Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000035

ASUNTO : IP01-O-2007-000035

JUEZA PONENTE: ABG. M.M. DE PEROZO.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por mandato expreso del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. J.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.819.563, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 40.695 y quien a los efectos de esta acción señaló como domicilio procesal la Avenida Padilla entre Parque Urdaneta y McDonald´s N° 9-36, casa M. delR., Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0414-3602448, 0261-7233682 y 0261-7227463, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRÁ P.P., venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad 9.747.546 y domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia D.F. de la ciudad y municipio autónomo San F. delE.Z., conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de noviembre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Jueza que con dicho carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Alegó el solicitante que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., la causa signada IP01-P-2007-001146, en la cual figura como imputada la ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRÁ P.P., a la cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Transporte y Cambio Ilícito de Placas y Seriales de Vehículo Automotor, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Expuso el Accionante:

• Que su defendida tiene más de siete (07) meses privada de su libertad, en el Internado Judicial de esta ciudad, por orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, habiéndose aperturado a juicio el presente asunto penal.

• Su defendida fue puesta a la orden del Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito, inhibiéndose la Jueza que regenta dicho Tribunal, pasando el conocimiento del asunto principal a cargo de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.

• Alega que su defendida corre alto riego en su integridad física y su vida, como quedó demostrado con la toma por parte de los internos del recinto carcelario donde se encuentra.

• Manifestó, que durante el desarrollo de la fase preparatoria, fueron violentados los derechos fundamentales de su defendida, su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, violentándose además normas de carácter procesal contenidas en los artículos 9, 12, 13, 18 y 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la defensa pública representada por la Abogada Y.T., quien tenía la representación de su defendida presentó , solicitando en esa oportunidad la nulidad de las actuaciones policiales, todo ello, luego de que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, ilegalmente repusiera la causa al estado de aperturar el lapso para presentar los escritos de prueba y oposiciones, lo cual consideró el solicitante improcedente, en virtud de que desde el inicio de la causa el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito violó los derechos constitucionales y procesales de su defendida, violación esta que se materializa cuando el mencionado Tribunal de Control emite y publica una decisión el día 20 de abril de 2007, en la que ordena notificar a las partes, hecho que se materializó el día 27 de abril de 2007, oportunidad en la cual, nace el derecho de recurrir de la decisión dictada, sin embargo, consideró el accionante que el Tribunal de Control, no tomo en cuenta este lapso preclusivo, ya que ese mismo Tribunal, remitió el expediente para su distribución, quedando asignado dicho expediente al Tribunal Tercero de Juicio, el cual sin tomar en cuenta los detalles del asunto ordenó la apertura a Juicio.

• Alegó que en la decisión publicada el día 20 de abril del año en curso, el Tribunal Cuarto de Control, al hacer una sumatoria de los elementos que llevaron a la convicción de ese tribunal, de que fue cometido un hecho punible, dejó a un lado al momento de tomar su decisión la confesión efectuada por los ciudadanos D.U. y D.M., situación ésta que fue obviada, tanto por la Representación Fiscal, como por el A quo, violentando lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 19 y 64 del texto penal adjetivo.

• Denunció que el Tribunal Cuarto de Control incurrió en ultrapetita en perjuicio de su defendida, al desaplicar la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se evidencia del escrito de presentación de detenidos, que la Representación del Ministerio Público, solicitó en esa oportunidad, que el procedimiento fuera tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto existían hechos aislados los cuales debían ser investigados; que existió una extralimitación por parte del A quo, cuando ordenó que el procedimiento se guiara por las reglas del procedimiento abreviado, lo cual afectó gravemente en la defensa de su patrocinada.

• Alegó que las actuaciones del Tribunal Tercero de Juicio, eran nulas de pleno derecho, evidenciándose esto en cada una de las actuaciones emanadas de ese Tribunal en el presente asunto, aunado al hecho de que ese Tribunal convalidó las irregularidades con las que nació el proceso, incurriendo con tales actuaciones en falta de aplicación del artículo 334 de nuestra Carta Magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió además según el solicitante la norma que lo obliga a mantener la vigencia de la Constitución, como lo son las normas relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, infiriendo en este punto que el Tribunal Tercero de Juicio no se tomó la molestia de analizar la causa, no leyó la petición del Fiscal, solo se limitó a fijar la audiencia de Juicio, siendo aún más grave a consideración de quien acciona que no obstante a la norma relativa a la aplicación del procedimiento abreviado, señala la forma en la que se debe proceder en la audiencia, ignorando el procedimiento a seguir ordenó el diferimiento bajo el pretexto de salvaguardar el derecho a la defensa de los imputados.

• Consideró el solicitante, que se pasó prematuramente al procedimiento ordinario, porque la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal nos señala que en la misma audiencia, cuando es procedente el procedimiento Abreviado, el Fiscal presentará su escrito acusatorio y los imputados podrán optar por admitir los hechos, lo cual no ocurrió continuando de esta manera con la causa irrita desvirtuándose lo que debió ser, ya que a criterio del accionante, si el Tribunal Tercero de Juicio hubiese aplicado correctamente la norma, en la misma audiencia habría realizado la admisión de hechos imponiendo inmediatamente a los imputados que admitieran los hechos la pena correspondiente.

• Asimismo explanó que el representante del Ministerio Público en ningún momento informó al Tribunal que existían elementos para desvirtuar la culpabilidad de su defendida, ya que desde la audiencia de presentación los ciudadanos D.U. y D.M., habían admitido los hechos, siendo que insólitamente el Tribunal de Juicio luego de la Audiencia Preliminar, desechó la aplicación del artículo 373 de texto penal adjetivo, y aperturó lo que el solicitante define como un antejuicio separado de los demás imputados, procediendo entonces a evacuar una serie de testigos, profiriendo una sentencia condenatoria solo para los acusados que habían admitido los hechos.

• Arguye que el Tribunal Tercero de Juicio procedió en fecha 27 de julio de 2007 a dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos D.U. y D.M., señalando en el particular séptimo de la sentencia mencionada la apertura del juicio a prueba de los ciudadanos F.C., Gemir Hernández e I.P..

• Planteó el accionante, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa con:

  1. La omisión de la notificación de su defendida la cual fue realizada siete días después de emitida la decisión;

  2. Con la omisión al no tomar como elemento para su decisión la confesión;

  3. Y con la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos D.U. y D.M. y haber incurrido en ultrapetita al desaplicar la norma contenida en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

• Manifestó, que el Tribunal Tercero de Juicio incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al no realizar el control constitucional contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; al incurrir en error de derecho, al desconocer y desaplicar el artículo 373 ejudem; al someter a su defendida a dos procesos judiciales y por la irregularidad que presentan las fechas con relación a algunas actas en su foliatura del expediente, en el que se observa discordancia entre las fechas y la ubicación en el expediente.

• Señaló que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal confieren a todos los jueces la facultad de velar por la correcta aplicación de las normas constitucionales y procesales, lo cual no se aplicó en el presente caso, es por lo que solicitó que a su defendida, le sean amparados sus derechos constitucionales a la vida, a la defensa, al debido proceso, a un juicio justo, a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, a recurrir del fallo, a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado, a la presunción de inocencia y a la libertad, ya que tales derechos le han sido violentados a la misma por las decisiones dictadas y omisiones; fundamentó la presente solicitud en los artículos 8, 27, 43, 44, 46 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 13 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando además se ordene la libertad inmediata de su defendida.

CAPITULO SEGUNDO

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, acción de A.C. contentivo, constante de nueve (09) folio útil ingresado a esta Alzada, ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en la misma fecha, se le entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Desde el ingreso del presente asunto penal han transcurrido en esta Sala Ordinaria de Apelaciones tres audiencias, así: lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de noviembre de 2007.

  1. las actuaciones en esta Alzada y estando dentro de la oportunidad legal, observa este Tribunal Colegiado:

CAPITULO TERCERO

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCION INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción, todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.

En la presente causa, estamos en presencia de una acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abg. J.R.G.T., plenamente identificado, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRÁ P.P., plenamente identificada, quien fundamentó la solicitud en los artículos 8, 27, 43, 44, 46 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 13 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Concluye la accionante que la vulneración de los derechos de su representada ha sido por parte de los Tribunales Cuarto de Control y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A. deC., en razón de que en su criterio:

• El Tribunal Cuarto omitió notificar a su defendida de la decisión dictada en fecha 16 de abril y lo hace en fecha 20 de abril de 2007, SIETE DÍAS después de emitida la decisión.

• Con la omisión que conllevó a la Jueza a incurrir en error de hecho al no tomar como elementos para su decisión la CONFESIÓN y admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos D.U. y D.M. y haber incurrido en ultrapetita al ordenar la realización del juicio a través del procedimiento abreviado, a pesar de la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de que tramitara el procedimiento mediante el procedimiento ordinario, desaplicando la norma contenida en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

• La Jueza Tercera de Juicio incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto: PRIMERO: No realizó el control de la constitucionalidad contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir que el proceso continuara con todas las omisiones y violaciones procesales inmersas en la causa. SEGUNDO: Al incurrir en error de derecho, al desconocer y desaplicar el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Al someter a la presunta agraviada a dos procesos judiciales que se materializan el día 27 de julio de 2007, en la que ordena la apertura a pruebas o de inicio del debate, según lo preceptuado en el artículo 331 eiusdem, COMO SI SE TRATASE DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo que implica el comienzo de un juicio, luego de haber sido evacuadas pruebas durante varias audiencias previas, en las cuales asistieron peritos, testigos y funcionarios actuantes y CUARTO: Por la irregularidad que presentan las fechas con relación a algunas actas en su foliatura del expediente, existiendo discordancia entre las fechas y la ubicación del expediente.

Fundamentalmente, el accionante enmarca su petitorio en los artículos 27, 43, 44, 46 y 49 en su numeral 8° de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 13 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando a favor de su defendida la libertad haciendo cesar toda medida privativa de libertad.

En este punto, se hace necesario traer a colación las normas en las que fundamente la presente acción el solicitante, a saber los artículos 27, 43, 43, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que:

Artículo 27

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 43

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Artículo 46

    Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  6. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  7. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  8. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  9. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

    Artículo 49

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  10. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  11. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  12. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  13. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  14. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  15. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  16. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  17. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Por su parte los artículos 13 y 38 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevén:

    Artículo 13

    La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

    Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

    Artículo 38

    Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

    A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

    Respecto a la norma establecida en el artículo 38 debe acotar este Tribunal Colegiado que el Hábeas Corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, así lo ha expresado la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16 de junio de 2006, expediente 06-0240, en su sentencia N° 1180, en la cual se estableció:

    …es preciso acotar, respecto de la calificación de hábeas corpus que la defensa de los accionantes dio a la acción interpuesta, esta Sala en numerosos fallos, al pronunciarse sobre la naturaleza del hábeas corpus, ha reiterado la doctrina asentada en la sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), donde señaló:

    (…)

    en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

    En este mismo orden de ideas, ha sostenido que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

    CAPITULO CUARTO

    COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

    Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto, a saber, la competencia para conocer de los amparos por presuntos actos lesivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de Alzada.

    Respecto de la competencia sobre esta Sala es necesario citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 02-0421:

    "En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

    De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

    Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

    En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las actuaciones y decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia que pudieran constituir vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lo cual también se equiparan las omisiones judiciales, conforme a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente y Así se decide.

    CAPITTULO QUINTO

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse.

    En el caso de autos, la presunta lesión se produjo, por una parte, cuando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, con la omisión de la notificación de su defendida la cual fue realizada siete días después de emitida la decisión; con la omisión al no tomar como elemento para su decisión la confesión y admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos D.U. y D.M. y al haber incurrido en ultrapetita al desaplicar la norma contenida en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

    Asimismo, consideró el accionante que la lesión continuó cuando el Tribunal Tercero de Juicio incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no realizar el control de la constitucionalidad contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; al incurrir en error de derecho, al desconocer y desaplicar el artículo 373 ejudem; al someter a su defendida a dos procesos judiciales y por la irregularidad que presentan las fechas con relación a algunas actas en su foliatura del expediente, en el que se observa discordancia entre las fechas y la ubicación en el expediente.

    En su escrito el solicitante, admite que su defendida fue privada de su libertad por el Tribunal Cuarto de Control quien decretó el procedimiento de flagrancia en el asunto penal en el que se encuentra involucrada la misma.

    Reiterativamente, manifiesta el solicitante que el Tribunal de Control omitió la notificación de su defendida; omitió la confesión y admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos D.U. y D.M. al momento de tomar su decisión e incurrió en ultrapetita al desaplicar la norma contenida en el artículo 373 de la norma adjetiva penal; igualmente en reiteradas oportunidades el accionante manifestó que el Tribunal Tercero de Juicio no realizó el control constitucional a que está obligado e incurrió en error de derecho, al desaplicar el artículo 373 ejudem sometiendo a su defendida a dos procesos judiciales; no obstante evidenció este Tribunal que en el presente asunto examinado no existe ningún documento que compruebe tales aseveraciones, es decir, no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba que corrobore sus dichos.

    En este sentido la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 1301 de fecha 26 de junio de 2007, que ratifica la Sentencia N° 370 de fecha 24 de noviembre de 2003 y la sentencia N° 778 de fecha 3 de mayo de 2004:

    “… Declarada la competencia, pasa la Sala a analizar el caso de autos, y al efecto advierte:

    En sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), esta Sala señaló, lo siguiente:

    ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de este fallo).

    Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (Resaltado añadido).

    En el caso sub examine, se observa que el accionante se limitó a consignar el escrito contentivo de la acción de amparo, sin acompañar el mismo de copia simple o certificada del fallo que -presuntamente- dictó “el 22 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, objeto de la pretensión de autos, sin alegar y mucho menos demostrar, dificultad alguna para su obtención.

    Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano FRANKLIM A.R.G., asistido por el abogado A.J.G.M., contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas…”

    De la revisión del asunto, no se evidencia que riele ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por el solicitante; en consecuencia al no haberse consignado copias certificadas del asunto donde cursan las actuaciones de los Jueces Cuarto de Control y Tercero de Juicio que permitan a esta Corte de Apelaciones comprobar las presuntas omisiones y vulneraciones denunciadas, incumplió el accionante con dicha carga procesal.

    Ahora bien, para que sea declarado admisible un mandamiento de amparo constitucional, deben concurrir una serie de elementos que lo hagan procedente, siendo uno de los requisitos mas importantes la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo.

    Así pues, en el asunto bajo análisis, consideran quienes aquí deciden que el mismo debe ser declarado inadmisible, por cuanto, no sólo el solicitante no acompañó ninguna probanza relacionada con las vulneraciones alegadas en su solicitud, sino que también cuenta con recursos ordinarios previos a la interposición del amparoC., como es la interposición de solicitudes de nulidad absoluta y relativa ante el Tribunal que esté conociendo del asunto, conforme a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del texto penal adjetivo; así como, ante el petitorio final efectuado en el presente escrito de acción de amparo constitucional de que se decrete la libertad plena de su defendido, dicho pedimento puede ser tramitado ante el Tribunal que conoce del asunto a través del recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual con los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente solicitud de habeas corpus; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. J.R.G.T., plenamente identificado, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRÁ P.P., plenamente identificada, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 3 días del mes de Diciembre de dos mil siete.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    ABG. MARLENE J MARÍN DE PEROZO

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

    JUEZ TITULAR

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria accidental

    Resolución Nº IG012007000599

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