tan solo 18 y 21 años de edad y que además no presenta antecedentes penales.

Petitorio: Por las razones anteriormente expuestas solicita la recurrente declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se Revoque la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos del artículo 236 y 237 del COPP, y en su lugar acuerde la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la denuncia presentada por la recurrente, en su primer punto de apelación, la cual versa sobre la disconformidad de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, por considerar la misma que en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 y 237 del COOP, por cuanto no se desprende de las actuaciones que en el sitio del suceso se encontrara algún objeto de interés criminalístico o que se violentaran las rejas o las puertas del lugar, así como tampoco de las actuaciones se desprende que se realizara la prueba de Ion Nitrato a las prendas de vestir de los acusados, con el objeto de que se evidenciara el presunto enfrentamiento al que se sometieron los aprehendidos y los efectivos policiales, y en este sentido consideramos los miembros de esta Corte de Apelaciones, necesario examinar las actas de investigación presentadas y estimadas por el a-quo para emitir la decisión que se impugna, entre estas: Acta Policial, inserta al folio 04, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia entre otras cosa que, siendo las nueve horas de la noche del día 29-03-2013 se encontraban en labores de patrullaje en la población de Punta de Mata, cuando se desplazaban por la avenida Bolívar, avistaron a un ciudadano que se trasladaba en vehículo particular, quien no quiso identificarse, y les manifestó que vio cuando dos personas pasaron por encima de la cerca de una casa ubicada en la calle Nº 07 de la urbanización R.L., y que portaban armas de fuego, de inmediato se trasladaron al sitio, y llegando al lugar pudieron observar a tres ciudadanos, cuyas vestimentas y sus características físicas, eran presuntamente: el primero vestía un suéter manga larga negro, y un blue jeans, de contextura delgada, piel morena, estatura baja, el segundo vestía chaqueta deportiva negra con rayas blancas bermudas de cuadro amarilla con marrón, de contextura delgada y piel trigueña, zapato deportivo negro con naranja, y el tercero vestía camisa amarilla y un jeans negro, de contextura delgada, piel morena, estando éste último fuera de la casa, y los otros dos estaban parados cerca de la reja principal, procediendo los funcionarios policiales a darles la voz de alto, y los mismos hicieron caso omiso, sacando a relucir armas de fuego y efectuando disparos en contra de la comisión policial, por lo que la comisión se vio en la necesidad, de hacer uso de sus armas de reglamento, produciéndose así un intercambio de disparos según el acta policial referida, vistiendo uno de los ciudadanos que portaba un arma de fuego, una camisa amarilla y jeans negro, de contextura delgada, piel morena y el que estaba fuera de la casa se montó en una moto emprendiendo la huida, no pudiéndose lograr su captura, y luego de cesar el intercambio de disparos, lograron detener a dos de estas personas, en flagrancia de conformidad al 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido del interior de la casa se escuchaban gritos, de auxilio, ingresando los efectivos policiales a la misma para encontrar a las personas moradores de dicha casa amordazadas, en el suelo, por lo que procedieron a soltarlos, quienes al salir fuera de la casa, reconocieron como sus agresores a las personas que habían sido capturados, encontrandose en el lugar un aproximado de 80 personas, habitantes de la urbanización R.L., quienes manifestaron que estas dos personas los han robado en varias oportunidades y los amenazaban de muerte si nos les entregaban sus pertenencias, y enardecidas intentaron linchar al que vestía suéter negro, a quien de forma inmediata tuvieron que protegerle su vida, luego le realizaron la revisión corporal, de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó a uno de los ciudadanos una pistola, constatando que el mismo vestía chaqueta color negro con rayas blancas y bermuda de cuadros amarilla, piel trigueña, y presentaba herida producida por arma de fuego, a la altura de la pierna izquierda, quien quedó identificado como, R.B.C.A., y el otro detenido, quedo identificado como R.T.V., logrando incautar en el lugar de los hechos un cartucho percutido calibre 28 Mm. Quedando identificados los agraviados como, J.C., M.J. y C.M., quienes fueron trasladaos a la estación policial a los fines de realizar entrevistas; Acta de entrevista, inserta al folio 06 del presente expediente, realizada a la ciudadana C.M. quien manifestó que, el día viernes 29/03/13, como a las 08:30 de la noche, estaba con los niños en la casa de su hermana ubicada en la calle Nº 07 de la urbanización R.L., de Punta de Mata, cuando vio que entraron dos personas desconocidas, que traían apuntada con un arma de fuego a su hermana M.J., y preguntaban que donde estaban las prendas y las armas, luego pasaron a la habitación y sacaron a su cuñado J.C., quien es militar, y lo tiraron al piso, trasladándolos al ultimo cuarto donde los amarraron; señalando la referida víctima que esas personas entraban y salían de la habitación, luego salieron los dos por un rato, fue cuando escucharon unos tiros fuera de la casa, y gritaron desesperados pidiendo auxilio, luego entro un policía, y les dijo quédense tranquilos, que la policía ya tiene el control, y cuando salieron fuera de la casa observaron que los funcionarios habían detenido a dos personas y le retuvieron el arma de fuego y uno de los detenidos esta en el hospital; Acta de Entrevista, que riela inserta al folio 07, realizada al ciudadano J.C., quien manifestó, que el día viernes 29/03/13, como a las 08:30 de la noche, se encontraba en la casa de su cuñada en la habitación, ubicada en la calle Nº 07 de la urbanización R.L., de Punta de Mata, en ese instante entro a la habitación su cuñada Maribel y le dice J.C. párate que entraron unas personas para la casa y están armados, en eso una persona de sexo masculino entro para la habitación, con un arma de fuego y empujo a su cuñada hacia un lado, y le apunto amenazándolo de muerte, luego en contra de su voluntad lo hizo caminar, hacia la sala de su casa donde observó a otra persona que tenia sometido a su grupo familiar, lo tiro en el piso boca abajo, preguntando estas personas que, donde están las prendas de oro y armas de fuego, y decían que venia otra persona que le iba a leer la cartilla, porque había tenido un problema con el guardia nacional, luego los pasaron al último cuarto, donde le robaron el reloj, la cadena y le ataron las manos, luego cerraron la puerta, y después de un tiempo escucharon unos tiros fuera de la casa, y les dijo a su familia tirense al piso, y luego entro un policía, y les manifestó que ya tenían el control, y al salir vieron a dos personas capturadas, retuvieron el arma de fuego, con la que los habían apuntado, y uno de los detenidos estaba herido; Acta de entrevista, inserta al folio 08, realizada a la ciudadana M.J., quien manifestó que el día viernes 29/03/13, como a las 08:30 de la noche, se encontraba en la casa de su hermana, ubicada en la calle Nº 07 de la urbanización R.L., de Punta de Mata, manifestando que ella estaba en el corredor, cuando vio que brincaron la reja de la casa dos personas desconocidas, uno de ellos se dirigió hacia ella con un arma de fuego en la mano con la cual la apuntaba, sus hijos estaban dentro de la casa, con su hermana C.M., ellos la obligaron a entrar a la casa, los colocaron a todos en el comedor, y sacaron a su esposo J.C.d. la habitación, y lo echaron al piso, repetían muchísimo que donde estaba el arma, y que mantuvieran la cabeza abajo, porque sino los iban a matar, los pasaron para el último cuarto, donde los amarraron y decían que había otro afuera que le iba a leer la cartilla a su esposo, luego salieron los dos por un rato, y se escucharon unos tiros fuera de la casa, gritaron pidiendo auxilio y luego entro un policía, y les dijo que ya estaba todo bajo control; INSPECCION TECNICA Nº 208, inserta al folio 15, realizada al sitio del suceso, el cual fue Calle 07, Vía Publica, Urbanización R.L., Municipio E.Z., Punta De Mata, Estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO; RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, inserto al folio 16, realizado a las evidencias incautadas; un arma de fuego, denominada Escopeta Recortada de fabricación casera, sin serial, ni marca aparente, un cartucho de material sintético de color rojo, calibre 28 el cual se encuentra percutido.

Como puede observarse de los elementos de investigación anteriormente señalados, recabados por el Ministerio Público hasta esa primera oportunidad de la aprehensión y presentados ante la Jueza de Control, resultan suficientes para estimar satisfechos los supuestos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para considerar la existencia de la comisión de un hecho punible que por las circunstancias que emergen de autos permitieron a la Jueza de Control pre calificarlo como Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego tipificados en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y el artículo 277 de la misma norma, delitos estos perseguibles de oficio, cuyas acciones no se encuentran prescritas, surgiendo de estas mismas actas de investigación, los fundados elementos de convicción necesarios en esta etapa del proceso para considerar como participe de los mismos, a los ciudadanos R.B.C.A. y R.T.V., toda vez que, se aprecia del contenido del acta policial que, una vez tenido conocimiento los Funcionarios Policiales de la información aportada por una persona que no se identificó, con respecto ha haber observado a dos sujetos ingresar de forma irregular a una residencia ubicada en la calle Nº 07 de la Urbanización R.L., de la Población de Punta de Mata, encontrándose armados, por lo que al trasladarse al lugar señalado, logrando avistar a tres ciudadanos alrededor de la vivienda, a quienes procedieron a dar voz de alto, haciendo éstos caso omiso, presentándose un intercambio de disparos entre estos sujetos y la comisión policial presente el sitio, resultando capturado en el lugar después de cesar el enfrentamiento, dos sujetos que resultan ser los imputados de autos, y asimismo consideró la a-quo el hecho de haber sido localizadas amordazadas las personas residentes de la casa donde se presentó el enfrentamiento, quienes una vez liberadas por los funcionarios, reconocieron a los dos sujetos detenidos afuera por los funcionarios como sus agresores, siendo presuntamente observado todo este acontecimiento por los moradores del lugar, quienes manifestaron que estas personas los han robado en varias oportunidades, aunado al hecho del resultado de la revisión corporal que se les realizó a los detenidos, que trajo como resultado la incautación de una pistola en posesión de uno de los aprehendidos, presentando el mismo herida producida por un arma de fuego, a la altura de la pierna izquierda, quien quedó identificado como R.B.C.A. y el otro ciudadano que fue detenido, quedo identificado como R.T.V., incautando de igual manera en el lugar de los hechos un cartucho percutido calibre 28 Mm., siendo todo esto corroborado por las víctimas C.M., J.C. y M.J., en la oportunidad en que rindieron su declaración ante el órgano policial, quienes en sus deposiciones en forma general manifestaron que el día 29-03-2013, aproximadamente a las 08:30 de la noche, se encontraban en la residencia ubicada en la Calle Nº 7 de la Urbanización R.L., de la Población de Punta de Mata, cuando dos sujetos entraron a la residencia portando armas de fuego, sustrayendo algunas pertenencias de valor del ciudadano J.C., apuntándolos con las armas y amordazándolos en una de las habitaciones, luego los sujetos salieron del lugar y al cabo de unos minutos se escucharon unos disparos, y cuando llegó la policía fueron liberados, y al salir de la vivienda, pudieron observar que los efectivos de la policía habían capturado a dos de las personas que los tenían amordazados bajo amenaza de muerte, siendo igualmente retenida el arma con la cual los tenían apuntados; la cual según el Reconocimiento Técnico Legal, resultó ser un arma de fuego denominada escopeta recortada de fabricación casera, sin serial, ni marca aparente, calibre 28 y cartucho percutido, como quedó reflejado por los funcionarios actuantes en el acta policial; siendo estos principales elementos los que llevaron a la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control a tener como presuntos participes a los ciudadanos R.B.C.A. y R.T.V. y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detectación de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.M., J.C. y M.J., criterio que compartimos quienes aquí decidimos por cuanto, como se indicó antes, hasta este momento procesal en el cual nos encontramos y con los elementos que fueron recabados hasta esa oportunidad de la audiencia de presentación en flagrancia por la Vindicta Pública, puede presumirse que los acusados se encuentran inmersos en los delitos que se les atribuye, por lo tanto mal puede señalar quien recurre que, por no practicarse la prueba de Ion Nitrato en el presente caso, para constatar que existió enfrentamiento entre los aprehendidos y los Funcionarios Policiales actuantes, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, pues tanto del estudio del contenido del acta policial como de las actas de entrevistas realizadas a las víctimas, se puede presumir que los acusado fueron los sujetos que utilizando arma de fuego se introdujeron en la urbanización R.L., en la Población de Punta de Mata, amordazaron a sus residentes los ciudadanos C.M., J.C. y M.J., para quitarles sus pertenencias, toda vez que, al momento en que los efectivos policiales capturarán a los ciudadanos R.B.C.A. y R.T.V., estos fueron señalados directamente en el lugar de los acontecimientos por las víctima, como sus agresores y aunado a ello al momento de la aprehensión de éstos fueron colectadas dos evidencias, una concha percutida y un arma de fuego de las denominadas escopeta recortada, considerando los miembros de esta Alza.C. que los elementos aquí analizados y tomados en consideración por la Jueza a-quo, son suficientes como se dijo anteriormente para presumir en esta etapa del proceso que los imputados de marras son los autores o participes de los delitos atribuidos; pues si para esta oportunidad procesal no se tenían otro tipo de elemento para buscar la verdad de los hechos, cabe recordar que se trata de una flagrancia y con los elementos que surjan de estas, que son normalmente los llevados a la audiencia de presentación, son con los cuales se determina si de ellos emanan o no, los suficientes circunstancias para presumir la participación de los sujetos en el hecho, como así fue en el presente caso, por lo que si faltasen actuaciones por realizar como las señaladas por la defensa recurrente, no significa que con las existentes no pueda acreditarse el contenido de los artículo 236, lo cual no es óbice para que al final de la fase de investigación, se tenga el total de las actuaciones propias del caso en concreto, no tenidas al inicio, no obstante como ya se dijo antes con lo aquí apreciado por la a-quo era suficiente para acreditar un hecho punible, atribuible a los ciudadanos aprehendidos en flagrancia en este caso, y en consecuencia la precalificación estimada decretar como en efecto se hizo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, encontrándose en el presente caso acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la recurrente donde señala que, en el presente caso no se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 237 del COPP, relativo al Peligro de Fuga, este Tribunal Colegiado considera que, no le asiste la razón a la misma, toda vez que, se observa de la decisión recurrida que la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, además de tomar en consideración los elementos analizados en el primer punto de apelación, también consideró acreditado el supuesto establecido en el artículo 237 ordinal 1° y 2°, parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual excede en su limite máximo los 10 años, pues la pena a imponer de resultar culpables los imputados de marras, es de dieciocho años de prisión, lo que hace evidente que surja la presunción del peligro de fuga, asimismo observamos quienes aquí decidimos en cuanto al supuesto de la magnitud del daño causado, que éste surge por si solo, ya que, el delito de Robo es un delito considerado pluriofensivo, por cuanto éste no solo atenta contra la propiedad de las personas, sino contra la humanidad de las mismas y en el caso bajo análisis se evidencia que los ciudadanos C.M., J.C. y M.J., presuntamente fueron constreñidos por los acusados, quienes utilizando arma de fuego los amenazaron de muerte y los despojaron de sus pertenencias, por lo tanto consideramos los Miembros de esta Corte que es errado el argumento presentado por la apelante, razón por la cual queda ratificada en esta oportunidad la decisión aquí apelada, y en consecuencia se desestiman los argumentos de apelación y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, al no encontrase los vicios de nulidad denunciados. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. J.G.G., contra la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Estado Monagas, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2013-005310 y en consecuencia se niega el petitorio solicitado por ésta, con relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. J.G.G., Defensora Pública, contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, en el Asunto Principal, signado con la nomenclatura NP01-P-2013-005310. Y así se decide.

SEGUNDO

Se RATIFICA la decisión recurrida, y se niega el petitorio solicitado por la recurrente.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente, Ponente

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior, Ponente

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA

La Jueza Superior,

ABG. ANA CARMEN NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M.

DMMG/MYRG/ANV/YCCM/GRR/Jasmín

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